Reforma de la ley de libertad sexual (Ley del «sí es sí»)

Modificación del Código Penal

Modificación del apartado 1 del artículo 132.

La modificación pretende proteger a las víctimas de los delitos contra la libertad sexual que aglutina los anteriores tipos de abuso y agresión sexual y evitar el efecto no deseado de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de libertad sexual de aplicación de las penas mínimas de los nuevos marcos penales, que son más amplios, para que en casos graves no exista la posibilidad de que se impongan penas bajas, pero sin afectar al corazón de la norma, ya que se mantiene la íntegra definición del consentimiento y, por tanto, la esencia de la regulación de los delitos contra la libertad sexual.

Modificación del apartado 1 del artículo 173.

La modificación del artículo 173.1 por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, para sancionar dentro de los delitos contra la integridad moral a quienes, con conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma, conllevó que, al no adecuarse en el último párrafo del apartado el número de párrafos a que se refería, dejara fuera de responsabilidad penal a las personas jurídicas cuando se infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, por lo que se procede a reparar la omisión referida modificando el apartado 1 del artículo 173.

Modificación del artículo 178.4.

La modificación persigue establecer unas penas distintas y más graves para las agresiones sexuales a mayores de dieciséis años cuando se realizan con violencia o intimidación o sobre una víctima con la voluntad anulada, lo que encierra una gravedad equiparable al empleo de violencia o intimidación. En estos casos, no se trataría como meras circunstancias agravantes que rodean el delito, sino de elementos que están en la conducta misma y que evidencian una mayor antijuridicidad, lo que precisa de una respuesta normativa diferenciada. 

Modificación del artículo 179.

Añadiendo un segundo apartado, por el que agrava la pena cuando la agresión se comete empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviere anulada por cualquier causa su voluntad.

Modificación de la circunstancia 5.ª del artículo 180.1.

Se suprime la limitación en caso de prevalimiento de los parientes. La fórmula actual los limita a los ascendientes o hermanos, por naturaleza o adopción, o afines, dejando fuera a otros parientes, como los primos, para una mayor protección penal de las víctimas. Esta modificación es trasladada a las agresiones sexuales a menores de dieciséis años en el artículo 181.5.e) del Código Penal.

Modificación de la circunstancia 7.ª del artículo 180.1.

Se sustituye el término «autor» por el de «persona responsable», a fin de evitar una falta de aplicación de esta circunstancia. También, en este caso, se introduce la modificación en el artículo 181 del Código Penal.

Se añaden dos apartados en el artículo 181.

Que excluyen del tipo atenuado las agresiones sexuales a los menores de dieciséis años de edad cuando la víctima tenga anulada su capacidad, al igual que sucede en los casos de víctimas mayores de esa edad.

Modificación del artículo 189 bis.

Al haberse omitido la referencia al capítulo II, que sustituye al II bis (suprimido por el apartado nueve de la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, que dice «Se suprime el capítulo II bis del título VIII del libro II»), se produjo la destipificación de la distribución o difusión pública a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, de contenidos específicamente . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Obligación de depósito legal de las publicaciones. Actualización.

Objetivo de la norma

Con la presente disposición se pretende adaptar la Ley 23/2011, de 29 de julio, a los continuos y rápidos cambios producidos en el sector editorial, así como adecuar la norma a la regulación del depósito legal de las publicaciones en línea. Se persigue además corregir los defectos advertidos por la experiencia en la ley vigente, en el intento de conseguir un depósito más completo y pertinente del conjunto de la edición española. La modificación de la Ley 23/2011, de 29 de julio, se presenta como necesaria para adecuar la norma al panorama editorial actual, permitiendo cumplir un papel más efectivo en la conservación de la edición nacional, y contribuyendo a optimizar la gestión de los centros de conservación.

