nov. 18, 2025 | Actualitat Prime
El Tribunal Supremo ha validado el requisito de contar con una titulación universitaria en Ciencias de la Salud (o habilitación anterior a 1995) para formar parte de la primera Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina de Urgencias y Emergencias (MUYE). Esta exigencia, prevista en la disposición adicional primera del Real Decreto 610/2024, ha sido considerada conforme a Derecho por responder al interés general y garantizar la solvencia técnica del órgano.
Impugnación de la disposición adicional primera
Recurso contra la exigencia de titulación universitaria
Diversas entidades recurrieron el Real Decreto que crea la especialidad de MUYE, solicitando, entre otros aspectos, la anulación del requisito de titulación universitaria en Ciencias de la Salud para ser vocal de la Comisión Nacional encargada de definir la formación inicial de esta especialidad médica.
Composición de la Comisión Nacional
Según la norma impugnada, podrán ser vocales quienes:
- Sean especialistas con titulación universitaria en Ciencias de la Salud, o
- Estén habilitados para ejercer la Medicina General según el Real Decreto 853/1993, aplicable antes de 1995.
Fundamento jurídico del Tribunal Supremo
Necesidad de una formación universitaria en el ámbito sanitario
El Tribunal considera que la Comisión Nacional de Especialidad cumple una función esencial dentro del sistema de formación sanitaria. Esta responsabilidad exige una alta cualificación técnica, que solo puede garantizarse mediante una titulación universitaria en Ciencias de la Salud o equivalente.
Relevancia de la primera Comisión de MUYE
Dado que se trata de una especialidad de nueva creación, el papel de esta primera Comisión es aún más crítico: debe diseñar el programa formativo, establecer criterios de evaluación y proponer áreas de capacitación específica en urgencias y emergencias. Para ello, es necesario contar con profesionales con titulación universitaria acreditada y experiencia sanitaria contrastada.
Medida proporcionada, legítima y razonable
El Tribunal destaca que la exigencia de titulación universitaria en Ciencias de la Salud:
- Responde a un fin legítimo de interés general,
- Es proporcionada en relación con los fines que persigue,
- Es idónea y necesaria para asegurar la solvencia técnica del órgano,
- Y está amparada por el artículo 43 de la Constitución, que impone a los poderes públicos la obligación de organizar un sistema sanitario eficaz.
Inexistencia de argumentos específicos contra el requisito
La parte recurrente no presentó alegaciones concretas frente a esta exigencia, limitándose a relacionarla con objeciones ya rechazadas relativas al régimen transitorio. Por tanto, el Tribunal extiende la misma conclusión desestimatoria.
Conclusión del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo avala la exigencia de contar con una titulación universitaria en Ciencias de la Salud (o habilitación médica previa a 1995) como requisito para ser vocal de la primera Comisión Nacional de la especialidad MUYE. Considera que se trata de una medida razonable, legítima y alineada con el interés general, destinada a garantizar que quienes diseñen esta nueva especialidad médica cuenten con la formación universitaria necesaria y adecuada para ello.
nov. 18, 2025 | Actualitat Prime
Impugnación de las órdenes autonómicas en materia de caza de lobos.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ha desestimado las medidas cautelares solicitadas por cinco asociaciones ecologistas contra las Órdenes 36/2025 y 37/2025 dictadas por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente. Dichas órdenes regulan, respectivamente, las limitaciones y períodos hábiles de caza para la temporada 2025-2026. Además, establecen las normas aplicables a la caza mayor en batida, rececho y caza menor.
Las entidades recurrentes solicitaron la suspensión cautelar al considerar que la inclusión del lobo como especie de caza generaba un riesgo inmediato y perjudicial para la conservación de la especie. Sin embargo, el Tribunal no ha apreciado la existencia de un perjuicio irreparable. Este presupuesto es esencial según el artículo 130 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Argumento principal del Tribunal
El TSJ fundamenta su decisión en que las órdenes impugnadas únicamente “autorizan” la actividad cinegética sobre el lobo, pero no habilitan su caza inmediata. La ejecución real de esta actividad dependerá de los correspondientes planes técnicos. Estos planes, aún no publicados, deberán determinar las condiciones concretas de control, las zonas afectadas y los cupos autorizados.
En consecuencia, la Sala concluye que la mera vigencia de las órdenes no supone un daño cierto, actual o irreparable. Se trata de una previsión normativa cuya efectividad está sometida a una planificación posterior. Para los magistrados, no se ha acreditado suficientemente que mantener activas dichas disposiciones genere un perjuicio irreversible para las poblaciones de lobo.
