oct. 31, 2025 | Actualitat Prime
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 30 de octubre de 2025 (asunto C-500/24), resolvió una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español. Esta cuestión se refiere a la determinación del valor en aduana de las mercancías. Esto ocurre cuando son objeto de ventas sucesivas antes de su importación en la Unión Europea. La decisión clarifica la aplicación del artículo 29 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 (Código Aduanero Comunitario) y del artículo 147 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 en operaciones de compraventa internacional.
Marco normativo aplicable
El artículo 29 del Código Aduanero Comunitario establece que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción. Se entiende como el precio efectivamente pagado o por pagar. Este valor se considera cuando las mercancías se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión. Por su parte, el artículo 147 del Reglamento n.º 2454/93 desarrolla este precepto y regula el tratamiento de las ventas sucesivas. En tales casos, únicamente la última venta que origine la introducción física de las mercancías en la Unión se presume realizada “para su exportación” salvo prueba en contrario.
Origen del litigio
Una empresa del sector textil importaba prendas fabricadas en países asiáticos a través de una sociedad intermediaria con sede en Suiza. La Administración Tributaria española rechazó el valor declarado —correspondiente a la primera venta—. Esto sucedió al entender que dicha operación no se había celebrado para la exportación al territorio aduanero de la Unión. Por tanto, aplicó como valor de referencia el precio de la segunda venta, realizada entre la intermediaria y la importadora establecida en España.
Cuestión planteada al TJUE
El Tribunal Supremo solicitó al TJUE que precisara si, para aplicar el método del valor de transacción en supuestos de ventas sucesivas, bastaba con acreditar la introducción física de las mercancías en el territorio aduanero. Además, debía determinar si es necesario demostrar que la exportación tenía como destino la comercialización en el mercado de la Unión.
Fundamento jurídico del fallo
El TJUE recuerda que la finalidad del sistema de valoración aduanera es garantizar un método equitativo y uniforme, basado en el valor económico real de las mercancías importadas. Este sistema evita precios ficticios o arbitrarios. En consecuencia, declara que no basta con demostrar que los bienes fueron introducidos en el territorio de la Unión. Además, debe acreditarse que la venta previa se celebró con vistas a la exportación y comercialización dentro del mercado comunitario.
El Tribunal precisa que la carga de la prueba recae en el operador económico. Además, no pueden invocarse hechos posteriores, como el despacho a libre práctica o la reexportación, para justificar retrospectivamente la finalidad de la venta inicial.
Conclusión del Tribunal
El TJUE concluye que, cuando unas mercancías han sido objeto de dos ventas antes de su entrada en la Unión Europea, no puede considerarse que la primera venta se realizó para la exportación al territorio aduanero de la Unión. Esto es válido si únicamente se acreditó que los bienes serían introducidos físicamente, pero sin determinar su destino comercial final. En tal caso, el valor en aduana debe determinarse atendiendo al precio de la segunda venta.
oct. 30, 2025 | Actualitat Prime
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha iniciado una investigación por posibles prácticas anticompetitivas en el mercado de mudanzas internacionales. Entre los días 20 y 23 de octubre de 2025, se realizaron inspecciones en las sedes de varias empresas que operan en el sector. Esta actuación se enmarca dentro del seguimiento del expediente sancionador de 2016, que ya sancionó a 15 compañías por reparto de mercado y fijación de precios.
Posibles prácticas anticompetitivas bajo investigación
La CNMC analiza la existencia de acuerdos entre empresas competidoras consistentes en:
- Reparto de mercados
- Fijación de precios o condiciones comerciales
- Intercambio de información comercial sensible
Estas prácticas anticompetitivas afectarían a los servicios internacionales de mudanzas puerta a puerta, incluyendo exportaciones desde España, importaciones y traslados entre terceros países.
De confirmarse los indicios, los hechos podrían constituir una infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). También supondrían un posible incumplimiento de la resolución sancionadora de 2016 (S/DC/0544/14).
