La obligación de prestar alimentos cuando el padre se encuentra en rebeldía

El Tribunal Supremo fija jurisprudencia a la hora de establecer la cuantía de la obligación de prestar alimentos cuando se desconoce el paradero del padre. [TOL9.840.708]

La sentencia 4/2024, de 8 de enero, establece que, a pesar de que el padre esté en rebeldía, la obligación de prestar alimentos se mantiene. La cuantía se fijará a pesar de que se desconozcan sus ingresos.

La madre de la menor interpuso demanda de divorcio contra el padre, entre otras medidas, solicitó la fijación de alimentos a favor de la hija. El Juzgado de Primera Instancia atribuyó a la madre la custodia, así como el ejercicio conjunto de la patria potestad, sin fijar alimentos. El padre se encontraba en rebeldía, al no comparecer en las actuaciones. Por ello, se desconocía la situación económica del padre, al no figurar de alta en la Seguridad Social, ni percibir el subsidio por desempleo, ni titularidad de bienes patrimoniales. 

La madre interpuso recurso ante la Audiencia Provincial, la cual confirmó lo dispuesto por juzgado de instancia. Por ello, acudió ante el Tribunal Supremo, recurso en el cual se interesó el Ministerio Fiscal, al considerar procedente la fijación de los alimentos en un 10% de los ingresos del padre, según la jurisprudencia citada.

La jurisprudencia sobre la protección de los alimentos

El Tribunal Supremo se ha pronunciado anteriormente al respecto en las STS 860/2023,  1210/2023, y 1365/2023. De ellas se extrae que «lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación».

En un caso como el presente, en el que exclusivamente la madre atiende a las necesidades del menor porque el padre se ha ausentado, el tribunal establece que «deben afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a sus hijos, no siendo de recibo que su mera ilocalización les exonere de la obligación de prestar alimentos».

La sentencia establece que, independientemente de que se fije o no la cuantía, los progenitores tienen el deber civil y constitucional de prestar alimentos. 

Por ello, al desconocerse los ingresos económicos del padre, se establece que deberá abonar un 10% de sus ingresos, dada la edad del menor y la situación económica de la madre.

La cuantía devengará desde la fecha de la demanda, al ser la primera vez que se fijan alimentos, sin perjuicio de la revisión por modificación de las circunstancias una vez se conozcan los ingresos reales del padre.

Estima el recurso presentado

El Tribunal Supremo anula lo dispuesto en las anteriores instancias y estima parcialmente el recurso interpuesto.  Declara que, una vez se conozcan los ingresos el padre, deberá aportar el 10% para los alimentos a su hija.

 

Amortizar el 50% de una hipoteca con la herencia recibida no supone una donación a su esposa

El consultante puede amortizar el 50% restante de la hipoteca con la herencia sin que se considere una donación a su esposa.

La consulta V3100-23, de 28/11/2023, realizada a la AEAT, aborda la situación de un consultante que solicitó una hipoteca en 2007 junto con su esposa. La particularidad radica en que, a lo largo del tiempo, el 50% de dicha hipoteca se amortizó mediante cuotas mensuales debitadas en una cuenta conjunta, cuyo único ingreso proviene de la nómina de la esposa. El consultante, tras el fallecimiento de su padre, hereda una suma suficiente para cancelar el 50% restante de la hipoteca. La cuestión planteada se centra en determinar si se consideraría que la esposa se hizo cargo del primer 50% de la hipoteca y si el consultante podría cancelar el remanente con la herencia sin que ello constituya una donación sujeta a tributación.

La respuesta de la Dirección General de Tributos

La DGT establece que la titularidad de las cantidades depositadas en la cuenta conjunta debe atribuirse íntegramente a la esposa del consultante. Esto se fundamenta en el régimen económico matrimonial de separación de bienes que rige el matrimonio, donde los ingresos en la cuenta proceden exclusivamente de la nómina de la esposa. 

La amortización del 50% de la hipoteca a través de las cuotas mensuales se considera efectuada con los bienes propios de la esposa del consultante, a pesar de que ambos figuren como cotitulares de la cuenta. La jurisprudencia del Supremo establece que el hecho de ser cotitulares de una cuenta no implica que exista condominio sobre el saldo de la misma.