Nuevas tipologías documentales objeto de depósito y publicaciones excluidas

Entre las nuevas tipologías de publicaciones objeto de depósito legal destaca las publicaciones de impresión bajo demanda (salvo destinadas a distribución en un ámbito familiar), que se encontraban excluidas de la obligación de depósito legal, así como los catálogos comerciales de librerías, editoriales y subastas, así como los marcapáginas. Particular inclusión representan los videojuegos que, comprendidos como documentos audiovisuales, no estaban siendo depositados en proporción al volumen que el mercado de estos productos representa.

Entre las exclusiones de la obligatoriedad de depósito destacan las publicaciones comerciales publicitarias que superaban la extensión de las hojas publicitarias, por lo que se ha considerado conveniente modificar la terminología de «hojas» por la de «publicaciones», de cara a evitar el ingreso de este tipo de publicaciones que carece de interés patrimonial. También son excluidas las microformas, formato que ha devenido en desuso por obsolescencia tecnológica.

Publicaciones en línea

Por lo que se refiere a las publicaciones en línea, la modificación de su regulación tiene como objeto evitar confusiones en cuanto a la obligación del depósito legal y clarificar que la iniciativa no recae en los editores o productores, sino en los centros de conservación.

Se define la Publicación en línea como: Información o contenido de cualquier naturaleza difundido en un soporte electrónico no tangible, archivado en un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado, que sea objeto de difusión. Los sitios web se consideran publicaciones en línea. 

Comprende todo tipo de publicaciones en línea, tanto de acceso libre como restringido, junto con los metadatos que incluyan, y las publicaciones en ellos contenidas.

Filmoteca de España como centro de conservación

Entre las novedades introducidas destaca el reconocimiento como centro de conservación a la Filmoteca Española. Con este reconocimiento se corrige la laguna existente sobre las películas cinematográficas, que, si bien tenían la condición de publicaciones objeto de depósito legal, carecían de centro de conservación expresamente identificado en la ley. Igualmente, y de forma correlativa, se concretan los materiales que deben entregarse a la Filmoteca Española, o a las de las Comunidades Autónomas, en cumplimiento de la obligación de depósito.

Irrevocabilidad del depósito legal

La norma configura como irrevocable el depósito legal realizado en cualquiera de los centros de conservación reconocidos como tales. Una vez constituido el depósito legal, los interesados no podrán retirar las obras depositadas por el solo hecho de no desear su comunicación pública.

Biblioteca Nacional de España.

Asimismo, dentro también del ámbito de la administración del depósito legal, la modificación normativa establece una detallada enumeración de los ejemplares que la Biblioteca Nacional de España (en adelante, BNE) está obligada a conservar.

Así, además de los ejemplares físicos de las publicaciones, los editores deberán depositar en el servidor de la BNE la copia en versión digital previa a la impresión de las publicaciones en soporte físico de libros, revistas y periódicos.

En el mismo sentido, y aunque las láminas, cromos, naipes, tarjetas de . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Phishing bancario. Concepto, regulación, jurisprudencia y formularios

CONCEPTO Y CARACTERIZACIÓN GENERAL DEL PHISHING BANCARIO

El phishing bancario son un conjunto de técnicas variadas utilizadas por ciberdelincuentes para suplantar la identidad de una entidad o persona legítima, reconocida y de confianza (bancos, instituciones, etc.) con el objetivo de conseguir información personal y bancaria de sus víctimas, para posteriormente apoderarse de dinero de sus cuentas y tarjetas.

Se dice que el término phishing proviene de la palabra inglesa "fishing" (pesca), haciendo alusión a utilizar un cebo y esperar a que las víctimas «muerdan el anzuelo.» También se dice que el término phishing es la contracción de password harvesting fishing (cosecha y pesca de contraseñas). A quien practica el phishing se le llama phisher.

La mayoría de los casos de phishing se distribuyen a través del correo electrónico, pero también se utilizan las redes sociales, creando perfiles y páginas falsas; envío de mensajes SMS al teléfono móvil (smishing);  o mediante llamadas telefónicas (vishing).