Expediente de 2016 y nuevas señales de prácticas anticompetitivas
En 2016, la CNMC sancionó a 15 empresas del sector por prácticas anticompetitivas, entre ellas, pactos de reparto de mercado y precios. Esta resolución fue confirmada en su contenido esencial por la Audiencia Nacional.
Posteriormente, la CNMC abrió un expediente de vigilancia para asegurar el cumplimiento efectivo de la resolución. Durante dicho seguimiento, se detectaron nuevos indicios de prácticas anticompetitivas, lo que motivó las recientes inspecciones domiciliarias.
Las inspecciones: paso previo a un expediente sancionador
Las inspecciones realizadas en octubre de 2025 constituyen una actuación preliminar. No prejuzgan la culpabilidad ni la responsabilidad de las empresas investigadas. No obstante, si se verifican las conductas denunciadas, la CNMC podrá incoar un nuevo expediente sancionador por prácticas anticompetitivas.
Sanciones por prácticas anticompetitivas
La CNMC recuerda que tanto los acuerdos colusorios entre empresas competidoras como el incumplimiento de resoluciones firmes pueden calificarse como infracciones muy graves de la LDC. Estas conductas pueden ser sancionadas con multas de hasta el 10 % del volumen de negocio total de las empresas infractoras.
oct. 30, 2025 | Actualitat Prime
Número Sentencia: 1413/2025 Número Recurso: 1456/2025; TOL10.742.737
El Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería en un procedimiento de medidas paternofiliales. El motivo: no se practicó la audiencia de la menor ni se valoraron hechos nuevos relevantes. Por ejemplo, como una denuncia por violencia de género con orden de protección. El Supremo ordena dictar una nueva resolución que garantice el interés superior del menor. Además, se debe analizar de forma adecuada el régimen de visitas del padre, actualmente suspendido.
Hechos probados
Custodia, visitas y condena previa por coacciones
El procedimiento judicial comenzó con la demanda de la madre solicitando la custodia exclusiva de sus dos hijos menores. También, el mantenimiento de la patria potestad compartida y un régimen de visitas sin pernocta para el padre. Este último había sido condenado por un delito de coacciones en el ámbito de la pareja, con una orden de alejamiento en vigor.
El juzgado de primera instancia concedió la custodia a la madre y estableció un régimen de visitas progresivo para el padre, que incluía pernocta tras unos meses y el reparto equitativo de las vacaciones. La Audiencia Provincial confirmó dicha resolución en apelación, manteniendo el régimen de estancias fijado.
Nueva denuncia por violencia de género y suspensión de visitas
Durante la tramitación del recurso, la madre informó de una nueva denuncia por violencia de género, interpuesta meses después de la sentencia de primera instancia. Como consecuencia, se dictó una orden de protección. Esta incluía la suspensión del régimen de visitas del padre respecto de los menores, ante los indicios fundados de riesgo.
Pese a ello, la Audiencia resolvió el recurso sin valorar este nuevo contexto. También, sin practicar la audiencia de la menor —que ya tenía más de 12 años— y sin ordenar informe psicosocial alguno.
Fundamentos jurídicos del Tribunal Supremo
Derecho del menor a ser oído
El Alto Tribunal considera que se ha vulnerado el derecho fundamental de la menor a ser oída. Esto, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y el artículo 24.1 de la Constitución Española. La audiencia había sido solicitada expresamente, pero no se llevó a cabo ni se justificó su omisión. Esto sucedió a pesar de que la menor contaba con edad suficiente para expresar su opinión sobre el régimen de visitas.
Interés superior del menor y régimen de visitas en casos de violencia
El Supremo también reprocha a la Audiencia la falta de valoración de los hechos nuevos, especialmente la denuncia por violencia de género y la orden de protección. Se incumplió la exigencia de motivación reforzada, necesaria cuando se decide sobre medidas como el régimen de visitas en un contexto de posible riesgo para los menores.
Además, recuerda que en los procesos relativos a menores se aplica el principio de flexibilidad procesal (art. 752 LEC). Esto permite tener en cuenta hechos sobrevenidos que puedan afectar a su bienestar o seguridad.
