TAS5920Re: Plazo de prescripción en reclamación de deudaDe acuerdo con el artículo 518 LEC la acción ejecutiva basada en sentencia o resolución que apruebe una transacción judicial, caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución. Sin embargo, cuando de prestaciones periódicas se trata, como es el caso de pagos mensuales, el Tribunal Supremo ha interpretado que el plazo para el ejercicio de la acción ejecutiva comienza con el incumplimiento (Sentencia del TS 4838/14, de 16 de octubre de 2014; [Tol 599755] AAP Castellón Secc. 2ª 9/12/2004). (Véase comentario al artículo 518 LEC, en textos legales comentados). El caso consultado es una situación híbrida, no contemplada por la norma ni por la jurisprudencia consultada, pues no comenzó a pagar hasta casi un año después del acuerdo, pero los pagos realizados posteriormente cubren las cuotas anteriores hasta agosto del 2019. En definitiva, caben dos interpretaciones: 1º) el demandado incumplió desde el inicio el acuerdo, 2º) los cumplimientos parciales y esporádicos cubren la deuda hasta agosto de 2019, aplicando pagos posteriores a cuotas de meses anteriores. Esta segunda interpretación permitiría solicitar la ejecución del acuerdo, bien tomando como referencia el mes de agosto de 2019 o bien marzo del 2022, en que se realizó el ultimo pago. Para ello la solicitud de ejecución del acuerdo debe señalar que el ultimo pago fue en marzo de 2022, cubriendo las cuotas correspondientes hasta el mes de agosto de 2019, y que en ambos casos se ejercita la acción dentro del plazo de cinco años desde el incumplimiento de los pagos acordados.-----------CTOLREDAIRe: Plazo de prescripción en reclamación de deudaBuenos días, gracias por la respuesta a la consulta, ¿habría algún inconveniente en reclamar las cuotas pendientes del acuerdo en un nuevo procedimiento independiente?.Lo planteo porque este nuevo proceso independiente está sujeto a prescripción desde el impago de la cuota y mediante una reclamación vía burofax puedo interrumpir la misma, y el proceso de ejecución está sujeto a la caducidad, por lo que no puedo interrumpirla aunque haga una reclamación amistosa y sí o sí tendría que iniciarlo antes de los 5 años de la cuota impagada.Saludos.-----------TAS5920Re: Plazo de prescripción en reclamación de deudaReclamar las cuotas pendientes de cumplimiento del acuerdo homologado judicialmente tiene el inconveniente de la cosa juzgada (art. 1816 CC en relación con los artículos 222 LEC). El demandado podría oponer, además, una excepción de fondo (exceptio pacti o exceptio rei per transactionem finitae), alegando que la cuestión litigiosa se resolvió mediante transacción judicial homologada, por lo que procede es ejercitar la acción de ejecución y no nuevamente una acción declarativa o de condena.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=54208 . . .
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