No obstante, los ataques de phishing se pueden clasificar según el objetivo contra el que se dirige el ataque, el fin, el medio que se utiliza o según el modo de operación. Un caso concreto puede pertenecer a varios tipos de phishing a la vez.

El «phishing» es actuación fraudulenta de terceros, que implica la obtención de forma engañosa y fraudulenta de los códigos de usuarios y contraseñas de clientes de Banca Electrónica, al objeto de realizar transferencias no autorizadas, de la que debe de responder de acuerdo con el régimen legal resumido.

REGULACIÓN

a) Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (TOL6.920.021) regula las obligaciones de las entidades financieras en relación con el denominado phishing bancario.

Concretamente el Artículo 45 que lleva por rúbrica «Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas» establece una responsabilidad «cuasi objetiva» de la entidad bancaria que le obliga a reintegrar al titular de la cuenta las cantidades dispuestas y no autorizadas por él.

1. Sin perjuicio del artículo 43 de este real decreto-ley, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante devolverá a éste el importe de la operación no autorizada de inmediato y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente a aquel en el que haya observado o se le haya notificado la operación, salvo cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude y comunique dichos motivos por escrito al Banco de España, en la forma y con el contenido y plazos que éste determine. En su caso, el proveedor de servicios de pago del ordenante restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada.

La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha de adeudo del importe devuelto.

2. Cuando la operación de pago se inicie a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta devolverá inmediatamente y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente, el importe de la operación de pago no autorizada y, en su caso, restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada.

Si el responsable de la operación de pago no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, deberá resarcir de inmediato al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, a petición de este, por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al ordenante, incluido el importe de la operaci . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Ocupación ilegal de inmuebles. Guía completa de legislación, jurisprudencia y formularios para combatirla.

CARACTERIZACIÓN

La ocupación ilegal de inmuebles no es un fenómeno nuevo, pero en la actualidad sí que ha provocado un aumento de la alarma social y, en muchas, ocasiones problemas de convivencia con los residentes de los edificios.

Como ocurre con la mayoría de las situaciones sociales, el problema se afronta desde diferentes perspectivas (civil, penal, administrativa), y crea realidades hasta ese momento desconocidas (mafias, empresas de desocupas, etc.).

A lo anterior se une la circunstancia de que cada Comunidad Autónoma con competencia en materia de vivienda ha regulado a su criterio y según su perspectiva del fenómeno de la ocupación, diferentes soluciones. Estas medidas van dirigidas, por un lado, a proteger a las personas en riesgo de exclusión que ocupan viviendas por necesidad y, por otro, a proteger a los propietarios que se ven privados de la posesión de sus inmuebles. Distinguiendo entre aquellos que se ven privados de su vivienda y los grandes tenedores o propietarios.

La situación de ocupación de inmuebles puede tener su origen en varias circunstancias, de entre ellas destacamos:

  1. Contratos de alquiler o precario. Por un lado, quien ocupa una vivienda puede haber accedido a ella de forma legítima mediante un contrato de alquiler o con consentimiento de su propietario (precario), pero permanece en ella incumpliendo el contrato o en contra de la voluntad del titular. En estos casos solo impropiamente podemos hablar de ocupación ilegal, ya que el origen de la ocupación es autorizado. El propietario tiene que dilucidar su derecho ante los tribunales por vía de la acción de desahucio ya se por terminación del contrato, impago de la renta o por precario.
  2. Vivienda habitada. Por otro lado, el más grave, la ocupación tiene por objeto la vivienda que constituye la morada de otra persona. Se trata de un allanamiento de morada que es objeto de mayor protección.
  3. Viviendas deshabitadas. En estos casos la ocupación tiene por objeto inmuebles deshabitados que, por lo tanto, no constituye la vivienda de nadie. Normalmente se refiere a viviendas de bancos o grandes tenedores de inmuebles.

LEGISLACIÓN

  1. Constitución Española

Artículo 18.

