Protección de las personas que informen sobre infracciones normativas

En el derecho anglosajón es conocida la figura del «whistleblowers», que tiene un significado de denunciante, informante o delator. En el derecho francés, entre otros, se emplea la expresión de «alertadores». En España, el legislador a preferido la expresión de «informante» con menos connotaciones peyorativas.

En la legislación nacional existen referencias generales al deber de todos los ciudadanos a poner en conocimiento del Juez o del fiscal la comisión de un delito que haya presenciado (artículo 259 LECrim), sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar la acción pública contra el infractor (artículo 101 LECrim).

Así mismo, en algunas regulaciones sectoriales se prevé la posibilidad de tener conocimiento de infracciones a través de la denuncia de actos que resulten contrarios a los fines de la regulación sectorial (Ver el apartado de normativa relacionada).

Sin embargo, el interés general en conocer esas infracciones no ha ido en paralelo para evitar las consecuencias indeseables para aquellas personas que los han denunciado o, informado, en la terminología de la Ley. Por ello, se ha considerado necesario establecer mecanismos para proteger con seguridad a aquellas personas que informan de conductas ilegales de las que tengan conocimiento. Este es el fin primordial de la Directiva que la norma transpone.

FINALIDAD DE LEY Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

  1. Finalidad de la ley (Art. 1).

La finalidad de la norma es otorgar una protección adecuada frente a las represalias que puedan sufrir las personas físicas que informen sobre alguna de las infracciones que integra su ámbito objetivo.

La norma tiene otra finalidad, consistente en crear la cultura de la información de las infracciones que cometan las organizaciones.

  1. Ámbito de aplicación

Existe un ámbito material y un ámbito subjetivo de aplicación de la norma, ya que no toda información ni la facilitada por cualquier procedimiento es de interés a los efectos de protección del informante.

Ámbito Material de aplicación (art. 2)

La Ley protege a las personas que informen, a través de los procedimientos establecidos, de las siguientes materias:

a) De cualquier acción u omisión con constituya una posible infracción del Derecho de la Unión Europea, siempre que:

1.º Entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea enumerados en el anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con independencia de la calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno;

2.º Afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o,

3.º Incidan en el mercado interior, tal y como se contempla en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o con prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades

b) De Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad Social.

Precisiones

  1. No obstante, la norma no excluye la aplicación de las normas relativas el proceso penal, incluyendo las diligencias de investigación.

  2. La protección prevista en la ley para los trabajadores que informen sobre infracciones del Derecho laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo . . .

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Modificación de los Recursos de Casación

Introducción

Recursos de casación.Por un lado, las medidas pretenden reducir el tiempo de respuesta de los jueces y tribunales para garantizar un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Sin embargo, tales medidas se centran en el recurso de casación, es decir, en el último de los recursos para obtener una resolución definitiva. 

Por otro, la modificación afecta a medidas que permitan conciliar la vida personal y familiar con el desempeño profesional de los abogados, los procuradores y los graduados sociales ante los Juzgados y Tribunales, mediante el establecimiento de causas de suspensión del curso de los autos y no solo de las vistas u otros señalamientos, es decir, como una excepción a la regla de la preclusión e improrragabilidad de los plazos y de las actuaciones procesales.

En el presente análisis nos centraremos en el nuevo régimen de los recursos de casación tanto en materia civil, penal, contencioso-administrativa y social. Modificaciones que no afectan por igual ni en la misma profundidad en cada una de las materias.

  • Recurso de casación civil

La reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, TOL7.907.223, se recoge en el capítulo III del RD-Ley 5/2023. La modificación del recurso de casación afecta a los artículos 477, 478.1, 479, 481, 482.1, 483, 484.1, 485, 486, 487. Además, se suprime el Capítulo VI del Título IV del Libro II, en materia de recurso en interés de la Ley, dejando sin contenido los artículos 490 a 493 de la LEC.

A continuación destacaremos los aspectos que consideramos más relevantes de la reforma del recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o los Tribunales de Justicia de las Comunidades Autónomas.

  • – Resoluciones recurribles en casación

De acuerdo con el artículo 477.1 de la LEC, las resoluciones recurribles en casación son:

  • Las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado,
  • Los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre:
    • Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, 
    • Así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
  • – Motivos del recurso de casación 

Se produce una modificación importante que afecta a los motivos por lo que se puede recurrir en casación, eliminado la distinta tramitación entre infracción de normas procesales y sustantivas que se había instaurado desde la aprobación de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), y se suprime la vía directa al recurso por razón de la cuantía. Ahora todos los motivos se fundan por razón de la materia, cualquiera que sea su cuantía, por infracción de normas sustantivas y/o procesales, siempre que tengan interés casacional. 