Doctrina consolidada sobre régimen de visitas
El Tribunal Supremo reitera que el interés superior del menor debe prevalecer sobre los derechos del progenitor no custodio, y que el régimen de visitas puede ser suspendido o limitado cuando existan indicios de violencia o riesgo. Asimismo, destaca que las resoluciones judiciales que no escuchan al menor ni valoran adecuadamente su situación pueden vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Fallo del Tribunal Supremo
El Tribunal acuerda:
- Anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería.
- Ordenar la audiencia de la menor.
- Solicitar un informe psicosocial sobre la situación familiar.
- Dictar una nueva resolución valorando los hechos nuevos y el interés superior del menor, especialmente en lo relativo al régimen de visitas.
No se imponen costas en casación. En cuanto a las costas de apelación, se mantienen las de primera instancia e imponen al progenitor no custodio las correspondientes a dicha fase.
Conclusión
El Tribunal Supremo refuerza la doctrina que exige una evaluación rigurosa del régimen de visitas en situaciones de violencia familiar. La audiencia del menor y la valoración de hechos nuevos no son meros formalismos, sino garantías esenciales para proteger sus derechos. En los procesos de familia, la seguridad del menor es prioritaria frente a cualquier otro interés, y el régimen de visitas debe adaptarse en consecuencia.
oct. 30, 2025 | Actualitat Prime
Condena en costas a la parte contraria
La Dirección General de Tributos, en su Consulta Vinculante V1235-25 de 4 de julio de 2025, ha clarificado el tratamiento fiscal aplicable a las costas judiciales percibidas por un abogado asalariado que se defiende a sí mismo. Esta resolución aclara un supuesto poco habitual, pero relevante, en el ámbito tributario y profesional.
No sujeción al IVA
La DGT determina que las costas judiciales obtenidas no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. El fundamento de esta decisión radica en que el abogado actúa fuera del ejercicio de su actividad profesional, ya que se defiende a sí mismo. No presta un servicio a terceros.
De este modo, no existe autoconsumo de servicios. La defensa personal no constituye una actividad económica independiente conforme al artículo 4 de la Ley del IVA. Además, la DGT reitera doctrina de consultas anteriores —como la V1103-24 y la V1964-22— donde se concluyó que la autodefensa no genera hecho imponible alguno en este impuesto.
Tratamiento en el IRPF
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la DGT señala que, en principio, las costas percibidas constituyen una ganancia patrimonial. Esto es conforme al artículo 33.1 de la Ley del IRPF, al suponer una incorporación de valor al patrimonio del contribuyente.
Sin embargo, siguiendo el criterio del TEAC (resolución de 1 de junio de 2020) y de la propia DGT en la V3097-20, no se considera ganancia patrimonial cuando el abogado no haya incurrido en gasto alguno para su defensa. En este caso, al haberse representado sin coste, no existe incremento real de patrimonio.
Relevancia doctrinal y práctica
Esta interpretación unifica el criterio sobre la tributación de las costas judiciales en casos de autodefensa profesional. Es especialmente relevante cuando el abogado actúa como trabajador por cuenta ajena. La resolución evita la doble imposición y distingue con claridad entre el ejercicio profesional y la defensa de intereses propios.
Con ello, la DGT refuerza la coherencia del sistema tributario al aplicar el principio de capacidad económica del artículo 31 de la Constitución Española.
Fuente: DGT.
oct. 30, 2025 | Actualitat Prime
Sobre la normativa en materia de comercialización del aceite de oliva.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha publicado la Orden APA/1192/2025, de 27 de octubre, en el Boletín Oficial del Estado (BOE núm. 259, de 28 de octubre de 2025), por la que se establece la norma de comercialización del aceite de oliva para la campaña 2025/2026. Esta medida se adopta en aplicación del artículo 167 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y del Real Decreto 84/2021, de 9 de febrero, que habilita a los Estados miembros a regular la oferta en situaciones de desequilibrio de mercado.
Motivación y condiciones de activación
La orden responde a una previsión de sobreoferta para la campaña 2025/2026, tras una recuperación de la producción en la campaña anterior, que superó los 1,4 millones de toneladas. Las condiciones climáticas favorables han propiciado una floración y cuajado del fruto superiores a la media de campañas anteriores, lo que podría generar un exceso de oferta y afectar la estabilidad del mercado.
