Un Juzgado de Alicante ha declarado el carácter ilegal y ha anulado la condena y las sanciones impuestas a un capitán del Ejército, ya fallecido, por un consejo de guerra franquista en 1940. – Juzgado de 1ª Instancia – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Proc.: 1490/2023 – Ponente: Don Jesús Sánchez Ruiz (TOL9.980.896)

maig 3, 2024

El auto, el primero de estas características que se dicta en la Comunidad Valenciana, aplica así la reforma de la Ley de Memoria Democrática aprobada en octubre de 2022 que afecta a los expedientes de la Ley de Jurisdicción voluntaria relativos a declaraciones judiciales de hechos pasados. Concurren todas y cada de las condiciones previstas en el artículo 80 bis de la LJV, esto es, objeto posible y lícito, no causa perjuicio y no existe otro procedimiento abierto.JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA 1490/2023A U T O En Alicante, a trece de marzo del año dos mil veinticuatroPRIMERO.- Por Don AAAAA, mayor de edad, asistido del Letrado Don Pedro Fresneda Díaz, se ha presentado expediente de jurisdicción voluntaria a fin de obtener una declaración judicial sobre la realidad y las circunstancias de hechos pasados determinados, todo ello en base a la reforma llevada a cabo por la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática. SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud se ha citado al promotor del expediente y al Ministerio Fiscal a la comparecencia del artículo 80 quater de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, acto que tuvo lugar el 28/02/2024. En dicho acto se ha practicado la prueba propuesta y admitida, además de la prueba documental que obra en los autos. TERCERO.- Finalizada la comparecencia, el Ministerio Fiscal ha informado a favor de conceder la declaración judicial solicitada por el promotor del expediente. Tras ello, han quedado los autos pendientes del dictado de la presente resolución.PRIMERO.- Los artículos 80 bis, 80 ter, 80 quater y 80 quinquies integran el nuevo Capítulo IX del Título II de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV) que se denomina "De los Expedientes de Jurisdicción Voluntaria relativos a declaraciones judiciales sobre hechos pasados", expediente que ha sido introducido por la Disposición Final Tercera de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática (en adelante LMD) que, de conformidad con lo consignado en su Exposición de Motivos, es un instrumento procesal arbitrado junto con otros instrumentos, para garantizar el derecho a la justicia en relación a las violaciones de derechos humanos producidas durante la Guerra y la Dictadura, que "reintroduce la figura del entonces llamado expediente de informaciones de perpetua memoria, que ya formó parte de nuestro ordenamiento jurídico desde la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 hasta la reforma de la jurisdicción voluntaria en 2015, como una vía que permite la obtención de una declaración sobre los hechos sucedidos y posibilita la identificación y exhumación de víctimas de la Guerra y la Dictadura y, a través de ella, la digna sepultura de las víctimas de la misma". Conforme consta en el nº 1 del artículo 80 bis, titulado "Ámbito de aplicación", "Se aplicarán las disposiciones de este título a los expedientes que tengan por objeto la obtención de una declaración judicial sobre la realidad y las circunstancias de hechos pasados determinados, siempre que no exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso." Podrá acudirse al expediente siempre que se den las condiciones recogidas en el artículo 80 bis de la LJV: - Que su objeto sea posible y lícito. - Que exista un principio de prueba de los hechos sobre los que se interesa la información. - Que de los hechos sobre los que se interesa la información no resulte perjuicio para una persona cierta y determinada. - Que los hechos sobre los que se interesa la información no sean objeto de un procedimiento judicial en trámite. - Que no exista otro procedimiento judicial legalmente indicado para la demostración de los hechos sobre los que se interesa la información. Por su parte, la Ley de Memoria Democrática califica de víctimas en su artículo 3.1.g) a "las personas que fueron depuradas o represaliadas profesionalmente por ejercer cargos o empleos públicos durante la Segunda República ...". Y en lo que atañe al ámbito objetivo de aplicación, proclama en su artículo 4.1 y 2 lo siguiente: "1 . . .

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Acumulación de condenas: en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. La acumulación de penas deberá realizarse partiendo la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto a los demás hechos enjuiciados en otras sentencias. A esta condena se acumularán todas posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de los efectos del artículo 76.2 del Código Penal. En la interpretación del artículo 76.2 del código penal cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, siempre que cumpla el requisito cronológico; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido. Hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en instancia y no la del juicio. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 350/2024 – Num. Proc.: 11169/2023 – Ponente: Andrés Martínez Arrieta (TOL10.014.591)

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Condena al recurrente por delito de falsedad contable, insolvencia punible y estafa. Falsedad contable: con este delito se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros. El delito se comete cuando se falsean las cuentas “de forma idónea” para causar “un perjuicio económico”. Y en todo caso, se distinguen dos subtipos: uno de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse (Párr. 1º), y otro de resultado, cuando se ha producido (Párr. 2º). Recuerda que “falsear” en el sentido del art. 290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos. Delito de insolvencia punible. La declaración del concurso es el hito cronológico final, es decir, es la meta del discurrir comisivo que tipifica. Objetivamente se requiere que el comportamiento del autor sea la causa de una situación de crisis o insolvencia del deudor, resultado que pueda imputársele a aquél, porque haya dado lugar ilícitamente al riesgo de tal situación con derivado perjuicio para las posibilidades de satisfacción del crédito de terceros contra el deudor, tanto si se determina ese resultado, como si el producido meramente agrava la crisis o insolvencia de otro origen. Subjetivamente se requiere que la imputación derive del actuar doloso del sujeto. Documentos a efectos casacionales. Responsabilidad a título lucrativo, límite de la cuantía de su propio beneficio. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 352/2024 – Num. Proc.: 2097/2022 – Ponente: VICENTE MAGRO SERVET (TOL10.011.530)

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Haciendas locales. Derivacion de la responsabilidad tributaria: El TS fija la aplicabilidad, en virtud del art. 10.2 de la LGP, de los supuestos de responsabilidad solidaria del art. 42.2 LGT a las personas o entidades en que concurran alguna de las circunstancias del art. 42.2 LGT, respecto al pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, aplicándose para la declaración de tal responsabilidad el régimen jurídico previsto en la LGT y su normativa de desarrollo, actualmente regulado en los arts. 174 a 176 LGT. Esta previsión es de aplicación en el ámbito de las Haciendas Locales por la remisión efectuada en el art. 2.2 TRLHL – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1353/2024 – Num. Proc.: 7874/2021 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.138.661)

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