Delito de cohecho pasivo | Investigar de forma irregular a un árbitro de un laudo

La Audiencia Nacional ha condenado a tres años y un día de cárcel por un delito de cohecho pasivo a dos acusados por haber investigado de forma irregular, a principios de 2014 y por encargo de un grupo de comunicación, a uno de los árbitros del laudo entre el grupo planeta y Kiss FM.

Delito de cohecho pasivo

En la sentencia, la Sección Cuarta absuelve al responsable de Seguridad y al director de los Servicios Jurídicos del grupo del delito de cohecho activo. Pues considera que desconocían la condición de policía en activo del principal acusado cuando lo contrataron. También absuelve a ambos acusados del delito de falsedad documental inicialmente atribuido por la Fiscalía Anticorrupción.

El fallo de esta pieza del denominado ‘caso Tándem’ cuenta con un voto particular discrepante de la presidenta del tribunal. Quien considera que los hechos deberían tipificarse como estafa y no como cohecho.

Los hechos probados explican que el principal acusado, comisario en activo del Cuerpo Nacional de Policía, y su cómplice, a través de su empresa, se reunieron con los acusados del grupo de comunicación con el encargo de investigar si uno de los árbitros había podido recibir sobornos. Lo que podría revelarse por un incremento patrimonial tras su participación arbitral. Dicho procedimiento arbitral tenía su origen en conflictos relacionados con la gestión de la publicidad de las emisoras de radio. Y concluyó con un laudo contrario a los intereses del grupo de comunicación.

Investigación llevada sin autorización debida

La investigación se llevó a cabo sin autorización. Consultando bases de datos policiales y accediendo a declaraciones tributarias y cuentas bancarias del árbitro y de personas relacionadas.

Delito de cohecho pasivo y delito de cohecho activo

El tribunal rechaza la tesis del principal acusado de que su encargo era como empresario y no como policía. El Tribunal entiende que desvió su función policial para investigar un presunto delito de soborno perseguible penalmente.

La sentencia considera acreditada la participación del cómplice en el delito de cohecho pasivo, al haber actuado movido por afán lucrativo. Además, participó con conocimiento de que los delitos perseguibles de oficio no pueden ser investigados al margen del cauce policial.

Respecto al delito de cohecho activo, el tribunal absuelve al responsable jurídico y al jefe de Seguridad del grupo de comunicación. Porque no ha quedado probado que supieran que el principal acusado estaba en servicio activo. También se absuelve a ambos del delito de falsedad documental por acusación tardía relacionada con una factura emitida como pago por el informe elaborado.

Voto particular

La presidenta del tribunal emite un voto particular señalando que el principal acusado utilizó maniobras engañosas para obtener beneficios. Lo que encajaría más con un delito de estafa que de cohecho, proponiendo la absolución de todos los acusados en esta causa.

Reducción del 4% IVA | No es indispensable que el vehículo esté a nombre de la persona con discapacidad

Consulta V0403-24. La DGT recuerda los requisitos para justificar la reducción del 4% por adquisición de un vehículo para personas con discapacidad.

Una reciente respuesta a una consulta de la Dirección General de Tributos establece la posibilidad de aplicar la reducción del 4% del IVA aplicable sin que el vehículo esté a nombre de la persona con discapacidad.

El padre de la persona consultante, que tiene reconocido un baremo de movilidad reducida, planea adquirir un vehículo destinado a su transporte. La cuestión planteada es si el vehículo debe estar a nombre del padre para poder beneficiarse del Impuesto sobre el Valor Añadido reducido del 4%.

Según la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo general del IVA es del 21%, pero se aplica un tipo reducido del 4% a ciertos vehículos destinados a personas con movilidad reducida o discapacidad. Esto incluye vehículos que transporten habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, independientemente de quién sea el conductor del vehículo.

Requisitos para aplicar la reducción

La normativa establece que para aplicar el tipo impositivo reducido del 4%, es necesario el reconocimiento previo del derecho por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Este reconocimiento se inicia mediante una solicitud suscrita tanto por el adquirente como por la persona con discapacidad.

Entre los medios de prueba aceptables para demostrar que el vehículo se destina al transporte habitual de personas con discapacidad, se incluye:

  • La titularidad del vehículo a nombre de la persona con discapacidad.
  • La relación de parentesco del adquirente con la persona con discapacidad.
  • La condición de tutor o representante legal del adquirente.
  • La convivencia con la persona con discapacidad demostrada mediante certificado de empadronamiento.
  • En el supuesto de que el vehículo sea adquirido por una persona jurídica, que la misma esté desarrollando actividades de asistencia a personas con discapacidad.