La norma se activará si el volumen conjunto de existencias iniciales y producción estimada alcanza o supera el 120 % de la media de los seis últimos años. Esta evaluación se realizará a partir de los datos del Sistema de Información de los Mercados Oleícolas y de las comunicaciones de las comunidades autónomas.
Aplicación territorial y operativa
La medida será de aplicación en todas las comunidades autónomas con operadores elegibles, principalmente almazaras productoras. Estas deberán almacenar un porcentaje de su producción, que será determinado por resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios antes del 15 de noviembre de 2025. El porcentaje no podrá superar el 20% de la producción estimada.
El aceite afectado deberá permanecer almacenado hasta la campaña siguiente y figurar en las declaraciones mensuales del SIMO. El producto a retirar será seleccionado por el titular de la almazara.
Control, seguimiento y régimen sancionador
Las comunidades autónomas serán responsables de los controles oficiales. Además, el Ministerio elaborará un plan de control y realizará un seguimiento de los efectos de la medida. A partir del 31 de diciembre de 2025, podrá ajustarse la cantidad a retirar mediante resolución única.
El incumplimiento de la norma se sancionará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, que regula el régimen sancionador en materia de comercialización del aceite de oliva. La orden entra en vigor el 29 de octubre de 2025.
oct. 29, 2025 | Actualitat Prime
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha confirmado que no procede reconocer el complemento por aportación demográfica en pensiones de incapacidad permanente total (IPT) causadas con anterioridad al 1 de enero de 2016. Esto se aplica aunque posteriormente se transformen en pensiones de jubilación. Esta doctrina se consolida tras estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Hechos probados
Un pensionista con tres hijos solicitó el complemento por aportación demográfica
El caso afecta a un varón con tres hijos cuya pensión de incapacidad permanente total fue reconocida en 2009. En 2016, al cumplir los 65 años, su pensión pasó a denominarse pensión de jubilación. En 2021, solicitó el complemento por aportación demográfica previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Alegó que el cambio de denominación generaba un nuevo hecho causante posterior a la entrada en vigor del complemento (1 de enero de 2016).
Tanto el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimaron su pretensión. Sin embargo, el Tribunal Supremo revocó ambas resoluciones, al considerar que no concurrían los requisitos legales para acceder al complemento.
Fundamento jurídico principal
La aportación demográfica solo es aplicable a pensiones causadas desde 2016
El Tribunal Supremo sostiene que la aportación demográfica como complemento solo se reconoce en pensiones cuyo hecho causante sea posterior al 1 de enero de 2016. La conversión administrativa de una pensión de IPT en jubilación no genera un nuevo derecho. Además, no altera la naturaleza jurídica de la prestación.
De acuerdo con los artículos 60, 200.4 y la disposición final única de la LGSS, así como con el Real Decreto 1647/1997, el paso de una pensión de incapacidad permanente a jubilación es una redenominación formal sin efectos sustantivos. Por ello, el hecho causante sigue siendo el año 2009. Es la fecha en la que se reconoció la incapacidad, y no el momento del cambio de denominación.
Fallo del Tribunal Supremo
El Tribunal estima el recurso del INSS, anula la sentencia del TSJ de Madrid y desestima la demanda del pensionista, sin imposición de costas. Con esta sentencia, el Supremo reitera que la aportación demográfica no es aplicable a pensiones reconocidas con anterioridad a 2016.
Doctrina consolidada sobre la aportación demográfica en pensiones
Este fallo del Alto Tribunal fija una posición clara: la aportación demográfica no se puede aplicar retroactivamente. Las pensiones de incapacidad permanente reconocidas antes del 1 de enero de 2016 quedan excluidas. Esto se da incluso si posteriormente se transforman en pensiones de jubilación por cumplimiento de edad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el criterio determinante para acceder al complemento por aportación demográfica es la fecha de causación de la pensión. No su transformación o redenominación administrativa.