Influencia de la nueva Directiva europea
El Tribunal también toma en consideración la Directiva (UE) 2025/1237 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2025, que modifica el estatuto del lobo. Esta Directiva cambia al lobo de “especie de fauna estrictamente protegida” a “especie de fauna protegida”. Esta reclasificación reduce el nivel de protección y flexibiliza la posibilidad de control poblacional, lo que refuerza la apreciación judicial de que no existe una vulneración manifiesta del marco jurídico europeo.
A la luz de esta modificación normativa, la Sala entiende que no concurren indicios de ilegalidad evidentes que justifiquen la medida excepcional de suspensión cautelar. No obstante, evita pronunciarse sobre el fondo del asunto, que será resuelto en sentencia.
Valoración final
Los autos concluyen que, en ausencia de daño irreparable y ante un marco jurídico europeo que otorga mayor flexibilidad a los Estados, no procede adoptar la medida cautelar solicitada.
Fuente: CGPJ.
nov. 17, 2025 | Actualitat Prime
Número Sentencia: 1583/2025; Número Recurso: 7459/202. TOL10.770.532
El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por una cadena televisiva, reconociendo que un reportaje sobre plataformas digitales de valoración de profesionales sanitarios está amparado por la protección constitucional de la libertad de información, incluso cuando su enfoque no sea neutral. El alto tribunal recalca que la veracidad y el interés general prevalecen como criterios esenciales.
Hechos probados
Demanda por vulneración del honor profesional
Un profesional sanitario demandó a una cadena televisiva por considerar que un reportaje dañaba su reputación y prestigio profesional. El contenido abordaba el funcionamiento y los posibles fraudes en plataformas digitales que permiten valorar a médicos.
Decisión de las instancias inferiores: veracidad sí, pero sin neutralidad
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial estimaron parcialmente la demanda. Aunque reconocieron que la información era veraz y de interés público, afirmaron que el reportaje carecía de la neutralidad necesaria, lo que vulneraba el honor del demandante.
Criterios del Tribunal Supremo sobre la protección constitucional
1. La libertad de información goza de protección constitucional cuando el contenido es de interés general
El Tribunal Supremo destaca que el tema tratado —las deficiencias en plataformas digitales que influyen en decisiones médicas— reviste un claro interés general, lo cual es un pilar para que la libertad de información esté amparada por la protección constitucional.
2. La veracidad, entendida como diligencia, es clave para la protección constitucional
El reportaje se elaboró con la diligencia exigible:
- Se revisó documentación.
- Se entrevistaron expertos.
- Se recogió el testimonio de un denunciante.
- Se ofreció participación al profesional mencionado y a la plataforma.
De este modo, la Sala considera cumplido el estándar de veracidad exigido por la jurisprudencia, suficiente para activar la protección constitucional del derecho a informar.
3. La neutralidad no es un requisito de la protección constitucional
El Tribunal Supremo corrige el planteamiento de las sentencias anteriores y aclara que:
- La Constitución no exige neutralidad informativa para reconocer la protección del derecho del artículo 20.1.d CE.
- La neutralidad solo es exigible en los supuestos concretos de “reportaje neutral”, no como regla general.
- Un enfoque crítico no excluye la protección constitucional de la libertad de información, siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública.
4. Ausencia de expresiones injuriosas o descalificaciones
El Supremo también subraya que el contenido del reportaje no contiene expresiones insultantes, vejatorias ni innecesariamente ofensivas. Esta ausencia de elementos denigrantes refuerza aún más la protección constitucional del contenido informativo.
Fallo del Tribunal Supremo
- Se estima el recurso de casación: el reportaje está amparado por la protección constitucional de la libertad de información.
- Se revoca la condena por intromisión ilegítima en el honor.
- No se analiza la petición de indemnización, al quedar sin objeto.
- Costas: sin imposición en apelación ni casación; costas de primera instancia a cargo del demandante.
Conclusión: libertad de información con plena protección constitucional
El Tribunal Supremo ratifica que la libertad de información disfruta de protección constitucional plena cuando concurren tres elementos: veracidad, interés general y ausencia de expresiones ofensivas. En este marco, la falta de neutralidad no justifica la restricción del derecho a informar. La sentencia se alinea con una jurisprudencia consolidada que refuerza la posición de los medios de comunicación ante conflictos con el derecho al honor.
nov. 17, 2025 | Actualitat Prime
Contexto jurídico del litigio del asunto en materia ferroviaria.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió el 13 de noviembre de 2025 el asunto C-250/24, en el que la Comisión Europea demandó a España por una supuesta incorrecta transposición de la Directiva 2012/34/UE, relativa al espacio ferroviario europeo único. La Comisión sostenía que España no había garantizado la independencia de gestión del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), de ADIF-Alta Velocidad y de RENFE-Operadora, como exigen los artículos 4.2 y 5.3.b) de la Directiva.
