RECLAMACIÓN CATEGORÍA Y DIFERENCIAS SALARIALES. Buenas tardes,Tengo una cliente que lleva trabajando desde el 1/07/2018 hasta la actualidad. Ahora mismo tiene la categoría profesional de dependienta mayor de 25 años cuyo Convenio Colectivo es el del sector del comercio del mueble de Álava.Resulta que ha estado ejerciendo funciones desde el principio correspondientes a una categoría superior. Incluso, tiene algunos mensajes, diciéndole su jefe que ella es la encargada. Entendemos que su categoría es la de encargada de sección, sin embargo, tiene un nivel formativo 23, es decir, posee el título de la ESO.¿Le correspondería, por tanto, la categoría de encargada de sección? ¿Se puede reclamar dicha categoría desde el inicio del contrato?Gracias (TOL9.849.445)

febr. 8, 2024

TAS5920Re: RECLAMACIÓN CATEGORÍA Y DIFERENCIAS SALARIALESEn primer lugar debe reclamar formalmente al empresario el cambio de categoría. Si no hay acuerdo, la única opción es plantear una demanda judicial. Para ello, hay que ver el art. 137 LRJS, donde se indica los trámites a seguir. En cuanto a la fecha de efectos del cambio, si se acordare por el Juez, podrá ser la inicial, pero los efectos económicos no podrán ser superiores a 1 año a contar desde la reclamación formal de la trabajadora.-----------CTOLHKINGRe: RECLAMACIÓN CATEGORÍA Y DIFERENCIAS SALARIALES¿Se puede hacer directamente mediante una demanda de conciliación o requiere mandar un burofax al empresario?-----------TAS5920Re: RECLAMACIÓN CATEGORÍA Y DIFERENCIAS SALARIALESLa reclamación se puede hacer por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción y contenido. Por tanto, se puede considerar válido el burofax. De cualquier forma, si la empresa no accede, habrá que ir a los tribunales. Pero si el Juez acepta la posición del trabajador el reconocimiento de las diferencias salariales será desde la reclamación formal, pudiendo rebasar el año de referencia.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=57&t=52866 . . .

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El TS estima el reintegro de las cuantías percibidas como consecuencia de la anulación del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos -céntimo sanitario-. La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1501/2024 – Num. Proc.: 1636/2021 – Ponente: JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR (TOL10.206.331)

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Grupo de sociedades. Concierto economico. Impuesto sobre sociedades. Determinación de la administración competente para la exacción de las retenciones practicadas por rendimientos de capital a residentes y a no residentes. Hasta la modificación de 2017 la delimitación de la competencia a los efectos de la exacción de las retenciones practicadas por una entidad que tributaba en sociedades en régimen de consolidación fiscal se realizaba atendiendo exclusivamente a los artículos 7 a 9 del Concierto. Sin embargo, tras el año 2017 nos encontramos ante una norma especial que introduce -en los preceptos referidos al impuesto sobre sociedades- una previsión específica a los efectos de delimitar la competencia de las Administraciones en liza por lo que se refiere a la exacción de las retenciones cuando las mismas hubieran sido practicadas por las entidades que integran un grupo fiscal.Por tanto, el criterio de la especialidad y la propia literalidad del precepto, corroborada por la Exposición de Motivos de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre avalan la necesidad de atender al volumen de operaciones del grupo fiscal y no de las entidades individualmente consideradas. – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1352/2024 – Num. Proc.: 1086/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.117.464)

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