Respuesta de la Dirección General de Tributos

Por lo expuesto, la Dirección General de Tributos aclara que no es imprescindible que el vehículo esté a nombre de la persona con discapacidad para aplicar el IVA reducido del 4%. Aunque la titularidad del vehículo es uno de los medios de prueba preferentes, no es el único. Lo esencial es acreditar que el vehículo se destinará al transporte habitual de la persona con discapacidad.

Por lo tanto, el vehículo no necesita estar registrado a nombre del padre de la persona consultante para beneficiarse de la reducción del IVA del 4%, siempre y cuando se pueda justificar adecuadamente el uso del vehículo para el transporte habitual de la persona con discapacidad.

 

Fuente: DGT

Intervención del teléfono de la pareja del presunto ladrón

El Tribunal Supremo confirma la legalidad de la intervención del teléfono realizada al móvil de la pareja de un presunto ladrón, tras establecer que ambos compartían el uso del dispositivo. El caso surgió del robo de una joyería en Madrid en 2017. Donde se sustrajeron 4.000 euros en efectivo y 2,5 millones de euros en joyas y relojes. Uno de los acusados, fue sentenciado por robo con fuerza a casi cinco años de prisión.

Legalidad de la intervención del teléfono de la pareja | Recurso de casación ante el Tribunal Supremo

En la sentencia analizada, se aborda el recurso de casación interpuesto el principal acusado. Este fue condenado por un delito de robo con fuerza y pertenencia a grupo criminal. Uno de los argumentos principales del recurso se centra en la presunta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución Española. Ceferino (nombre ficticio del acusado) sostiene que la intervención telefónica que se realizó no cumplió con los requisitos legales. Ya que se llevó a cabo sobre el teléfono de su pareja, y no sobre el suyo.

Argumentación del recurrente

Auto de intervención telefónica

El recurrente argumenta que el Auto de intervención telefónica del 30 de noviembre de 2017 ordenó la observación de las comunicaciones a través de un teléfono identificado por su IMEI. El cual se atribuyó incorrectamente a Ceferino.

Según Ceferino, el IMEI en cuestión correspondía en realidad al teléfono de Sabina (nombre ficticio de la pareja), la usuaria principal de la línea intervenida. Alega que, antes de autorizar la intervención, el juez debería haber identificado correctamente la titularidad de la línea telefónica. Lo que habría permitido constatar que Ceferino no era el usuario de la misma y, en consecuencia, denegar la intervención solicitada por los agentes.

El juez debió dejar sin efecto la intervención del teléfono

Asimismo, Ceferino sostiene que, una vez iniciada la intervención, y al comprobarse que Sabina era la única usuaria del teléfono, los agentes debieron informar al juez para que dejara sin efecto la intervención. Sin embargo, según el recurrente, esto no ocurrió. Y, en lugar de ello, se solicitó la intervención de una nueva línea asociada a Ceferino. A juicio del acusado, evidencia la falta de precisión en la investigación inicial.

Tribunal Supremo | El derecho al secreto de las comunicaciones no es absoluto

El Tribunal, al abordar este motivo del recurso, subraya que el derecho al secreto de las comunicaciones no es absoluto. La Constitución y diversos tratados internacionales reconocen la posibilidad de limitar este derecho en casos justificados. Como la prevención del delito y la protección de la seguridad pública. Para que estas limitaciones sean legítimas, deben estar previstas por la ley y ser necesarias y proporcionales en relación con el fin perseguido.

En este contexto, el Tribunal analiza la necesidad de una motivación adecuada en las resoluciones judiciales que autorizan intervenciones telefónicas. Estas resoluciones deben explicitar todos los elementos necesarios para realizar un juicio de proporcionalidad y garantizar un control posterior efectivo. En el caso concreto de Ceferino, el Auto de intervención telefónica se basó en indicios razonables de su participación en el delito de robo. Aunque la observación de las comunicaciones reveló que Sabina era la usuaria principal del teléfono, también constató que el terminal era utilizado ocasionalmente por Ceferino.

Conclusión del Tribunal Supremo ante el recurso por la intervención del telefóno

El Tribunal concluye que la intervención inicial estuvo justificada por los indicios que relacionaban a Ceferino con los hechos investigados. Además, destaca que hubo un control judicial adecuado y una revisión de la medida cuando se evidenció la dualidad de uso del teléfono. Así, la intervención telefónica y su continuación fueron consideradas legales y adecuadamente motivadas, cumpliendo con los requisitos de proporcionalidad y necesidad.

