TS Sala 4ª; 14-11-2023. Pensión de jubilación. Supuesto de falta de cotización empresarial debida a que la relación se entendía no laboral (contrato de colaboración social) hasta que por sentencia firme se declaró laboral. No procede la responsabilidad empresarial en el abono de la prestación. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 966/2023 – Num. Proc.: 3575/2020 – Ponente: Juan Molins García-Atance (TOL9.780.545)

des. 9, 2023

La infracotización a la Seguridad Social se produjo porque el ayuntamiento cotizó conforme a los sucesivos contratos de colaboración social. Posteriormente una sentencia firme declaró que se trataba de una relación laboral de duración indefinida. Dicha infracotización no debe perjudicar al trabajador, cuya pensión de jubilación debe calcularse teniendo en cuenta las cotizaciones que el empleador debió haber realizado durante ese periodo.

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3575/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 966/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Javier Conesa Buendía, en nombre y representación de D. Paulino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 5 de febrero de 2020, en recurso de suplicación nº 1141/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Murcia, procedimiento 620/2014, seguido a instancia de D. Paulino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y contra el Ayuntamiento de Murcia.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la Letrada de la Seguridad Social y el Ayuntamiento de Murcia, representado y asistido por la Letrada Asesora del Ayuntamiento de Murcia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social número Cuatro de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Paulino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO: El demandante D. Paulino, nacido el NUM000-1952, y con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM001, en fecha 18-06-2014, solicitó pensión de jubilación anticipada.

SEGUNDO: La Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 2-3-06-2014 acordó reconocer al demandante la pensión de jubilación calculada sobre una base reguladora de 1.942,46€, porcentaje del 80%, y efectos iniciales desde el 01 de julio de 2014.

TERCERO: La base reguladora citada fue calculada por el INSS conforme a las bases de cotización del demandante correspondientes al periodo de 01-05-1999 a 30-04-2014:

Año 1999: de mayo a diciembre, a razón de 2.402,73€ mensuales.

Año 2000: de enero a marzo, 2 .450, 87 €, al mes, de abril a diciembre, 2.361,98 € mensuales.

Año 2001: enero, 2.499,91 €, febrero, 2.452,13 €, marzo a diciembre, 2.499,91 € cada mes.

Año 2002: de enero a noviembre, 2.574,90. € mensuales, y diciembre, 2.489,07 €.

Año 2003: de enero a diciembre, 2.574, 90 €.

Año 2004: de enero a noviembre, 2.574,90 € cada mes, y diciembre, 572,7O €.

Año 2005: enero y febrero, 598,50 € al mes, marzo, 1.212,90 €, abril a diciembre, 1.250,00 € mensuales.

Año 2006: de enero a diciembre, 1.287,50 € mensuales.

Año 2007: de enero a diciembre, 1.331,27 € al mes.

Año 2008: de enero a diciembre, 1.365, 888 € mensuales.

Año 2009: de enero a junio, 1.406,86 € mensuales, de julio a diciembre, 1.800,00 € mensuales.

Año 2010: de enero a diciembre, 1 . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Últimes novetats publicades

El TS estima el reintegro de las cuantías percibidas como consecuencia de la anulación del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos -céntimo sanitario-. La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1501/2024 – Num. Proc.: 1636/2021 – Ponente: JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR (TOL10.206.331)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera Sentencia núm. 1.501/2024 Fecha de sentencia: 25/09/2024 Tipo de procedimiento: R....

RETA JUBILADO. Supuesto: Jubilado por edad regalamentaria. Tiene unas parcelas agricolas. Y la inspeccion obliga a darse de alta RETA en la temporada de recoleccion a dicho jubilado.Pregunta: ¿esto es así?, y si es obligatorio, dicha alta: ¿pasa algun filtro antes de cursarla por el INSS? o ¿solo hya que tramitarla, y cuando acabe la temporada volver a darse de baja del RETA? (TOL10.208.164)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Consulta | 0 Comments

TAS5920Re: RETA JUBILADOEl trabajador debe causar alta en RETA si realiza una actividad por cuenta propia de forma habitual y directa. El art. 213.4 LGSS establece la...

Grupo de sociedades. Concierto economico. Impuesto sobre sociedades. Determinación de la administración competente para la exacción de las retenciones practicadas por rendimientos de capital a residentes y a no residentes. Hasta la modificación de 2017 la delimitación de la competencia a los efectos de la exacción de las retenciones practicadas por una entidad que tributaba en sociedades en régimen de consolidación fiscal se realizaba atendiendo exclusivamente a los artículos 7 a 9 del Concierto. Sin embargo, tras el año 2017 nos encontramos ante una norma especial que introduce -en los preceptos referidos al impuesto sobre sociedades- una previsión específica a los efectos de delimitar la competencia de las Administraciones en liza por lo que se refiere a la exacción de las retenciones cuando las mismas hubieran sido practicadas por las entidades que integran un grupo fiscal.Por tanto, el criterio de la especialidad y la propia literalidad del precepto, corroborada por la Exposición de Motivos de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre avalan la necesidad de atender al volumen de operaciones del grupo fiscal y no de las entidades individualmente consideradas. – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1352/2024 – Num. Proc.: 1086/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.117.464)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1.352/2024Fecha de sentencia: 18/07/2024Tipo de procedimiento:...

El art. 10.3 de la LOLS es una base que legitima (art. 6 del RGPD) la cesión de datos a los representantes sindicales de los trabajadores, pero siempre que dicha cesión sea necesaria para garantizar el ejercicio de las funciones a estos atribuidas, así como proporcionada a la finalidad perseguida. Ese precepto legitima la cesión de datos a los representantes sindicales siempre que reúnan los requisitos exigidos por ese precepto. En esta litis, al tratarse de una empresa con menos de 250 trabajadores, se concluye que la empresa no estaba autorizada para la cesión de datos, por lo que debemos estimar el primer motivo del recurso y declarar que no se produjo una violación de la libertad sindical de la parte actora. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1144/2024 – Num. Proc.: 33/2023 – Ponente: Juan Molins García-Atance (TOL10.201.569)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Jurisprudencia | 0 Comments

CASACION núm.: 33/2023 Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito TRIBUNAL SUPREMO...

Consulta número: V0943-24. El consultante es una persona física titular de un contrato de suministro de energía eléctrica.De los hechos descritos, el suministrador de electricidad le ha emitido una factura el 15/01/2024 por el consumo correspondiente al periodo entre 30/11/2023 y 03/01/2024 aplicando un tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el 2,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad.Cuestión Planteada: Si el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, y el tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad previsto en el apartado primero de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, resultarían aplicables al consumo realizado hasta el 31 de diciembre de 2023 dentro del mismo período de facturación.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.175)

by | oct. 9, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Consulta | 0 Comments

CONTESTACIÓNA) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente: 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del...

Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Madrid el 24 de julio de 2008 (TOL10.200.205)

by | oct. 9, 2024 | Boletín novedades,PUBLICO Legislación | 0 Comments

Texto de Inicio TRATADO DE AMISTAD, BUENA VECINDAD Y COOPERACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA PREÁMBULO El Reino de España y la...