IV. EL OBJETO DE REFERENCIA DE LOS ACTOS PREPARATORIOS1. El delito-fin como presupuesto de la preparación delictivaLo primero que debe mencionarse, en orden a delimitar el objeto de referencia de los actos preparatorios, es el delito-fin o delito principal. Dado que hablamos aquí precisamente de actos preparatorios del delito o de preparación delictiva, se requiere, en efecto, un hecho delictivo que operará como referencia básica. El acto preparatorio se castiga principalmente porque incrementa las posibilidades de ejecución de ese hecho delictivo ulterior y en la medida en que su realización típica resulte abarcada por la intención trascendente del sujeto. El delito-fin constituye, por tanto, un elemento referencial esencial y sin él, en propiedad, no tendría sentido hablar del acto preparatorio como una fase del iter criminis o del camino del delito.Sobre la base de lo dicho, estimo que no es adecuado desde un punto de vista dogmático hablar de acto preparatorio en alusión a un acto que facilita y está orientado a la comisión de una actuación dañosa para un bien jurídico pero no constitutiva de delito366. Por ejemplo, cuando se afirma que el delito de traición que castiga al español "que indujere a una potencia extranjera a declarar la guerra a España" (art. 581, inciso primero, CP) es un tipo preparatorio367 cabría preguntarse ¿de qué delito? Y lo mismo con el tipo consistente en concertarse entre sí con el fin de alterar el precio de las cosas (art. 262.1.3 CP)368; o en el caso del art. 584 CP, en el que se sanciona al español que con el propósito de favorecer a una potencia extranjera, asociación u organización internacional, se procure información clasificada como reservada o secreta, susceptible de perjudicar la seguridad nacional o la defensa nacional"369.De acuerdo con este planteamiento, se indicaba más arriba que si bien todos los tipos de preparación son también de intención no todos los tipos de intención son preparatorios. Los supuestos que se acaban de citar constituyen ejemplos de ello, de tipos de intención no preparatorios. Igual que los delitos introducidos por la LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que castigan la promoción, a través de medios tecnológicos y de la comunicación, del suicidio (art. 143 bis CP), la autolesión (art. 156 ter CP) o los trastornos alimenticios (art. 361 bis CP) entre personas menores de edad o con discapacidad necesitadas de especial protección. Ello porque ninguno de esos tres comportamientos finales que son objeto de fomento o incitación (el suicidio, la autolesión o la generación a sí mismo de trastornos alimenticios por parte del menor o discapacitado) son en cuanto tales delitos, de manera que no se puede decir que estas nuevas infracciones penen etapas tempranas del iter criminis de otros delitos. Sí cabe considerar, en cambio, delito de preparación el que contiene el art. 189 bis CP, también incorporado a nuestra legislación penal por la citada LO 8/2021, en el que se incrimina "(l)a distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la comisión de los delitos previstos en este capítulo y en los capítulos II bis y IV" del título VIII del Código penal, pues en este caso, como resulta evidente, las acciones facilitadoras tipificadas están referidas a comportamientos constitutivos de infracción penal.El hecho de que la conducta típica pueda facilitar y estar dirigida a la comisión de otro comportamiento asimismo contemplado como delito no permite ya por eso, como también se destacaba en páginas anteriores, calificar a aquella de preparatoria en sentido técnico. A tal efecto es necesario, además, que su punición se fundamente precisamente en el . . .
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