En consecuencia, si el consultante decide utilizar el dinero proveniente de la herencia de su padre, considerado un bien propio, para amortizar el 50% restante de la hipoteca, no se considerará una donación sujeta a tributación. 

Al estar en régimen de separación de bienes, a cada uno le correspondería el pago del 50% del préstamo. La primera mitad ya está pagada mediante las cuotas aportadas por la esposa, y el 50% del marido está cubierto por la herencia recibida. 

La DGT concluye que no se cumplen los requisitos para que se configure el hecho imponible previsto en el artículo 3.1.b de la LISD:

«b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”».

 

Otras noticias de interés:

Derecho al honor | Rechazada la demanda contra la serie «Fariña»

 

Desahucio por precario | Un juzgado ordena la salida de un hombre de casa de sus padres por maltrato

Es posible justificar el desahucio por precario de un hijo, especialmente si existe una situación de maltrato hacia los padres.

La sentencia 34/2024, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza, de 26 de enero, ha dictaminado el desahucio por precario de un hombre de 40 años de la residencia de sus padres, con quienes compartía el hogar. El motivo del desahucio se debe a la falta de pago y alegaciones de maltrato por parte del demandado.

El hijo, aunque declarado en rebeldía procesal al no comparecer, enfrentó la demanda presentada por sus progenitores, quienes solicitaron su expulsión de la vivienda. Los padres afirmaron ser víctimas de malos tratos por parte de su hijo, motivo por el que solicitaron su desahucio. Los padres fundamentaron la demanda en lo dispuesto por el Código Civil en relación al comodato (artículos 1740, 1749 y 1750).

La situación de precario

La sentencia condenatoria establece que el hijo, siendo mayor de edad y con empleo estable, se encontraba en una situación de “precario”, lo que implica la ocupación gratuita de una propiedad ajena sin derecho legal. La jueza subrayó que la relación de parentesco no confiere automáticamente el derecho al uso de la propiedad. 

La sentencia señala lo siguiente sobre la consideración de dicha situación:

«El precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno (en el presente supuesto existe ajenidad en lo relativo al derecho de uso), cuya posesión jurídica no corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, careciendo de título que justifique el disfrute de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también por tener una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho». 

Los titulares de la finca, los padres, pueden hacer que cese la posesión tolerada cuando quieran poner fin a la situación precaria ajena.  Además, anteriormente habían solicitado en varias ocasiones al hijo que abandonara voluntariamente el hogar debido a la agresividad, amenazas y malos tratos. Ante la falta de respuesta y la insostenibilidad de la convivencia familiar, los padres acudieron a la vía judicial.

Respuesta del Juzgado

La sentencia ordena al demandado «dejar libre, vacua y expedita» la vivienda en un plazo determinado, advirtiendo que se procederá al lanzamiento si no se cumple con la orden en el tiempo estipulado. El juzgado separa la relación de parentesco del derecho a ocupar una propiedad, reafirmando el principio de que la convivencia no justifica el impago ni la violencia dentro del hogar.

 

Otras noticias de interés:

Ingreso Mínimo Vital | Es constitucional la disposición que permite al País Vasco y Navarra gestionarlo

TS | La comunidad debe sufragar los gastos provocados por filtraciones en una terraza de uso privativo

El Tribunal Supremo establece a quién corresponde la responsabilidad de abonar los gastos ocasionados por la reparación de filtraciones en una terraza de uso privativo de una comunidad de vecinos.

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo establece a quién corresponde el pago de las reparaciones de una terraza en propiedad horizontal. El vecino afectado por las filtraciones arregló los daños por su cuenta, ante la negativa de la comunidad, la comunidad deberá pagarle con intereses. En el caso, la terraza de uso privativo correspondía a un sólo propietario. Sin embargo, al mismo tiempo la terraza se trataba de un elemento común, al afectar a la estructura de la cubierta del edificio.