«2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito»

  1. Legislación civil general

Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal TOL230.715

Artículo 7 

1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.

2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se substanciará por las normas que regulan el juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Protección de las personas consumidoras de juegos de azar

Real Decreto 176/2023, de 14 de marzo, por el que se desarrollan entornos más seguros de juego [TOL9.440.170]

La norma desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego [TOL2.118.622], con el objetivo de proteger los derechos de grupos con comportamientos de juego de riesgo, problemático o patológico y, en general, la protección de las personas consumidoras.

En este sentido, las prácticas de juego responsable o seguro llevadas a cabo por los operadores de juego deben orientarse a establecer un adecuado marco de protección de las personas consumidoras de juegos de azar, con especial atención a los colectivos especialmente vulnerables a esta actividad.

Entre los colectivos más vulnerables se encuentran los jóvenes, en tanto que colectivo particularmente sensible a mensajes y patrones de juego inadecuados, así como cualquier persona con posibilidad de desarrollar comportamientos de riesgo en su actividad de juego, o bien de aquellos otros colectivos que ya hayan desarrollado tales comportamientos.

A pesar de los desarrollos normativos de la Ley 13/2011, existe una gran disparidad tanto en las medidas adoptadas como en el desarrollo efectivo de las mismas entre las distintas entidades autorizadas para la oferta de juego de ámbito estatal.

Ámbito subjetivo de aplicación

Afecta a los operadores que desarrollen una actividad de juego comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, que esté sometida a identificación de usuario y con cuenta de juego.

Definiciones

La norma contiene una serie de definiciones, de entre las que destacamos las siguientes:

Autoexclusión: Facultad de una persona de solicitar que temporalmente se le restrinja el acceso a su cuenta de juego sin que se proceda a su cancelación o cierre.

Autoprohibición: Facultad de una persona de solicitar que le sea prohibida la participación en las actividades de juego, mediante su inscripción en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.

Clientela privilegiada: Aquellas personas que, atendiendo a su relevante nivel de gasto, son objeto por el operador de una atención especializada que les permite acceder a los productos o servicios ofrecidos por este en condiciones mejoradas o más ventajosas que al resto de la clientela o a actividades promocionales singularizadas.Participantes con un comportamiento de juego intensivo: Aquellos jugadores o jugadoras que hayan incurrido en pérdidas netas semanales iguales o superiores a 600 euros, durante tres semanas seguidas. En aquellos casos en que sean participantes jóvenes, las pérdidas netas semanales deberán ser iguales o superiores a 200 euros semanales, durante tres semanas seguidas. La pérdida neta semanal de la persona jugadora se calculará por el importe del saldo inicial en la cuenta de juego más los depósitos realizados deducidas las retiradas y el saldo final. Solo se tendrán en cuenta las transacciones y los saldos en dinero real. A estos efectos la semana es la comprendida entre las 00:00 horas del lunes y las 24:00 horas del domingo. Estos participantes perderán la condición de jugadores con un comportamiento de juego intensivo cuando hayan transcurrido seis semanas sin que, en ninguna de ellas, se hayan vuelto a sobrepasar los niveles de pérdidas semanales señalados.

Participantes vulnerables o grupos en riesgo: Aquellos participantes con un comportamiento de juego intensivo, a los que le serán de aplicación las medidas previstas en los artículos 19 a 21; participantes jóvenes, a los que le serán de aplicación las medidas previstas en los artículos 22 y 23; participantes incursos en comportamientos de juego de riesgo, a los que le serán de aplicación las medidas previstas en los artículos 24 a 30; y, por último, participantes que hayan ejercido las facultades de autoprohibición o autoexclusión, a los que le serán de aplicación las medidas previstas en los artículos 31 a 35.

Políticas activas de información y protección de las personas consumidoras

La norma establece una serie de medidas que no excluyen las previstas en cualquier otra norma aplicable a la actividad de juego sujeta a licencia, autorización o reserva . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder