TSJCV: procedencia del despido disciplinario de la trabajadora, quien fue acusada de simular una enfermedad mientras realizaba actividades incompatibles con su recuperación durante su baja por incapacidad temporal. Las actividades consistían en publicitar productos, consejos estilos de vida, tratamientos de nutrición y belleza, todo ello en redes sociales. El tribunal considera que dichas actividades son incompatibles con el cuadro depresivo por el cual estaba de baja. – Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1022/2024 – Num. Proc.: 3317/2023 – Ponente: Gema Palomar Chalver (TOL10.049.238)

jul. 18, 2024

Recurso de Suplicación 3317/23TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANASala de lo SocialRecurso de suplicación 003317/2023Ilmas. Sras.Dª. Gema Palomar Chalver, presidenta Dª. María del Carmen López Carbonell Dª. Ana Sancho AranzastiEn Valencia, a once de abril de dos mil veinticuatro.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,SENTENCIA Nº 001022/2024En el recurso de suplicación 003317/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 14/09/2023, dictada por elJUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000067/2023, seguidos sobre despido, a instanciade Dª. Encarnacion , asistida por el letrado D. Juan Cuenca Tolosa, contra DISVESA SA, asistida por el letrado D.Francisco Javier Reyes Robayo, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª. Encarnacion, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Que desestimando la demanda dedespido presentada por Dña. Encarnacion , asistida por el Letrado D. Juan Cuenca Tolosa, contra la empresa"Disvesa, S.A.", interviniendo como legal representante D. Miguel Ángel Velázquez Jiménez y asistida por elLetrado D. Francisco Javier Reyes Robay, y el Fondo de Garantía Salarial, quien no comparece pese a estarcitado en legal forma, siendo parte el Ministerio Fiscal, quien no comparece, se declara la procedencia deldespido de que ha sido objeto Dña. Encarnacion el día 25 denoviembre de 2.022, con efectos de ese mismo día, absolviéndose a la empresa "Disvesa, S.A." de laspretensiones deducidas de contrario.".SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La actora,Dña. Encarnacion , con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios para la empresa "Disvesa, S.A.", dedicada ala actividad de venta de libros y revistas, en el centro de trabajo sito en DIRECCION000 , de Valencia, concontrato de trabajo indefinido, (clave 100), antigüedad de 16 de junio de 2.008, categoría profesional oficialadministrativo, jornada completa y salario de 1.389 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional depagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Nacional del Ciclo de Comercio del Papel yArtes Gráficas, (B.O.E. de 14 de agosto de 2.020). (folios 1 a 3, 24 y 25 de la actora doc. nº 1 y nº 2 de la empresade los aportados en el Juicio) SEGUNDO.- La empresa "Disvesa, S.A.", el día 25 de noviembre de 2.022, notificó,vía burofax, a Dña. Encarnacion carta de despido, de la citada fecha, obrante en las actuaciones, dándoseíntegramente por reproducida, comunicándole la extinción de su relación laboral al amparo de los artículos54.2.d) del E.T., 63.2.4 del Convenio Colectivo nacional del ciclo de comercio del papel y artes gráficas, enrelación con el artículo 63.3.13, y 63.3.2 del citado Convenio Colectivo Nacional del Ciclo de Comercio delPapel y Artes Gráficas, (B.O.E. de 14 de agosto de 2.020), invocando que "los hechos que justifican la decisiónque ... se le comunica ... entendemos que constituyen un evidente fraude y deslealtad para con la empresa,en tanto Ud., mientras se encuentra de baja por incapacidad temporal, sin posibilidad de prestar servicios, seencuentra realizando actividades que evidencian ausencia de veracidad en la realidad de dichas dolencias,su aptitud para prestar servicios, y que, además, son absolutamente incompatibles con su recuperación",relacionando, seguidamente, los distintos procesos de I.T. en los que Dña. Encarnacion ha estado incursadesde su contratación laboral, siendo los últimos procesos de I.T. desde el 22 de diciembre de 2020 al 26 demarzo de 2021, desde el 30 de marzo de 2022 al 15 de julio de 2022 y desde el 28 de julio de 2022 hasta laactualidad, invocando, a continuación, que "si nos centramos en sus dos últimos periodos de IT, el iniciado el30 de marzo de 2022, que perduró hasta el 15 de julio, y el que se inició apenas 13 días después del anterior,ocurre que se ha podido conocer cómo Ud. viene realizando, constante la situación de incapacidad, funcioneso actividades que no sólo son absolutamente incompatibles con su recuperación, sino que evidencian lainexistencia de las dolencias que usted manifiesta tener o la falta de veracidad de dichos datos, y, en definitiva,que . . .

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