Ley 57/1968. Aportaciones a una cooperativa de viviendas: responsabilidad del banco con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968. Responsabilidad de la que no cabe exonerarlo por el mero hecho de haberlas transferido después a otra entidad bancaria por orden de la cooperativa. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 352/2024 – Num. Proc.: 4683/2019 – Ponente: Francisco Marín Castán (TOL9.950.697)

juny 18, 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 352/2024

Fecha de sentencia: 11/03/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4683/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 11,ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4683/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 352/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 11 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D.ª Beatriz y D. Juan María, representados por el procurador D. Jorge Deleito García bajo la dirección letrada de D. Santiago Dupuy de Lome Manglano, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2019 por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 770/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 76/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia sobre restitución de aportaciones para una cooperativa de viviendas. Ha sido parte recurrida la demandada Caixabank S.A. (antes Bankia S.A.), representada por el procurador D. José Cecilio Castillo González bajo la dirección letrada de D. Ignacio López Arbide.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

PRIMERO.- El 17 de enero de 2017 se presentó demanda interpuesta por D.ª Beatriz y D. Juan María contra Bankia S.A. (como sucesora de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, "Caja Madrid") solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"PRIMERO.- Declare que BANKIA, S.A., con NIF A-14.010.342, incumplió el deber de vigilancia que le impone el artículo 1.2 de la Ley 57/1968, en relación a las cantidades abonadas por los actores a la Dehesilla Sociedad Cooperativa de Viviendas, con CIF F-83.796.029, y en relación a los contratos aportados como DOCUMENTO Nº 6.

"SEGUNDO.- CONDENE a BANKIA, S.A., con NIF A-14.010.342, a pagar a los demandantes:

"2.1.- En concepto de indemnización que hubieran percibido si hubiera existido la garantía de la Ley 57/68, esto es, en concepto de las aportaciones que realizaron a la Cooperativa más los intereses legales de cada una de ellas devengados desde la fecha de incorporación de los socios subrogados a la cooperativa, y hasta la fecha de la presente demanda las cantidades que a continuación se relacionan, y cuyo detalle viene explicado en la liquidación de intereses aportada como DOCUMENTO Nº 22: Para ver la imagen pulse aquí.

"2.2.- Los intereses establecidos en el art. 1.108 CC, calculados sobre los anteriores importes, y que se devenguen desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha de la sentencia.

"2.3.- Los intereses previstos en el art. 576 LEC, calculados sobre los importes detallados en el punto primero del presente suplico, y que se devenguen desde la fecha sentencia y hasta el completo pago de la condena.

"TERCERO.- Condene a Bankia, S.A., con NIF A-14.010.342, a cargar con las costas de la presente litis".

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia, dando lugar a las actuaciones n.º 76/2017 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda . . .

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