Sucesión nobiliaria entre parientes colaterales

¿Cómo se procede en casos de sucesión nobiliaria si hay hijos y hermanos?

El Tribunal Supremo, mediante su Sentencia núm. 744/2025, ha clarificado el criterio aplicable para determinar el mejor derecho a la posesión, uso y disfrute de un título nobiliario cuando la sucesión se plantea entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo. Este pronunciamiento, derivado de un recurso de casación, aborda las reglas genealógicas aplicables conforme al Derecho histórico español, particularmente la Ley II, Título XV, de la Partida II del Código de las Siete Partidas.

Determinación del mejor derecho

La controversia enfrentaba a dos mujeres, familiares en línea colateral, por la titularidad de un condado. La demandante, hija del último poseedor legítimo, alegaba mejor derecho sobre la demandada, hermana del fallecido titular. La clave residía en si debía aplicarse el principio de propincuidad (proximidad de grado) partiendo del padre o del abuelo común de ambas contendientes. Según la doctrina consolidada del Supremo, cuando no existen descendientes directos, el derecho nobiliario se resuelve por grado de parentesco, no por representación.

Normativa aplicable

La resolución se fundamenta en el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, que remite al título de concesión y, en su defecto, a lo que tradicionalmente se ha seguido. Este marco histórico incluye las normas del derecho castellano, como las establecidas en la Partida II, que priorizan al pariente más próximo en grado al último poseedor legítimo. La Ley 33/2006, de igualdad en el orden sucesorio entre hombres y mujeres, no resultaba aplicable, al tratarse de dos mujeres.

Relevancia de la figura del último poseedor legal

El Supremo precisó que el último poseedor legal no es siempre el ascendiente común más remoto, sino aquel del cual los litigantes derivan su derecho. En este caso, la demandada pretendía remontar el punto de referencia al abuelo común, pero la Sala reafirmó que el último poseedor legítimo era el padre de la demandante, dado que durante su vida ostentó y fue reconocido como titular. Este razonamiento se apoya en la doctrina jurisprudencial (por ejemplo, STS 212/1976, STS 1247/2004) que diferencia entre el poseedor civilísimo y el poseedor legal reconocido.

Exclusión del derecho de representación

Un aspecto clave es que en sucesión entre colaterales no opera el derecho de representación, que solo se reconoce en la línea descendente directa. Así, la línea recta descendente del último poseedor desplaza a la colateral. Las sentencias citadas, como la STS 661/2009, reiteran que debe prevalecer el pariente más próximo en grado y no quien invoque derechos por línea indirecta o representativa.

Conclusión del Supremo y efectos procesales

El recurso de casación fue desestimado, confirmándose las sentencias previas de primera y segunda instancia, que ya habían declarado nula la Real Carta de 1993 a favor de la demandada. Como consecuencia, se reconoció a la demandante el mejor derecho al título, ordenándose la expedición de nueva Real Carta de Sucesión. Además, el Supremo impuso las costas del recurso a la parte recurrente y decretó la pérdida del depósito constituido.

[TOL10.541.064]

Condenada directora financiera por estafa

Fraude de más de 154.000 euros por parte de una directora financiera. Sentencia 436/2025, de la Audiencia Provincial de Valencia.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha condenado a dos años de prisión a una directora financiera que desvió 154.536 euros de la empresa frutícola en la que trabajaba. La sentencia, fruto de un acuerdo de conformidad entre las partes, la declara autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa agravada.

Transferencias simuladas a la Agencia Tributaria

Entre junio de 2017 y junio de 2019, la acusada ejecutó 41 transferencias bancarias por un importe de 114.774 euros a cuentas propias y compartidas con su esposo, simulando pagos a la Agencia Tributaria. Estas operaciones se realizaron sin conocimiento de la empresa y bajo la apariencia de gestiones fiscales ordinarias.

Cheques falsificados a su favor

Además, entre octubre de 2018 y junio de 2019, la condenada libró 50 cheques y pagarés al portador. Para ello imitó la firma del administrador de la mercantil, lo que le permitió hacer efectivos dichos documentos en su propio beneficio. El banco, al detectar irregularidades, le requirió explicaciones. Como respuesta, la acusada remitió correos electrónicos con falsos justificantes de pagos a Hacienda y una carta apócrifa del administrador.

Auditoría que destapó el fraude

La empresa había advertido previamente incumplimientos en las funciones de la trabajadora, lo que motivó que esta solicitara la baja voluntaria. Posteriormente, en mayo de 2019, una auditoría interna reveló los desajustes contables y fiscales que confirmaron el desfalco. Este informe resultó determinante para la apertura del procedimiento penal.

