CONTESTACIÓN
En el caso de que, ya sea por exclusión o por renuncia, la consultante determinase el rendimiento neto de la nueva actividad por el método de estimación directa se produciría la incompatibilidad entre la estimación objetiva y la estimación directa, establecida en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que dispone:
“Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”.
En consecuencia, si el rendimiento neto de la actividad de “otros cafés y bares” se determinase por el método de estimación directa, el rendimiento neto de las dos actividades económicas se debería determinar por dicho método, en la modalidad que corresponda.
Ahora bien, la incompatibilidad surtirá efectos al año siguiente de iniciarse la actividad de “otros cafés y bares”, por lo que en año de inicio de esta actividad se podrán compatibilizar los dos métodos de determinación de rendimientos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ÓRGANO
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
NORMATIVA
RIRPF RD 439/2007, art. 35 . . .
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