maig 21, 2025 | Actualitat Prime
El conflicto: gastos de comunidad en viviendas públicas
El Tribunal Supremo ha resuelto definitivamente el conflicto suscitado entre varios arrendatarios de viviendas de protección oficial y la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid (EMVS), concluyendo que los gastos de comunidad deben ser asumidos por los inquilinos. En los contratos litigiosos, se pactaba expresamente esta obligación, pero más de veinte arrendatarios reclamaron su devolución, sumando un total de 66.000 euros.
Interpretación restrictiva de la Audiencia Provincial
La Audiencia Provincial de Madrid había estimado las demandas, apoyándose en el artículo 20.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1994. Según su interpretación, para que los gastos de comunidad sean repercutibles al arrendatario deben constar por escrito y además estar cuantificados anualmente en el contrato. En los contratos en litigio constaba la obligación, pero no el importe anual.
El Supremo prioriza la normativa autonómica
El Tribunal corrige esta interpretación. Aclara que, en los arrendamientos de viviendas de protección oficial promovidas por entes públicos, rige con carácter preferente la normativa autonómica, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 8, de la LAU. Solo se aplica esta ley estatal de forma supletoria “en lo no regulado” por dicha normativa específica.
En el caso concreto, la normativa de la Comunidad de Madrid permite a la entidad arrendadora repercutir al inquilino “el coste real de los servicios de que disfrute” mediante la correspondiente cláusula contractual, sin exigir la determinación de una cuantía anual.
No cabe aplicación supletoria de la LAU
La sentencia destaca que no procede aplicar la LAU supletoriamente porque no existe laguna legal. La normativa autonómica regula expresamente la posibilidad de repercusión de estos gastos. Por tanto, no puede integrarse el contrato con una exigencia adicional no prevista, como la cuantificación anual, que sí recoge el artículo 20.1 LAU pero no la legislación autonómica.
Rechazo a la devolución de 66.000 euros
En los dos procedimientos acumulados, participaron 27 arrendatarios que habían abonado entre 41 y 68 mensualidades por servicios comunes. No se discutió que las cuotas correspondían al coste real abonado por la EMVS, por lo que no cabe su restitución. Además, la entidad subrayó que, como empresa del sector público, no puede financiar servicios privados sin infringir el principio de interés general.
Fuente: CGPJ.
maig 21, 2025 | Actualitat Prime
El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha ratificado la prisión permanente revisable impuesta al autor del asesinato de una mujer en Aizarnazabal. Desestimando íntegramente el recurso presentado por la defensa. La sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, dictada el 22 de noviembre de 2024, queda así confirmada en todos sus términos.
Hechos probados
Asesinato con violencia extrema y dominio funcional del hecho
Los hechos probados recogen que los dos acusados y la víctima compartían alojamiento en un agroturismo de Aizarnazabal. La víctima ejercía la prostitución bajo el control del condenado, quien actuaba como su proxeneta.
El 1 de enero de 2021, la víctima se negó a realizar un servicio sexual, lo que motivó una brutal agresión. El acusado instó a la coimputada a golpear a la víctima —rompiéndole la nariz— y, posteriormente, le ordenó apuñalarla mientras estaba atada con bridas y semiinconsciente. Aunque fue la mujer quien ejecutó materialmente el crimen, el tribunal entendió que ambos compartían el dominio funcional del hecho.
Condenas impuestas | Prisión permanente revisable y penas adicionales
La Audiencia de Gipuzkoa condenó al acusado principal a prisión permanente revisable como autor de un delito de asesinato hiperagravado conforme al artículo 140.1.2 del Código Penal. Además, le impuso dos años de prisión y multa por inducción a la prostitución, y cuatro años de prisión por un delito de detención ilegal.
Por su parte, la coacusada fue condenada a diez años de prisión como autora de asesinato, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica y la atenuante de confesión. También se estableció su ingreso en un centro psiquiátrico cerrado durante un máximo de veinte años, seguido de diez años de libertad vigilada con tratamiento ambulatorio.
Recurso desestimado por el TSJPV
Vulneración de derechos y falta de prueba, argumentos sin éxito
El condenado recurrió la sentencia alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y supuesta incongruencia en el veredicto, al considerar que la autora material del crimen debía ser la única responsable del resultado mortal. También argumentó que la confesión de la coimputada no podía servir como prueba válida contra él.