Condena y reparación del daño

El fallo impone a la acusada dos años de prisión, el pago de una multa de 1.620 euros y la obligación de indemnizar a la mercantil con la cantidad defraudada, más intereses. La sentencia es firme y supone el cierre judicial de un caso que refleja la aplicación de los artículos del Código Penal relativos a la estafa (arts. 248 y ss.) y la falsedad documental (arts. 390 y ss.).

Interpretación restrictiva del dolo en seguros de vida

Sobre el dolo e inimputabilidad en seguros de vida. [TOL10.610.469]

El Tribunal Supremo ha resuelto mediante sentencia núm. 1061/2025 (Recurso 3825/2020), un conflicto derivado de la aplicación del artículo 92 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), que dispone que el beneficiario de un seguro de vida no tendrá derecho a la prestación cuando haya causado dolosamente la muerte del asegurado. El caso examinaba si podía mantenerse dicho derecho cuando el beneficiario, absuelto penalmente por inimputabilidad, es autor material del fallecimiento.

Hechos acreditados y marco legal aplicable

Una mujer contrató un seguro de vida designando como único beneficiario a su hermano. A los pocos meses, fue asesinada por éste en el domicilio familiar. El autor de los hechos fue declarado inimputable penalmente por un grave deterioro cognitivo que abolía su capacidad de comprender y querer sus actos. La entidad aseguradora denegó el pago invocando el artículo 92 LCS, por entender que la muerte fue causada dolosamente por el beneficiario.

El fondo de la cuestión giró en torno a si el acto de matar, ejecutado por una persona inimputable, podía considerarse doloso a efectos del contrato de seguro. La interpretación del término “doloso” fue, por tanto, central.

La postura de los órganos judiciales inferiores

Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la reclamación de la tutora del beneficiario, afirmando que la conducta fue dolosa aunque penalmente exenta de responsabilidad. Argumentaron que la expresión “causada dolosamente” contenida en el art. 92 LCS alude a la voluntariedad objetiva del acto, sin requerir imputabilidad o culpabilidad penal. La naturaleza dolosa del acto subsiste, aunque el autor carezca de capacidad penal.

El criterio del Tribunal Supremo: dolo e imputabilidad

El Tribunal Supremo, sin modificar el criterio anterior, confirmó que el artículo 92 LCS exige conciencia y voluntad de causar la muerte, es decir, un dolo civil que presupone imputabilidad. Conforme a la doctrina establecida en sentencias anteriores (como la STS 639/2006 y 704/2006), no cabe hablar de dolo si no existe la capacidad de comprender y querer los efectos del acto realizado.

La Sala considera que la voluntariedad, como base del dolo, presupone imputabilidad. Así, la conducta puede haber sido dolosa en sentido material —por haber producido intencionadamente el resultado—, pero si el sujeto no podía comprender la ilicitud del acto, no puede imputársele dolo en el sentido exigido por la LCS.

Diferenciación entre responsabilidad penal y contractual

El Supremo distingue entre la responsabilidad penal, que requiere culpabilidad, y la exclusión de la indemnización en el seguro, que exige dolo como causa de la muerte. En este contexto, reitera que el concepto de “dolo” a efectos del art. 92 LCS debe interpretarse con rigor y en consonancia con los principios de buena fe contractual y la aleatoriedad inherente al contrato de seguro (arts. 1, 4, 19 y 1258 del Código Civil).

Doctrina consolidada y ratio decidendi

La sentencia concluye que si no existe capacidad para comprender y querer, no hay dolo en sentido civil. Por tanto, la exclusión del art. 92 LCS no puede aplicarse a quien, aunque haya causado materialmente la muerte del asegurado, lo haya hecho bajo un estado de inimputabilidad absoluta. La ratio legis del precepto es evitar que quien actúe de forma intencionada y consciente obtenga beneficio del hecho causado, lo cual no sucede en este caso.

Fuente: CGPJ.

Sin pensión de viudedad por falta de formalización de la pareja

Número Sentencia: 375/2025. Número Recurso: 303/2025. TOL10.601.070

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha confirmado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, en la que se desestimó la pensión de viudedad solicitada por un hombre tras el fallecimiento de su pareja. Aunque convivieron durante más de dieciocho años, tuvieron dos hijos en común y adquirieron una vivienda, la falta de formalización de la pareja resultó determinante para la negativa.

Relación estable sin reconocimiento legal

El solicitante y la fallecida mantuvo una convivencia prolongada y estable. Durante ese tiempo, formaron una unidad familiar con dos hijos y compartieron domicilio. Sin embargo, no realizaron la formalización de la pareja ni ante notario ni mediante inscripción en registro público, como exige la normativa para poder acceder a la pensión de viudedad en casos de parejas no casadas.