Por todo lo anterior, el Tribunal desestima el motivo del recurso relacionado con la presunta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. La intervención de la línea telefónica de Sabina se mantuvo válida. Dado que existían indicios razonables que conectaban a Ceferino con el delito, y se respetaron los principios legales en la adopción de la medida.

El CGPJ solicita al Gobierno ampliar el plazo para revisar la capacidad jurídica de personas con discapacidad

El Gobierno deberá responder la solicitud del CGPJ para la ampliación del plazo de revisión de la capacidad jurídica de personas con discapacidad.

El pasado 24 de abril, el Consejo General del Poder Judicial solicitó al Gobierno una extensión del plazo para revisar las medidas judiciales adoptadas en relación con la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. Este requerimiento se basa en la Ley 8/2021, que adaptó la legislación española a la Convención de Nueva York de 2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad. La ley estableció un periodo de tres años para completar estas revisiones, plazo que concluye el próximo 3 de septiembre. Por ello, solicita que se amplíe el plazo hasta 2029.

La Ley 8/2021 trajo consigo una reforma significativa de la legislación civil y procesal en España, eliminando las declaraciones judiciales de incapacidad y las modificaciones judiciales de capacidad. Estas medidas se consideraron incompatibles con el reconocimiento pleno de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, conforme a lo estipulado por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

La solicitud de ampliación

El CGPJ fundamenta su petición en un informe del Servicio de Inspección que destaca la insuficiencia del plazo de tres años para completar las revisiones. A finales de 2023, aún quedaban 108.625 casos pendientes de revisión en los juzgados de primera instancia y otros juzgados especializados. Según el informe, sin medidas de refuerzo, se necesitarían 4,9 años adicionales para concluir las revisiones. Con medidas de refuerzo, el tiempo se reduciría a 3,7 años. Sin dicha prórroga no sería posible cumplir con las exigencias de la ley. Los medios judiciales no son suficientes como para poder completar la labor a principios de septiembre.

A raíz de estos datos, el Foro Justicia y Discapacidad del CGPJ propuso ampliar el plazo de revisión hasta 2029. La Comisión Permanente del CGPJ ha apoyado esta propuesta y solicita al Gobierno que impulse una reforma legislativa para extender el plazo inicial. Solicitan que el plazo se extienda 5 años.

El acuerdo del CGPJ ha sido remitido al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, así como a las instituciones integrantes del Foro Justicia y Discapacidad. También se enviará a los delegados de discapacidad del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia.

 

Fuente: CGPJ

Máster de acceso a la abogacía sin finalizar el grado

El Tribunal Supremo ha declarado nulo un artículo del Real Decreto 64/2023, de 8 de febrero, que permitía a las universidades admitir en el máster de acceso a las profesiones de abogacía y procura a estudiantes que aún no hubieran completado sus estudios de Grado en Derecho. Esta decisión establece que las universidades no pueden impartir el máster de acceso a la abogacía a quienes no hayan finalizado el grado en derecho.

Antecedentes de Hecho | Máster de acceso a la abogacía sin finalizar el grado

El caso se originó cuando el Consejo General de la Abogacía Española interpuso un recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 64/2023 de 8 de febrero. Este decreto aprobaba el Reglamento de la Ley 34/2006 sobre el acceso a las profesiones de abogacía y procura. El Consejo solicitó la nulidad del apartado tercero del artículo 3 del decreto. Este permitía a las universidades establecer un procedimiento de matrícula condicionada para el acceso a un máster de abogacía a estudiantes que solo tuvieran pendiente el Trabajo de Fin de Grado y un máximo de 9 créditos ECTS.

El Consejo argumentó que esta excepción beneficiaba injustamente a las universidades y discriminaba a las Escuelas de Práctica Jurídica. Por lo que crea una situación de desigualdad.

Extemporaneidad de la medida cautelar

El Abogado del Estado se opuso a la solicitud de suspensión cautelar de la normativa. Entendió que la petición era extemporánea porque debió haberse presentado con el escrito de interposición del recurso. El Tribunal Supremo coincidió con esta argumentación, basándose en precedentes jurisprudenciales que exigen que las medidas cautelares se soliciten lo más cerca posible de la entrada en vigor de la disposición impugnada para evitar situaciones de inseguridad jurídica.