El TSJPV rechazó estas alegaciones y confirmó la prisión permanente revisable, subrayando que la instrumentalización del autor material también puede producirse cuando concurre una alteración psíquica significativa, como sucedía en este caso. El jurado consideró probado que la coimputada padecía un trastorno límite de la personalidad, agravado por el consumo prolongado de drogas, que anulaba notablemente su capacidad volitiva.
El testimonio de la coimputada fue considerado veraz y corroborado por diversas pruebas, entre ellas el informe forense. Se concluyó que actuó bajo las órdenes del condenado, sin capacidad de oponerse, y sin intención de eludir su responsabilidad.
Fundamentación sólida y racional | Prisión permanente revisable
El TSJPV valoró positivamente el trabajo del jurado, que emitió su veredicto por unanimidad. El tribunal destacó que no existía insuficiencia probatoria ni irracionalidad alguna, y que las razones ofrecidas por el jurado eran lógicas, coherentes y suficientemente argumentadas. Esto refuerza la solidez de la condena a prisión permanente revisable.
maig 20, 2025 | Actualitat Prime
El Tribunal Supremo ha delimitado con claridad el uso que puede hacer la Administración tributaria de la norma general antielusión, recogida en el artículo 15 de la Ley General Tributaria (LGT). En su reciente sentencia, advierte que no puede eludirse su aplicación acudiendo únicamente al principio de calificación del artículo 13 LGT, cuando lo que subyace es un supuesto de elusión fiscal estructural.
Hechos probados
Sociedad interpuesta y régimen tributario más favorable
Una persona física dedicada al cultivo de cerezas y a la cría de pollos constituyó una sociedad limitada que formalmente desarrollaba la misma actividad. Esta sociedad aplicaba los regímenes fiscales simplificados en el IRPF y el IVA.
La Inspección, el TEARC y el órgano judicial de instancia concluyeron que se trataba de una mera estructura artificiosa, creada con la finalidad de tributar menos mediante una división aparente de la actividad.
La Administración, sin embargo, no aplicó la norma general antielusión del artículo 15 LGT ni el régimen de simulación del artículo 16. En su lugar, invocó el principio de calificación del artículo 13 LGT para atribuir directamente a la persona física todos los ingresos generados por la sociedad.
Cuestiones jurídicas planteadas
¿Puede la Administración aplicar el artículo 13 LGT como sustituto de la norma general antielusión del artículo 15?
¿Es válido ignorar la personalidad jurídica de una entidad sin seguir el procedimiento previsto para declarar el conflicto en la aplicación de la norma?
¿Debe la Administración incoar formalmente el procedimiento de la norma general antielusión para que la liquidación sea válida?
¿Es exigible que, cuando se aprecia una operación artificiosa, se tramite un expediente conforme al artículo 15 LGT y se motive expresamente la existencia del conflicto?
Doctrina del Tribunal Supremo
La norma general antielusión exige un procedimiento específico
El Tribunal Supremo insiste en que la norma general antielusión del artículo 15 LGT es una herramienta con un régimen jurídico propio, que exige la tramitación de un expediente formal, con audiencia al interesado y emisión de dictamen preceptivo por el órgano consultivo correspondiente.
No es posible, por tanto, eludir sus requisitos invocando genéricamente el principio de calificación del artículo 13, que tiene un alcance limitado a la interpretación y determinación de la verdadera naturaleza jurídica de los negocios.
No hay intercambiabilidad entre mecanismos
La sentencia reitera que los artículos 13, 15 y 16 LGT no son instrumentos intercambiables. Cada uno responde a un supuesto distinto:
- Art. 13. Interpretación y calificación jurídica.
- Art. 15. Supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, esto es, elusión fiscal sin infracción literal de la ley.
- Art. 16. Simulación, cuando existe ocultación deliberada de la verdadera naturaleza del acto.
La utilización incorrecta de uno de ellos para suplir las exigencias de otro vulnera el principio de legalidad y las garantías procedimentales del contribuyente.