La formalización de la pareja como condición esencial

La Sala recuerda que el artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social establece requisitos concretos en estos supuestos. La formalización de la pareja, ya sea mediante escritura notarial o inscripción en un registro oficial, debe haberse realizado con al menos dos años de antelación al fallecimiento. Esta exigencia tiene como fin garantizar seguridad jurídica y evitar situaciones conflictivas o reclamaciones concurrentes.

Alegaciones del recurrente | Enfermedad como causa de no formalizar

El solicitante defendió que la enfermedad que derivó en una incapacidad permanente de su pareja impidió completar la inscripción formal. No obstante, el Tribunal señala que existió un largo periodo anterior sin impedimentos objetivos, en el cual podrían haber procedido a la formalización de la pareja.

Argumentación jurídica

La inscripción no es un mero trámite

La sentencia subraya que la formalización de la pareja no puede tratarse como una mera formalidad, sino como un elemento esencial del marco normativo vigente. Su ausencia imposibilita reconocer derechos como el acceso a la pensión de viudedad, incluso si existen hijos o una convivencia prolongada.

Doctrina consolidada del Supremo y el Constitucional

El fallo reafirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que han validado la constitucionalidad de exigir la formalización de la pareja como requisito para acceder a esta prestación en ausencia de matrimonio.

Pensión de orfandad | Los hijos no se ven afectados

La decisión judicial no afecta al derecho de los hijos comunes a recibir la pensión de orfandad. Esta prestación se reconoce con independencia de la formalización o no de la pareja de hecho, ya que tiene su propia regulación específica.

Rendimientos tras el divorcio en la liquidación de sociedad de gananciales

Número Sentencia: 711/2025. Número Recurso: 5359/2022. TOL10.540.353

El Tribunal Supremo ha resuelto que los beneficios obtenidos por uno de los excónyuges mediante la explotación de una licencia de taxi deben incluirse como activo común en la liquidación de sociedad de gananciales, cuando dicha licencia fue adquirida durante el matrimonio con fondos gananciales. Aunque la actividad se realice tras la ruptura, los frutos del bien siguen siendo gananciales.

Liquidación de sociedad de gananciales | Explotación de un bien ganancial tras la separación

Durante el matrimonio, los cónyuges adquirieron una licencia de taxi con carácter ganancial. Una vez producido el divorcio, uno de ellos continuó explotando la licencia y obteniendo rendimientos. La cuestión litigiosa gira en torno a si esos beneficios deben formar parte del inventario común en la liquidación de sociedad de gananciales.

Resolución en instancias anteriores

Primera instancia: rendimientos privativos tras el divorcio

El Juzgado de primera instancia consideró que, al estar disuelto el matrimonio, los beneficios obtenidos tras la ruptura eran privativos del excónyuge que trabajó con la licencia. Según esta visión, su esfuerzo personal justificaba la exclusión de dichos ingresos del patrimonio común.

Audiencia Provincial: los frutos siguen siendo gananciales

En apelación, la Audiencia revocó parcialmente esta decisión. Consideró que, hasta que no se produjera la efectiva liquidación de sociedad de gananciales, los frutos netos de la licencia seguían siendo comunes. No obstante, estableció que del rendimiento bruto debía deducirse el conjunto de gastos (mantenimiento, combustible, impuestos, gestoría, etc.) y una retribución razonable por el trabajo personal del cónyuge que continuó con la actividad.

Recurso de casación | El trabajo personal como límite a la ganancialidad

El titular de la licencia interpuso recurso de casación, alegando infracción de los artículos 1347.5.º y 1361 del Código Civil. Sostenía que, tras la separación, su trabajo era un factor exclusivo, por lo que los ingresos generados no debían ser tenidos en cuenta en la liquidación de sociedad de gananciales.

Doctrina del Tribunal Supremo

El carácter ganancial persiste hasta la liquidación

El Tribunal Supremo recuerda que los bienes gananciales no pierden automáticamente su condición por el mero hecho de disolverse el matrimonio. Mientras no se liquide formalmente el régimen, existe una comunidad postganancial, en la que se aplican por analogía las reglas de la sociedad de gananciales.

En aplicación de la jurisprudencia consolidada (STS 603/2017 y STS 39/2024), se afirma que:

  • Los frutos netos derivados de bienes gananciales deben ser incluidos en el activo común dentro de la liquidación de sociedad de gananciales.
  • El cónyuge que ha continuado la explotación tiene derecho a deducirse una retribución por su trabajo personal antes de repartir el beneficio restante.

Liquidación de sociedad de gananciales | Los rendimientos netos forman parte del caudal común

El Alto Tribunal desestimó el recurso. Estableció que los rendimientos derivados de la explotación de la licencia de taxi debían integrarse en el inventario de la liquidación de sociedad de gananciales, con dos ajustes esenciales:

  • Deben deducirse todos los gastos asociados a la actividad profesional (cuotas de autónomo, IRPF, combustible, reparaciones, seguros, gestoría, etc.).
  • También debe descontarse una retribución razonable por el trabajo personal del cónyuge que gestionó el taxi.