La comunidad de vecinos no pegó la reparación al considerar que, según los estatutos, eran de cuenta de los propietarios de las viviendas todos los gastos de reparación y conservación anejos a la terraza.  El propietario recurrió a los tribunales, no obstante, tanto en primera instancia como en apelación se desestimaron sus pretensiones. Tanto el Juzgado como la Audiencia determinaron que las normas estatutarias atribuían el gasto al propietario de la terraza.

Respuesta del Tribunal Supremo

El Supremo estima su recurso, al considerar que la causa de la filtración es el mal estado de los materiales de la estructura o de impermeabilización, no de un mal uso o falta de mantenimiento por parte del propietario. Tanto en primera instancia como en apelación se determinó como hecho probado que los daños no corresponden a la falta de mantenimiento del propietario, sino al desgaste de los materiales. El Tribunal establece que «si la filtración que causa las humedades se debe al mal estado de la estructura o forjado, o de la impermeabilización que excluye un mal uso o la falta de mantenimiento del propietario a que está atribuido el uso corresponde a la comunidad asumir el coste de la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios». Por ello, condena a la comunidad a asumir el coste de las reparaciones y los daños provocados.

El tribunal considera que las terrazas son elementos comunes por destino que pueden atribuirse a los propietarios. No obstante, no sucede lo mismo con las cubiertas del edificio. En este último caso «no pueden perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumplen en el ámbito de la propiedad horizontal».

Por los motivos mencionados, considera que los daños en la cubierta, y en consecuencia, en la terraza del propietario, deben ser reparados a costa de la comunidad de vecinos. Estima el recurso presentado por el propietario de la vivienda y condena a la comunidad al pago de los gastos de reparación.

 

Fuente: CGPJ.

Otras noticias de interés:

posesión del inmueble e «inmediato desalojo» de los ocupantes de un edificio de la Iglesia

Posesión del inmueble e «inmediato desalojo» de los ocupantes de un edificio de la Iglesia

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Azpeitia ha fallado a favor de la Parroquia de la Natividad de Nuestra Señora de Zestoa frente a la ocupación del edificio Elizondo en Zestoa (Gipuzkoa). La sentencia reconoce el derecho de la Iglesia a recuperar la posesión del inmueble. El juzgado confirma la propiedad registrada y ordenando el «inmediato desalojo» de los ocupantes, identificados como miembros de la «Gazte Asanblada». Estos ocuparon el edificio a finales de febrero de 2023 sin autorización parroquial.

El juzgado confirma la propiedad registrada

Desarrollo del caso

El caso se centró en examinar la legitimidad de los ocupantes y la adecuada aplicación de los procedimientos legales de protección de la posesión. El tribunal estableció criterios claros basados en tres condiciones fundamentales para la protección interdictal:

  • la demostración efectiva de la posesión por parte del demandante,
  • la evidencia de perturbación o despojo por parte de los demandados,
  • y la iniciación oportuna de acciones legales dentro del plazo legal de un año.

Durante el proceso, se concluyó que la Parroquia tenía la posesión legítima del inmueble. Asimismo, se concluyó que había sido despojada de ella de manera ilegal por el grupo ocupante. El tribunal también desestimó la defensa de uno de los miembros del grupo, que alegaba ser un mediador y no un ocupante directo, pero fue considerado igualmente responsable de la ocupación.

Supuesto valor social de la actividad de los cocupantes

Además, el tribunal examinó y finalmente rechazó los argumentos presentados por los ocupantes en relación con el supuesto valor social de sus actividades dentro del inmueble y el alegado abandono del mismo por parte de la Parroquia. Se determinó que estos argumentos no eran pertinentes para el caso en cuestión, ya que excedían el marco del procedimiento legal en curso.

Fallo de la sentencia

Posesión del inmueble

La sentencia dictada favoreció a la Parroquia, reconociendo su derecho a recuperar la posesión del inmueble y ordenando el desalojo inmediato de los ocupantes. Además, se estableció que los ocupantes deberían abstenerse de futuras perturbaciones y cubrir las costas del proceso. Esta decisión judicial refuerza la protección legal de la propiedad y la posesión legítima, enviando un claro mensaje sobre la importancia de respetar la propiedad privada y las decisiones judiciales en contextos de ocupación ilegal.