Conclusión: la norma general antielusión no puede ignorarse
Doctrina fijada
Este pronunciamiento consolida la idea de que toda actuación administrativa basada en una reconfiguración del sujeto pasivo o del hecho imponible debe sujetarse al procedimiento legalmente previsto en la norma general antielusión, no siendo suficiente una mera calificación jurídica. De este modo, se protege el principio de seguridad jurídica y se refuerzan los derechos de defensa del contribuyente frente a actuaciones arbitrarias.
maig 20, 2025 | Actualitat Prime
La fianza no basta como atenuante. STS 401/2025, de 5 de mayo.
El Supremo descarta la reparación cuando se limita a cumplir con una medida cautelar
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha confirmado que la prestación de una fianza impuesta como medida cautelar no puede ser considerada, por sí sola, como reparación del daño a los efectos del artículo 21.5 del Código Penal. Así lo establece la reciente STS 401/2025, que resuelve un recurso de casación planteado por un condenado por delitos contra la libertad sexual.
El recurrente había solicitado la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, alegando que había consignado una cantidad suficiente para cubrir la indemnización civil fijada en la causa. Sin embargo, tal cantidad fue ingresada en cumplimiento de un auto que le imponía una fianza para evitar el embargo de bienes durante la instrucción. No se acreditó voluntad alguna de destinar la cantidad directamente a la víctima ni intención reparadora autónoma.
Fundamento legal de la resolución
El Tribunal reitera que la atenuante del art. 21.5 CP exige una actuación voluntaria y efectiva del condenado orientada a reparar el daño causado por el delito o a disminuir sus efectos. Este acto debe realizarse antes del juicio oral y debe ser inequívoco en cuanto a su finalidad resarcitoria.
En este caso, la consignación la impuso el órgano instructor como medida de aseguramiento patrimonial, de conformidad con lo previsto en los artículos 589 y 591 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicha actuación tiene por objeto garantizar la ejecución de una eventual condena, no la satisfacción inmediata del interés de la víctima.
Doctrina reiterada
La sentencia se apoya en jurisprudencia consolidada —entre otras, STS 126/2020 y STS 868/2021— que distingue claramente entre la fianza procesal obligatoria y una reparación voluntaria y directa. Solo esta última justifica una reducción de la pena.
El Tribunal subraya que aceptar lo contrario supondría extender indebidamente el alcance de la atenuante, vaciando de contenido su exigencia de voluntariedad y finalidad resarcitoria.
Fuente: CGPJ.
maig 20, 2025 | Actualitat Prime
Rechazo al recurso de la Subdelegación del Gobierno en relación a la expulsión administrativa. Tribunal Superior de Justicia de A Coruña de 09/04/2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia ha confirmado la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Vigo, de fecha 24 de julio de 2024, que declaró la disconformidad a Derecho de la resolución administrativa por la cual se decretó la expulsión del territorio nacional de una ciudadana colombiana, con prohibición de entrada durante dos años. El recurso fue interpuesto por la Subdelegación del Gobierno en Valladolid, que solicitaba sustituir la expulsión administrativa anulada por una sanción de multa.
La sentencia recurrida anulaba la resolución de 11 de octubre de 2023 que impuso la medida de expulsión, al considerar que no concurrían circunstancias agravantes que justificaran dicha sanción. La Subdelegación del Gobierno, al no cuestionar ya la improcedencia de la expulsión, instó al tribunal a imponer una sanción alternativa, consistente en una multa.
El Tribunal rechaza sustituir la expulsión por multa
El TSXG rechaza tal pretensión argumentando que, aunque esté acreditada la situación de irregularidad en España, no es competencia del órgano jurisdiccional sustituir una sanción administrativa anulada por otra. En palabras de la Sala: “no es factible sustituir a la Administración, aun estando acreditada la situación de irregularidad en España de la demandante, para reemplazar la sanción de expulsión por una sanción de multa”.
La sentencia recuerda que es la Administración quien debe ejercer la potestad sancionadora, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad sancionadora, siendo su responsabilidad valorar los hechos y las circunstancias concurrentes en cada caso para decidir la sanción aplicable. Esta facultad no puede asumirse por el poder judicial en el marco de un procedimiento de revisión.
