TS Sala 3ª; 19-07-2023. IBI. El sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el caso de los inmuebles de que es titular la Tesorería General de la Seguridad Social, pero adscritos o transferidos a una Comunidad Autónoma en virtud de los distintos Reales Decretos sobre traspaso a las Comunidades Autónomas de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, es la Comunidad Autónoma. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1044/2023 – Num. Rec.: 3381/2020 – Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO (TOL9.657.993)

oct. 1, 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.044/2023

Fecha de sentencia: 19/07/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3381/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/07/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3381/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1044/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 19 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3381/2020, promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia núm. 14/2020, de 23 de enero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso de apelación 67/2019.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado y asistido por letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 14/2020, de 23 de enero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, desestimatoria del recurso de apelación núm. 67/2019, formulado frente a la sentencia de 15 de enero de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Las Palmas, que, a su vez, había desestimado el recurso promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social, en relación con liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO.- La Sala de instancia desestimó el recurso de apelación con sustento en el siguiente razonamiento:

"SEGUNDO. Debe señalarse, en primer lugar, que la cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por esta Sala en diversas oportunidades en sentido favorable a la tesis sostenida por el Ayuntamiento de Las Palmas apelado, pudiendo citarse las sentencias de fechas 19 de diciembre de 2.018 y 13 de noviembre de 2.018, que vienen a poner de manifiesto que los arts. 224,1 de la ley general tributaria y 77 del TRLHL establecen que el impuesto sobre bienes inmuebles se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, lo que conlleva que la liquidación del impuesto no se pueda alterar por la resolución del TEAR a menos que la misma conste en los archivos del Catastro. En este sentido, el art. 76,1 del TRLHL señala que las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario. En consecuencia, como asimismo remarcó la citada sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.018, el principio de unidad de doctrina debe llevar a la confirmación del criterio reseñado al no observarse motivo para su modificación. Y es que, como señaló el Ayuntamiento en su escrito de oposición a la apelación deducida de contrario, el litigio debe resolverse haciendo . . .

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