Postura inicial del Tribunal Supremo. Sentencia n.º 49/2019, de 23 de enero.
La doctrina del Tribunal Supremo sobre el “desequilibrio importante”, desarrollada en su Sentencia 44/2019, de 23 de enero, no se opone al derecho de la Unión. Una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, regulada en la normativa nacional, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato (apdo. 61).
Lo que puede causar un desequilibrio es el coste de la comisión si es desproporcionado al medirse con el importe del préstamo. (apdo. 58).
Por lo que se concluye que para declarar la nulidad de la cláusula debe ser desproporcionada en el precio y desconocida para el consumidor, habiendo sido esta camuflada en la estructura del contrato.
“… la comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales.”.
Regulación de la comisión de apertura
La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario TOL7.105.875, publicada con posterioridad a la sentencia referida del Tribunal Supremo, se refiere por primera vez a la comisión de apertura en los contratos de crédito inmobiliario de la siguiente forma:
«Artículo 14. Normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios.
4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo.»
Del referido artículo se desprende que la comisión de apertura se puede pactar o no, es decir, no es una comisión necesaria, inherente a todos los contratos de préstamo («Si se pactase una comisión de apertura»).
Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16/07/2020 (ECLI:EU:C:2020:578) establece que la comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de estar incluida en el coste total de este. En otras palabras, que esa comisión debe obedecer a un servicio real y efectivo que se presta al cliente y debe comunicarse de forma clara y concisa.
Posteriormente la STJUE de 16 de marzo de 2023 (C-565/2021) TOL9887109 ratifica los siguientes criterios:
Se trata de una cláusula accesoria, no define el objeto del contrato ni es el elemento principal del mismo, no afecta al precio del préstamo.
Pero si es relevante el lugar que ocupa en el contrato para enjuiciar la abusividad. El apartado 46 indica que “la ubicación y estructura de la cláusula en cuestión permiten constatar si constituye un elemento importante del contrato, pues esos elementos permitirán que el prestatario evalúe las consecuencias económicas que se deriven para él de esa cláusula”
También se destaca en la sentencia que la entidad financiera no está obligada a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura: bastará con que pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto.
Con ello el TJUE entiende que no es necesario . . .
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