Límites del proceso contencioso-administrativo
El fallo se apoya en la doctrina constitucional para fundamentar su decisión. En concreto, hace referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2012, de 2 de julio, que establece que “quien ejerce la potestad sancionadora es la Administración y no los juzgados y tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa”, dado que esta jurisdicción no constituye un cauce para el ejercicio del ius puniendi del Estado, sino un procedimiento de revisión de legalidad de los actos administrativos.
El TSXG enfatiza que el procedimiento contencioso-administrativo no tiene carácter sancionador. Por tanto, los tribunales no pueden imponer sanciones, ni siquiera a modo de sustitución, como en este caso se pretendía con la multa.
Confirmación íntegra de la sentencia de instancia
A la vista de lo anterior, el TSXG desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por la Subdelegación del Gobierno. En consecuencia, confirma los razonamientos esgrimidos por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo. En dicha sentencia se reconocía la improcedencia de la medida de expulsión impuesta y la inexistencia de circunstancias que justificaran una sanción agravada.
Fuente: CGPJ.
maig 20, 2025 | Actualitat Prime
Prioridad aplicativa tras la reforma laboral
El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia clave sobre la concurrencia de convenios. Resolviendo un recurso de casación presentado por una organización empresarial contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. La resolución delimita el alcance del convenio de empresa frente al convenio sectorial en materia de jornada y salario. A la luz de la reforma laboral de 2021.
Hechos relevantes | Convenio de empresa en ultraactividad
La empresa contaba con un convenio de empresa firmado en 2019, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020. Tras su denuncia, el convenio quedó en situación de ultraactividad. Paralelamente, el convenio sectorial de intervención social de Guipúzcoa —publicado en junio de 2021 y vigente para el periodo 2019-2022— establecía una jornada de 1.592 horas. Así como unas tablas salariales que los sindicatos reclamaron como referencia para calcular el precio/hora.
Reforma laboral y normativa aplicable
El caso se examinó con base en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, reformado por el Real Decreto-ley 32/2021, y sus Disposiciones Transitorias Sexta y Séptima. La DT Séptima permite mantener la vigencia retributiva del convenio de empresa denunciado antes del 31 de diciembre de 2021 mientras dure la negociación. Sin embargo, la DT Sexta establece que, si dicho convenio ha perdido su vigencia expresa, pierde su prioridad en materia salarial frente al convenio sectorial.
El tribunal autonómico dio la razón a los sindicatos y declaró aplicables, desde el 1 de enero de 2022, las condiciones del convenio sectorial en cuanto a jornada y tablas salariales. Consideró que el convenio de empresa no podía seguir aplicándose, al haber perdido su vigencia y no haberse acreditado una negociación efectiva tras su denuncia.
Motivos del recurso de casación
La empresa sostuvo tres alegaciones principales:
- Que la sentencia fue extrapetita al incluir la jornada anual sin que esta se hubiera pedido expresamente.
- Que el convenio de empresa, según la DT Séptima, seguía vigente durante la negociación, aunque esta estuviera suspendida.
- Que debía haberse aplicado un convenio estatal del sector, publicado en 2022, no valorado en la instancia.
Fundamentos del Tribunal Supremo
No hay concesión extrapetita
El Supremo rechazó el primer motivo, al comprobar que la demanda sí solicitaba tanto las tablas salariales como la jornada del convenio sectorial, en relación con el cálculo del precio/hora.
Fin de la prioridad del convenio de empresa
Respecto a la vigencia del convenio de empresa, el Tribunal confirma que, tras su denuncia, no hubo negociación activa. Por tanto, al haber perdido su vigencia expresa, y conforme a la DT Sexta del RDL 32/2021, el convenio sectorial pasa a tener prioridad en materia salarial y de jornada, sin que la mera ultraactividad del convenio de empresa lo impida.
En relación con el convenio estatal invocado, el Supremo lo considera un argumento nuevo que no fue planteado ni debatido en la instancia. En consecuencia, lo declara inadmisible en casación por vulnerar el principio dispositivo.
Fallo del Tribunal Supremo | Prioridad entre convenio de empresa y convenio sectorial tras la reforma laboral
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma que, desde el 1 de enero de 2022, deben aplicarse las condiciones del convenio sectorial de Guipúzcoa en el cálculo del precio/hora de la plantilla. Esto incluye tanto las tablas salariales como la jornada anual de 1.592 horas, con independencia de la ultraactividad del convenio de empresa. No se imponen costas.