Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2022/0090557
Procedimiento Ordinario 1335/2022
Demandante: D./Dña. Alvaro
PROCURADOR D./Dña. JAVIER EVARISTO ZABALA FALCO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 578/2023
Presidente:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 1335/2022 promovidos por el procurador de los tribunales don Javier Evaristo Zabala Falco, en nombre y representación de DON Alvaro, contra resolución dictada por el Consulado General de España en Buenos Aires (Argentina), de fecha 8 de noviembre de 2022, que desestima el recurso de reposición presentado contra resolución de ese mismo órgano, de 5 de octubre de 2022, que deniega al actor su solicitud de visado de residencia temporal no lucrativa presentada el 27 de mayo de 2022; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
PRIMERO: Por la parte recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.
SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que, " con estimación del presente recurso, se reconozca y declare:
1º Que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, declarando su nulidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 47.1 e) de la LPACAP conforme a los fundamentos y razones expuestos en el HECHO SEGUNDO del cuerpo del presente recurso, acordándose la retroacción del procedimiento hasta el momento de abrirse período de prueba en los términos señalados por el artículo 77.2 de la LPACAP para la correcta valoración de los hechos al momento en que debieron valorarse.
2º Que en caso de no proceder la nulidad de pleno derecho en los términos antes expuestos, la resolución impugnada no es conforme a Derecho conforme a los fundamentos y razones expuestos en el HECHO TERCERO del cuerpo del presente recurso respecto al fondo, revocándola y acordando en consecuencia la concesión del visado de residencia no lucrativa a D. Alvaro, en los términos interesados en solicitud presentada el 27/05/2022 ante el Consulado General de España en Buenos Aires.
3º Que se condene en costas a la Administración Pública demandada".
TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que practicados su resultado obra en autos. Finalmente, tras el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 5 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- El recurrente, nacional de Venezuela y residente en la Argentina, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento que le deniegan su . . .
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