Parte II. Capítulo V. Doctrina de la continuidad económica y funcional y principio de culpabilidad (TOL9.777.163)

gen. 29, 2024

SEGUNDA PARTE. ANÁLISIS DEL ART. 130.2 CP CAPÍTULO V. DOCTRINA DE LA "CONTINUIDAD ECONÓMICA Y FUNCIONAL" Y PRINCIPIO DE CULPABILIDAD1. PRINCIPIO DE CULPABILIDADLa RPPJ ha de satisfacer la exigencia constitucional de imponer la pena exclusivamente al responsable del ilícito penal, es decir, conforme al principio de culpabilidad168. El principio de culpabilidad, "principio estructural básico del Derecho penal" (SSTC 59/2008 y 150/1991), prohíbe castigar a nadie por la ejecución de un hecho antijurídico si no ha obrado culpablemente, ni castigarlo con una pena que rebase su culpabilidad. Si bien la CE no contiene una proclamación expresa del mismo, deriva necesariamente del principio de legalidad, auténtico "principio de principios" (art. 25 CE). El principio de culpabilidad proscribe la imposición de sanciones por el mero resultado, sin atender a la conducta del sujeto sancionado, a si concurría dolo, culpa o negligencia (SSTC n.º 76/1990 y n.º 164/2005); implica, en particular, que la pena sólo puede "imponerse al sujeto responsable del ilícito penal" (SSTC n.º 92/1997 y n.º 146/1994)169.El acuerdo en cuanto al reconocimiento constitucional del principio no impide la polémica respecto al concepto y contenido de la culpabilidad. La culpabilidad se viene a asociar con la libertad personal (no necesariamente entendida en el sentido de libre albedrío170) y con la responsabilidad personal por el acto injusto voluntariamente ejecutado. ZUGALDÍA ESPINAR dice así que culpable es el autor que ha podido actuar de otro modo por haber sido accesible al mandato normativo, es decir, el que ha actuado ilícitamente pese a que ha podido comportarse con arreglo a la norma, dada su accesibilidad al mandato normativo171. VIVES señala que el problema no radica solo en la imposibilidad o dificultad de probar si una determinada persona podía o no, en el caso concreto, obrar de otro modo, sino en la misma virtualidad de la hipótesis determinista ("el efecto es, también, causa de aquello de lo que es efecto"). La libertad se limita a excluir las acciones humanas de la necesidad causal, no puede haber prueba directa de la libertad; la libertad de actuar que importa en Derecho penal es la exigencia procesal de una prueba de la que se infiera "más allá de toda duda razonable" la libertad de actuar tal como se entiende en el lenguaje común, lo que nada tiene que ver con la exigencia dogmática de probar la falsedad del determinismo172.Respecto a las personas jurídicas, la STS (Penal) n.º 514/2015, de 2 de septiembre de 2015 (ponente: M. MARCHENA GÓMEZ) ya advertíaya se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de heterorresponsabilidad, parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal.El principio ha de aplicarse necesariamente de forma distinta según se trate de personas físicas o jurídicas (STC 246/1991), por la naturaleza misma de estas últimas, construcciones del Derecho o "ficciones jurídicas"173.El entendimiento de qué es la culpabilidad de las personas jurídicas dista de ser una cuestión pacífica. Hay autores que directamente niegan la posibilidad de una culpabilidad propia de la persona jurídica y consideran que el art. 31 bis CP establece un sistema de responsabilidad objetiva (MIR PUIG174); otros apuestan por una culpabilidad propia de la persona jurídica, que identifican con el defecto de organización, haber omitido las medidas de precaución y control exigibles: el injusto de la persona jurídica coincide con el de la persona física, pero la culpabilidad es propia de la persona jurídica (GONZÁLEZ CUELLAR, JUANES PECES); otros distinguen entre el injusto propio de la persona jurídica, entendido como defecto de organización, y su culpabilidad, entendida como falta de una cultura de cumplimiento de la legalidad175; para otros, partiendo de la idea de que la culpabilidad es un "reproche que recae sobre el autor" (VIVES), solo si el cumplimiento era obligatorio cabrá reproche; las personas jurídicas generan responsabilidad y tal responsabilidad solo puede ser afirmada tras el correspondiente reproche jurídico, esto es, tras la comprobación de la existencia de la obligatoriedad personal, derivada de su capacidad (CARBONELL MATEU176 y MORALES PRATS177); también desde . . .

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Dentro de dichos criterios ya se encontraba una línea jurisprudencial que fue confirmada en Pleno, respecto a la cual "no cabe duda que una pena de seis a doce años de prisión, es menos grave que una pena de ocho a doce; (STS 45/2023, de 1 febrero); y que es claro que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable; (STS 995/2022, de 22 diciembre).·El concepto de pena imponible, en donde descansa toda la argumentación del Audiencia, no es el criterio tomado en consideración por el Pleno, sino el más apegado con el caso enjuiciado, que lo es la pena individualizada conforme a los criterios expresados por el Tribunal sentenciador. Por ello, es esencial respetar el criterio de dosimetría penológica que tomó en consideración el Tribunal sentenciador. En nuestro caso, es claro que el Tribunal Supremo situó la pena muy poco por encima de su umbral mínimo. En concreto dijo lo siguiente: … lo que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo.· Veamos ahora los arcos penológicos que entraban en juego para verificar dicha operación. La pena imponible con el marco penológico anterior, eran: 14 años, 3 meses y 1 día a los 18 años de prisión. El nuevo marco penológico es de: 13 años y 1 día a los 18 años de prisión.· De ello se deriva que el Tribunal sentenciador, que lo fue el Tribunal Supremo, impuso 9 meses por encima del mínimo, aplicando tal criterio de individualización penológica que expresó así (pena “muy cercana” al mínimo legalmente previsto), situándola en 15 años de prisión. Y muy cercana fue, naturalmente, elevarla en solamente nueve meses de prisión por encima de su mínimo. Dicha pena (15 años) es ahora, con la nueva regulación, dos años más que el mínimo imponible. Luego la nueva ley es más favorable para el acusado porque ha bajado 1 año y 3 meses el umbral mínimo imponible, y mantiene el mismo techo.· En consecuencia, el criterio que expresa el Tribunal Superior de Justicia “a quo” es razonable, y ajustado a los criterios expresados en nuestro Pleno jurisdiccional, que se tradujo en lo expresado en nuestra STS 473/2023. No hay por qué corregir una interpretación que está perfectamente argumentada, se apega a la ley y ha sido motivada, sustituyendo su criterio por el nuestro. En definitiva, se fija la pena por encima del mínimo (aunque cercano al mismo), que era lo que expresó el Tribunal Supremo.· En realidad, el Tribunal Superior de Justicia “a quo” no lleva a cabo un ajuste matemático, sino proporcional. · Significa ello que no pueden hacerse diferencias entre este caso, por más que sea particularmente mediático, y los cientos de casos que han sido analizados por esta Sala Casacional, en donde de forma muy reiterada se ha declarado que el marco penológico instaurado por la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es más beneficioso que la regulación anterior.· En suma, consideramos razonable, como hemos dicho, el argumento del Tribunal Superior de Justicia “a quo”, conforme al cual, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, el máximo continúa inalterado, pero el mínimo desciende 1 año y 3 meses, pasando ese mínimo de los 14 años, 3 meses y 1 día (anteriores) a 13 años (vigentes). 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