VIII. CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES I. LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES. NATURALEZA Y RASGOS CARACTERÍSTICOSTradicionalmente la sociedad legal de gananciales ha sido y es el régimen económico del matrimonio de carácter subsidiario de primer rango que se contempla en el Código civil como aplicable a todos los matrimonios celebrados en una CCAA que no tenga atribuida competencia en materia de derecho civil, siempre que no hayan optado por otro distinto en capitulaciones matrimoniales.La característica innata de este régimen es la conformación de un patrimonio común, independiente al configurado por los bienes propios de cada uno de los cónyuges que, sin tener personalidad jurídica propia, tiene la entidad suficiente para obligarse y hacer frente a las deudas derivadas de la convivencia en común y del mantenimiento y educación de los hijos, bien sean comunes, bien de uno sólo de los esposos.Este patrimonio ganancial constituye una comunidad de bienes de tipo germánico formada por todas las ganancias y bienes que se obtienen durante el tiempo en que esté vigente la sociedad legal de gananciales, de forma que, como establece el art. 1344 CC, se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.El reconocimiento de un patrimonio propio de la sociedad conyugal, independiente del privativo, implica que éste es al que corresponde hacer frente de las cargas y deudas de la sociedad de gananciales. Como consecuencia además de que la sociedad de gananciales está constituida por las ganancias o beneficios obtenidas indistintamente por cualquiera de ellos, se conforman tres patrimonios distintos: dos, que son los compuestos por los bienes privativos de cada uno de los consortes; y, un tercero, que es formado por los bienes comunes de ambos. Por tanto, el casado bajo el régimen de gananciales es titular de un patrimonio privativo y cotitular con su cónyuge del ganancial con el que se debe hacer frente a las obligaciones y cargas propias de la sociedad conyugal.Como punto de partida, los arts. 1346 y 1347 CC establecen cuáles son los bienes integrantes del patrimonio privativo y del ganancial para seguidamente su sección tercera precisar los criterios determinantes de atribución de la deuda; esto es, quién debe soportarla, distinguiendo según se haya contraído por uno o ambos cónyuges en beneficio de la sociedad, o frente a terceros. A ello responde que el articulado quede estructurado fijando, en primer lugar, los gastos o cargas que ha de soportar el patrimonio ganancial; y, a posteriori la responsabilidad de cada uno de los patrimonios. En concreto, en sus tres primeros preceptos --arts. 1362 a 1364 CC-- regula las cargas que competen a la sociedad mientras que en el resto del articulado de la sección se recogen los supuestos de responsabilidad que especifican cuál es el patrimonio que el acreedor puede agredir en caso de incumplimiento.Cada una de las partidas referidas atiende a una cuestión diferente además de facilitar la distinción entre carga y responsabilidad. La primera surge de la relación de los cónyuges entre sí, dirigiéndose a la fijación del pasivo de la sociedad; la segunda se determina a partir de la relación entre los esposos y sus respectivos patrimonios con terceros, ya que tiene como finalidad la determinación de los bienes con los que resarcir a los acreedores, como consecuencia de las obligaciones que haya contraído cada uno de los consortes o ambos en beneficio de la sociedad conyugal.II. LAS CARGAS Y DEUDAS DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES. CONCEPTOS QUE COMPRENDEAunque la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica tiene que afrontar los gastos propios vinculados con el patrimonio ganancial o, en su caso, el privativo de cada uno de los cónyuges según el origen y naturaleza de cada uno de ellos. Así, en primer lugar, estos se corresponden con los provenientes de las propias necesidades del matrimonio y de la familia que conforman. En segundo lugar, se encuentran aquellos que nacen como consecuencia del endeudamiento de uno o ambos cónyuges, ya sea en beneficio de la sociedad de gananciales, ya sea en provecho propio, sin perjuicio del posterior nacimiento de un derecho de reembolso a favor . . .
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