Con esta unificación se facilita la formulación de los motivos del recurso ya que en la práctica era muy complicada la formulación de los motivos dada la profunda interrelación entre la infracción de normas sustantivas y procesales.

El recurso de casación debe fundarse en alguno/s de los siguientes motivos (art. 477.2 LEC)

  • En infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. (En este caso es preciso acreditar que la infracción ha sido denunciada o reiterada en la instancia o, si fuera subsanable, se ha pedido la subsanación art. 477.6 LEC).
  • No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

De esta forma, se suprime la previsión de dos recursos diferentes, en función . . .

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Protección de las personas consumidoras de juegos de azar

Real Decreto 176/2023, de 14 de marzo, por el que se desarrollan entornos más seguros de juego [TOL9.440.170]

La norma desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego [TOL2.118.622], con el objetivo de proteger los derechos de grupos con comportamientos de juego de riesgo, problemático o patológico y, en general, la protección de las personas consumidoras.

En este sentido, las prácticas de juego responsable o seguro llevadas a cabo por los operadores de juego deben orientarse a establecer un adecuado marco de protección de las personas consumidoras de juegos de azar, con especial atención a los colectivos especialmente vulnerables a esta actividad.

Entre los colectivos más vulnerables se encuentran los jóvenes, en tanto que colectivo particularmente sensible a mensajes y patrones de juego inadecuados, así como cualquier persona con posibilidad de desarrollar comportamientos de riesgo en su actividad de juego, o bien de aquellos otros colectivos que ya hayan desarrollado tales comportamientos.

A pesar de los desarrollos normativos de la Ley 13/2011, existe una gran disparidad tanto en las medidas adoptadas como en el desarrollo efectivo de las mismas entre las distintas entidades autorizadas para la oferta de juego de ámbito estatal.

Ámbito subjetivo de aplicación

Afecta a los operadores que desarrollen una actividad de juego comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, que esté sometida a identificación de usuario y con cuenta de juego.

Definiciones

La norma contiene una serie de definiciones, de entre las que destacamos las siguientes:

Autoexclusión: Facultad de una persona de solicitar que temporalmente se le restrinja el acceso a su cuenta de juego sin que se proceda a su cancelación o cierre.

Autoprohibición: Facultad de una persona de solicitar que le sea prohibida la participación en las actividades de juego, mediante su inscripción en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.

Clientela privilegiada: Aquellas personas que, atendiendo a su relevante nivel de gasto, son objeto por el operador de una atención especializada que les permite acceder a los productos o servicios ofrecidos por este en condiciones mejoradas o más ventajosas que al resto de la clientela o a actividades promocionales singularizadas.Participantes con un comportamiento de juego intensivo: Aquellos jugadores o jugadoras que hayan incurrido en pérdidas netas semanales iguales o superiores a 600 euros, durante tres semanas seguidas. En aquellos casos en que sean participantes jóvenes, las pérdidas netas semanales deberán ser iguales o superiores a 200 euros semanales, durante tres semanas seguidas. La pérdida neta semanal de la persona jugadora se calculará por el importe del saldo inicial en la cuenta de juego más los depósitos realizados deducidas las retiradas y el saldo final. Solo se tendrán en cuenta las transacciones y los saldos en dinero real. A estos efectos la semana es la comprendida entre las 00:00 horas del lunes y las 24:00 horas del domingo. Estos participantes perderán la condición de jugadores con un comportamiento de juego intensivo cuando hayan transcurrido seis semanas sin que, en ninguna de ellas, se hayan vuelto a sobrepasar los niveles de pérdidas semanales señalados.

Participantes vulnerables o grupos en riesgo: Aquellos participantes con un comportamiento de juego intensivo, a los que le serán de aplicación las medidas previstas en los artículos 19 a 21; participantes jóvenes, a los que le serán de aplicación las medidas previstas en los artículos 22 y 23; participantes incursos en comportamientos de juego de riesgo, a los que le serán de aplicación las medidas previstas en los artículos 24 a 30; y, por último, participantes que hayan ejercido las facultades de autoprohibición o autoexclusión, a los que le serán de aplicación las medidas previstas en los artículos 31 a 35.

Políticas activas de información y protección de las personas consumidoras

La norma establece una serie de medidas que no excluyen las previstas en cualquier otra norma aplicable a la actividad de juego sujeta a licencia, autorización o reserva . . .

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