El litigio se articuló mediante cuatro motivos:
-
Falta de independencia de ADIF y ADIF-Alta Velocidad.
-
Falta de independencia de RENFE en la fijación de tarifas.
-
Incorrecto sistema de fijación de cánones ferroviarios.
-
Ausencia de incentivos para reducir costes de infraestructura.
Análisis de la independencia de los gestores de infraestructuras
La Comisión alegaba que, al depender los nombramientos de los consejos de administración del Ministerio de Transportes y estar compuestos mayoritariamente por empleados públicos, no podía garantizarse una gestión autónoma, vulnerando el artículo 4.2 de la Directiva. Sin embargo, el Tribunal concluyó que no se había acreditado que el Estado ejerciera un poder discrecional en los nombramientos o ceses. Señaló que el simple hecho de que la norma atribuya esa competencia al Ministerio no implica por sí mismo falta de independencia, y que la Comisión no aportó pruebas adicionales que lo demostraran .
RENFE no es una empresa ferroviaria
En relación con la supuesta infracción del artículo 5.3.b), el TJUE destacó que RENFE-Operadora no posee licencia ferroviaria, requisito esencial para ser considerada “empresa ferroviaria” según el artículo 3.1 de la Directiva. La competente es su filial Renfe Viajeros. Por tanto, el motivo fracasó al no estar dirigida la imputación al sujeto adecuado .
Cánones ferroviarios y periodo transitorio
Respecto al sistema de cánones, la Comisión alegó que España no había implantado eficazmente el marco previsto por la Ley 26/2022, manteniendo el sistema anterior. Sin embargo, el Tribunal consideró que no se había demostrado en qué aspecto concreto la normativa vigente vulneraba los artículos 4.2, 29.1, 31, 33 o 36 de la Directiva. La falta de precisión impidió apreciar incumplimiento .
Inadmisibilidad del cuarto motivo
El TJUE declaró inadmisible el motivo relativo al artículo 30. 1 y 30. 3, porque la Comisión modificó el objeto del litigio al pasar de criticar la ley a criticar el Convenio entre el Ministerio de Transportes y ADIF-Alta Velocidad, alterando así el contenido del dictamen motivado.
Por todo ello, el Tribunal desestima al completo el recurso presentado y condena en costas a la Comisión Europea.
nov. 17, 2025 | Actualitat Prime
Contexto jurídico de la Ley de Amnistía en relación a la a exención de la responsabilidad contable.
El Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Dean Spielmann, ha emitido sus conclusiones sobre la compatibilidad de determinados preceptos de la Ley Orgánica de Amnistía (LOA), aprobada el 10 de junio de 2024, con el Derecho de la Unión. La LOA establece la extinción de la responsabilidad penal, administrativa y contable derivada de los actos vinculados al referéndum ilegal de 1 de octubre de 2017 y al proceso independentista catalán. Excluye expresamente los delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión.
Procedimiento ante el Tribunal de Cuentas
El Tribunal de Cuentas instruye un procedimiento de responsabilidad contable contra varios investigados. Estos investigados son acusados por presuntos daños al patrimonio público de Cataluña, valorados en unos 5 millones de euros. Estos daños derivan de la organización del referéndum y de actividades de promoción exterior del independentismo entre 2011 y 2017. Ante las dudas interpretativas sobre la LOA, dicho órgano planteó diversas cuestiones prejudiciales al TJUE al amparo del artículo 267 TFUE.
Compatibilidad de la amnistía con la protección de los intereses financieros de la Unión
Spielmann considera que la extinción de responsabilidad prevista en la LOA respecto de actos relacionados con fondos europeos no vulnera la normativa de protección de los intereses financieros de la Unión, recogida en el artículo 325 TFUE. A su juicio, no existe un vínculo directo entre las conductas amnistiadas y una reducción real o potencial de los ingresos destinados al presupuesto europeo. Por lo tanto, la LOA no afecta a la eficacia del sistema de protección financiera de la Unión.