Las costas fueron impuestas al recurrente.

La liquidación de sociedad de gananciales incluye frutos netos, no esfuerzos personales

En la liquidación de sociedad de gananciales, los beneficios netos generados por bienes gananciales —como una licencia de taxi— continúan teniendo naturaleza común hasta que se reparta el caudal. Ahora bien, para evitar el enriquecimiento injusto de una parte, se deducen los gastos de explotación y se reconoce una remuneración al excónyuge que aportó su trabajo. Solo el beneficio neto restante se distribuye como ganancial.

Fianza y prórrogas en subvenciones públicas | Tribunal Supremo

Número Sentencia: 610/2025. Número Recurso: 1421/2022. TOL10.552.770

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre los efectos de la prórroga de plazos en el marco de las subvenciones públicas. Concluyendo que la garantía prestada por el avalista no se extingue por la ampliación del plazo sin su consentimiento. Aunque su responsabilidad queda limitada a los términos inicialmente pactados.

Hechos probados

Aval prestado en el contexto de subvenciones públicas

Una sociedad de garantía recíproca actuó como avalista para garantizar el reintegro de una subvención pública concedida a una empresa beneficiaria. La ayuda estaba condicionada al mantenimiento de un número mínimo de puestos de trabajo durante un plazo concreto.

Posteriormente, dicho plazo fue ampliado en dos ocasiones por el órgano concedente sin notificación previa al avalista ni su consentimiento. Al incumplirse las condiciones de la subvención, se exigió el reintegro parcial de la ayuda, declarando responsable al avalista, aunque solo hasta la fecha correspondiente al plazo original.

El avalista recurrió invocando el artículo 1851 del Código Civil, que extingue la fianza cuando se concede una prórroga al deudor sin consentimiento del fiador.

Régimen específico de las subvenciones públicas

El Tribunal Supremo considera que la norma civil invocada no resulta aplicable en el ámbito de las subvenciones públicas, ya que estas se rigen por un régimen jurídico-administrativo propio, regulado en la Ley General de Subvenciones (LGSS) y su Reglamento.

Entre las disposiciones destacadas, el Tribunal subraya:

  • El artículo 17.3.l) de la Ley 38/2003 y el artículo 61 del Reglamento, que permiten modificar las condiciones de la subvención mientras no se lesionen derechos de terceros.
  • El artículo 49, que reconoce al avalista como “parte interesada” en los procedimientos que afecten la garantía.
  • El artículo 64, que exige que las modificaciones se autoricen “sin perjuicio de tercero”.

De este modo, en el marco de las subvenciones públicas, no procede aplicar automáticamente el artículo 1851 del Código Civil. El aval se integra en una relación sujeta a derecho público con normas específicas.

Derecho de audiencia del avalista

Aunque no se extinga la fianza por falta de consentimiento, el Tribunal aclara que el avalista tiene derecho a ser oído en todo procedimiento que afecte a su posición jurídica dentro de una subvención pública.

Esta audiencia:

  • Permite que el avalista conozca el alcance de la modificación.
  • Garantiza que la prórroga no cause indefensión ni agravio.

En el caso concreto, la falta de audiencia fue considerada irregular, pero no determinante para la nulidad del acto de reintegro, aunque sí limita la extensión de la garantía.

Efectos de las prórrogas

El Tribunal Supremo concluye que, aunque la prórroga no extinga la fianza en subvenciones públicas:

  • La responsabilidad del avalista queda limitada a los plazos originalmente garantizados.
  • No responderá por incumplimientos relativos a ampliaciones del plazo que no haya aceptado.

La Audiencia Nacional ya había aplicado este criterio al limitar la responsabilidad del avalista al vencimiento inicial, por lo que el recurso de casación es desestimado.

Doctrina jurisprudencial sobre subvenciones públicas y garantías

Con esta sentencia, el Tribunal Supremo fija una doctrina de aplicación general a los procedimientos de subvenciones públicas:

  • Las prórrogas no consentidas no extinguen la garantía del avalista, pero limitan su alcance temporal.
  • El artículo 1851 del Código Civil no se aplica en el régimen público de subvenciones.
  • El avalista debe ser oído en cualquier modificación que le afecte, conforme al artículo 49 del Reglamento de Subvenciones.

Fallo del Tribunal Supremo

El Tribunal desestima el recurso del avalista, ratificando la sentencia que limitaba su responsabilidad hasta la fecha del plazo inicial. Se recuerda que la audiencia previa habría permitido proteger mejor su posición, pero su omisión no extingue la fianza.