Improcedencia de la suspensión cautelar

El Tribunal Supremo también consideró improcedente la suspensión cautelar. Según el artículo 130 de la Ley 29/1998, la adopción de medidas cautelares tiene por objeto garantizar la eficacia de una eventual sentencia favorable al recurrente. No obstante, solo cuando la ejecución del acto impugnado pueda causar perjuicios irreparables. En este caso, la normativa permitía una matrícula condicionada, lo que no causaba un perjuicio irreparable a los estudiantes, ya que su obtención del título de máster seguía dependiendo de la obtención previa del título de grado.

Además, el Tribunal Supremo evaluó que la medida cautelar no afectaba negativamente los intereses generales ni de terceros. La apariencia de buen derecho no podía ser el eje central para fundamentar la suspensión.

Decisión final del Tribunal Supremo sobre la matriculación al máster de acceso a la abogacía sin finalizar el grado

El Tribunal Supremo concluyó que la normativa del apartado tercero del artículo 3 del Real Decreto 64/2023, que permitía a las universidades matricular a estudiantes en el máster de abogacía sin haber finalizado el grado en Derecho, era improcedente. Esta disposición generaba una discriminación respecto a las Escuelas de Práctica Jurídica y se consideró que extralimitaba lo dispuesto en la ley.

En consecuencia, el Tribunal dictaminó que es necesario que los estudiantes hayan finalizado el grado antes de acceder al máster de acceso a la abogacía. Prohibiendo así la aplicación de la excepción contemplada en el Real Decreto 64/2023

El TJUE inadmite una cuestión prejudicial relativa a la acumulación del permiso de cuidado y nacimiento de hijo en familias monoparentales.

TJUE considera que el órgano remitente no planteó adecuadamente la cuestión prejudicial. Será el órgano nacional quien determine la procedencia o no de acumulación de permiso por nacimiento en familias monoparentales. [TOL10.002.360]

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha inadmitido una cuestión prejudicial planteada por un juzgado español. El Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla remitió la cuestión, en relación a una solicitud de aplicación de permiso de cuidado y nacimiento de hijo en familias monoparentales. Se trata del asunto C‑673/22.

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo (DO 2019, L 188, p. 79). El artículo dispone lo siguiente: 

«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga un derecho individual a disfrutar de un permiso parental de cuatro meses que debe disfrutarse antes de que el hijo alcance una determinada edad, como máximo ocho años, que se especificará por cada Estado miembro o por los convenios colectivos. Los Estados miembros o los interlocutores sociales determinarán dicha edad de modo que se garantice que cada progenitor pueda ejercer efectivamente su derecho a un permiso parental de manera efectiva y en condiciones equitativas. […]». 

Por otra parte, el considerando 37 de la Directiva establece que los Estados deberán valorar las condiciones del permiso para necesidades específicas. Entre los casos previstos, se contempla el de las familias monoparentales.

La solicitud versaba sobre la ampliación del permiso por nacimiento para una madre de una familia monoparental, solicitaba 16 semanas más (del otro progenitor). Se cuestiona si la normativa española se ajusta a la Directiva mencionada al no prever una situación particular para las familias monoparentales. 

La inadmisibilidad de la petición

La petición se ha considerado inadmisible debido a que las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/1158, específicamente el artículo 5 que regula el permiso parental, no son aplicables ni por materia ni por tiempo al caso presentado, ya que el litigio se centra en una solicitud de ampliación de un permiso de maternidad y los hechos ocurrieron antes de la fecha límite para la transposición de la Directiva al Derecho nacional. 

El Tribunal ha subrayado que el permiso parental y el permiso de maternidad tienen finalidades distintas dentro del marco legal de la Unión Europea, y ha recordado que las cuestiones prejudiciales planteadas deben tener una relación directa con el objeto del litigio principal y no ser hipotéticas. Todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 TFUE: «la decisión prejudicial solicitada debe ser necesaria para que el órgano jurisdiccional remitente pueda emitir su fallo en el asunto». 

En el caso, considera que no queda adecuadamente delimitado el marco normativo y que no han facilitado unas explicaciones mínimas sobre la cuestión a interpretar. El juzgado sólo pregunta si puede incluirse a las familias monoparentales dentro de lo dispuesto por la directiva, pero ésta no resulta aplicable al caso. También pregunta si la normativa de la Unión incluye la obligación de prever un marco legal estatal ajustado a las necesidades de las familias monoparentales.

En consecuencia, el Juzgado de lo Social n.º 1 de Sevilla deberá resolver el caso basándose en la normativa nacional vigente. Sin la interpretación solicitada al TJUE sobre la Directiva (UE) 2019/1158.

 

Fuente: CURIA