Análisis del derecho a la tutela judicial efectiva
El Abogado General examina si ciertos aspectos procedimentales de la LOA respetan el derecho a la tutela judicial efectiva. Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En primer lugar, advierte que el plazo máximo de dos meses para resolver sobre la aplicación de la amnistía podría comprometer la independencia judicial si se interpreta como vinculante. Esto dificultaría el análisis sobre el origen de los fondos o su destino efectivo. No obstante, subraya que corresponde al Tribunal de Cuentas determinar si dicho plazo tiene carácter meramente indicativo, como sostiene el Gobierno español.
En segundo lugar, advierte que la LOA podría vulnerar el principio de contradicción si se entendiera que impide oír a quienes ejercitaron la acción pública. Para Spielmann, debe interpretarse que dichas partes han de ser escuchadas para garantizar un debate contradictorio suficiente.
Resoluciones obligatorias y medidas cautelares
El Abogado General señala que no contradice la tutela judicial efectiva el mandato de dictar una resolución absolutoria cuando el caso queda comprendido en el ámbito de la amnistía. Esto es inherente a este tipo de normas.
Sin embargo, estima contrario al Derecho de la Unión obligar a levantar medidas cautelares o dictar resoluciones absolutorias antes de que el TJUE resuelva una cuestión prejudicial pendiente. Esto vaciaría de efecto útil el procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE.
nov. 17, 2025 | Actualitat Prime
Dean Spielmann concluye que la Ley Orgánica de Amnistía (LOA) no contradice la Directiva europea contra el terrorismo ni infringe principios generales del Derecho de la Unión.
Ley de Amnistía y hechos vinculados al independentismo catalán
El 10 de junio de 2024, las Cortes Generales aprueban la Ley Orgánica de Amnistía como parte del proceso de normalización institucional, política y social en Cataluña. La norma, en vigor desde el día siguiente, amnistía actos con relevancia penal, administrativa o contable cometidos en el contexto del proceso independentista catalán. Esto incluye el referéndum del 1 de octubre de 2017.
En este marco, la Audiencia Nacional instruye una causa penal contra doce personas por supuestos delitos de terrorismo. Ante las dudas sobre la aplicación de la LOA a hechos que puedan calificarse como actos contra el terrorismo, el tribunal plantea una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La Directiva contra el terrorismo y su relación con la LOA
Spielmann aclara que la Directiva (UE) 2017/541 relativa a la lucha contra el terrorismo no impide, por sí sola, la aplicación de medidas como la amnistía. La razón es que la legislación contra el terrorismo no armoniza los mecanismos de extinción de la responsabilidad penal, materia reservada a los Estados miembros.
El criterio clave, según el Abogado General, es que la LOA sea compatible con el Derecho internacional y con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y en su análisis, la norma española no impide la eficacia general de la Directiva contra el terrorismo. En cambio, establece una suspensión parcial, limitada y justificada.
Exclusión expresa de actos graves contra la integridad y la vida
La LOA excluye de forma expresa los actos intencionados que violen gravemente los derechos fundamentales, como el derecho a la vida y a la integridad física. Dicha exclusión resulta determinante para entender que no se amnistían hechos calificados como los más graves actos contra el terrorismo.
Spielmann señala que la ley no es una autoamnistía y se aprueba en un contexto legítimo de reconciliación política. La finalidad no es encubrir crímenes, sino facilitar la cohesión institucional y social.
Seguridad jurídica, igualdad y lucha contra el terrorismo
Desde la óptica de los principios generales del Derecho de la Unión, como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la igualdad ante la ley y la no discriminación, la LOA mantiene su validez. En concreto, delimita con claridad los hechos amnistiables. Además, establece límites que respetan los objetivos de la legislación contra el terrorismo.
Además, el Abogado General subraya que el Tribunal de Justicia no debe valorar el alcance abstracto de la norma. En cambio, debe comprobar que no resulten impunes hechos que, por su gravedad, atenten contra el marco europeo de lucha contra el terrorismo.
Cooperación leal con la UE frente al terrorismo
Por último, Spielmann concluye que la Ley de Amnistía no vulnera los principios de primacía del Derecho de la Unión ni de cooperación leal. Siempre que no se amnistíen violaciones graves de derechos humanos, la normativa nacional puede coexistir con la estrategia europea contra el terrorismo.
Conclusión
El Abogado General del TJUE avala que la Ley Orgánica de Amnistía española no es contraria a la Directiva europea contra el terrorismo. Tampoco vulnera el ordenamiento jurídico comunitario, siempre que se aplique conforme a sus propios límites.