Sentencia del Supremo en materia de nulidad de cláusulas del transporte aéreo

Nulidad parcial de cláusulas en contratos de transporte aéreo. [TOL10.734.541]

El Tribunal Supremo, mediante su sentencia n.º 1374/2025, de 2 de octubre, ha declarado nula una de las cláusulas generales de contratación de la compañía aérea Volotea S.A., en el marco de una demanda colectiva interpuesta por la Asociación de Usuarios Financieros. La decisión se enmarca en el control judicial de las condiciones generales predispuestas en contratos de transporte aéreo y su compatibilidad con los derechos reconocidos a los consumidores en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Cláusula sobre variación de tasas aeroportuarias

El Alto Tribunal ha considerado válida la cláusula que permite a la aerolínea repercutir variaciones en las tasas aeroportuarias ocurridas después de la formalización de la reserva. Según el Tribunal, esta disposición no es abusiva, ya que no otorga a la compañía la facultad de alterar unilateralmente el precio del contrato, conforme al artículo 85.3 del TRLCU. La modificación del precio depende de un hecho objetivo —la decisión de la autoridad competente de variar las tasas—. Además, se ajusta al principio de reciprocidad contractual, al prever tanto aumentos como reducciones del importe.

Cláusula sobre devolución de tasas por billetes no utilizados

En cambio, el Tribunal Supremo ha declarado abusiva y nula la cláusula que denegaba la devolución de tasas aeroportuarias en caso de no utilización del billete. El fallo recuerda que dichas tasas no suponen un gasto efectivo para la compañía si el vuelo no se realiza, de modo que su retención vulnera los principios de buena fe contractual (art. 1258 del Código Civil) y equilibrio entre las partes (arts. 80. 1. c y 86.7 del TRLCU). El Tribunal señala que la compañía debe proceder a la devolución automática de las tasas cuando el servicio no se preste, sin exigir solicitud expresa.

Cargo por reimpresión de tarjeta de embarque

Finalmente, la sentencia declara no abusiva la cláusula relativa al cobro por la reimpresión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto. El Tribunal entiende que esta práctica responde a un incumplimiento del pasajero, por lo que el cargo tiene una naturaleza indemnizatoria. Incluye no solo el coste del material impreso, sino también el servicio prestado por el personal de la aerolínea.

Conclusión

La resolución del Tribunal Supremo delimita con claridad el alcance del control de abusividad en los contratos de transporte aéreo. Al mismo tiempo, reconoce la legitimidad de disposiciones que compensan desequilibrios contractuales derivados del incumplimiento del pasajero.

Hacienda y el uso legítimo de datos personales

Contexto de la controversia sobre el uso de datos personales por Hacienda

El Tribunal Supremo ha confirmado la legalidad del uso de datos personales de terceros por parte de la Agencia Tributaria cuando ello resulte necesario para fundamentar una liquidación fiscal. La decisión cierra un largo proceso iniciado por una contribuyente. Ella denunció a la Administración por incluir su información personal en actuaciones tributarias ajenas.

Antecedentes del caso

La demandante recurrió la decisión de la Agencia Española de Protección de Datos. Esta había inadmitido su reclamación frente a la Agencia Tributaria. Sostenía que esta última había vulnerado su derecho a la protección de datos. Lo hicieron al incorporar su nombre, número de identificación y vínculos familiares en liquidaciones de IVA e IRPF correspondientes a una persona distinta. La Audiencia Nacional avaló la actuación administrativa. La afectada presentó recurso de casación ante el Supremo. Alegaba infracción del artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018 y del Reglamento General de Protección de Datos.

Argumentación del Tribunal Supremo

El Alto Tribunal desestimó el recurso. Aclaró; que la actuación de la Administración no constituye; una cesión ilícita de datos. Fue un tratamiento legítimo amparado en los artículos 6.1.c) y e) del RGPD. Según el fallo, la Agencia Tributaria actuó dentro del ejercicio de sus potestades públicas. Lo hicieron con la finalidad de motivar correctamente las liquidaciones.

El Supremo destacó que los datos incluidos eran adecuados, pertinentes y no excesivos. Eran indispensables para justificar la denegación de deducciones vinculadas a operaciones entre familiares. En aplicación del artículo 102.2.c) de la Ley General Tributaria, la motivación de los actos administrativos debe ser completa desde su origen. Por lo tanto, la anonimización de la información no era viable en fase administrativa.

Referencias al Derecho de la Unión Europea

El fallo cita la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asuntos C-73/16 y C-439/19). Esta admite el tratamiento de datos personales sin consentimiento cuando existan fines legítimos, como la lucha contra el fraude fiscal. Sin embargo, se deben respetar los principios de necesidad y proporcionalidad.

Doctrina jurisprudencial fijada

El Tribunal Supremo establece como doctrina que el tratamiento de datos personales por la Agencia Tributaria respecto de terceros no interesados en un procedimiento resulta lícito, siempre que esté justificado. Debe ser proporcional y necesario para la correcta determinación de hechos. Además, debe contribuir a la motivación de resoluciones tributarias.

El TSJ de Cataluña valida el régimen lingüístico en educación infantil

Desestimación del recurso contra el Decreto de Ordenación en materia de régimen lingüístico.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha desestimado el recurso presentado por una entidad contra varios artículos del Decreto de Ordenación de la enseñanza de educación infantil. La impugnación se dirigía al Departamento de Educación de la Generalitat, cuestionando su competencia para regular determinadas materias en dicho texto normativo.

Artículos impugnados y objeto del recurso

El recurso se centraba en los preceptos del Decreto que regulan el régimen lingüístico de la educación infantil, así como en el artículo que aborda la autonomía de los centros educativos y su proyecto educativo. La parte recurrente sostenía que el Departamento de Educación carecía de competencia normativa para incorporar dichos contenidos en un decreto relativo a la enseñanza infantil, al tratarse —según su alegato— de materias que exceden el ámbito competencial autonómico.

Fundamentación jurídica del fallo

El TSJ de Cataluña rechazó los argumentos de la parte actora. En su resolución, el tribunal recuerda que los artículos impugnados deben interpretarse conforme a la normativa vigente y a la doctrina del Tribunal Constitucional. Este último ha reconocido que el Estatuto de Autonomía de Cataluña puede establecer el derecho a recibir la enseñanza en catalán y a que esta lengua sea vehicular y de aprendizaje en todos los niveles educativos.

No obstante, el tribunal matiza que dicho reconocimiento no excluye al castellano, que comparte con el catalán —y con el aranés en su ámbito territorial— la condición de lengua vehicular en el sistema educativo catalán. Así, la enseñanza debe desarrollarse bajo el principio de bilingüismo, garantizando que ninguna lengua quede excluida.

Alcance del pronunciamiento

Finalmente, la sentencia reafirma la validez de la normativa autonómica, siempre que su aplicación se ajuste al marco constitucional y estatutario vigente. Asimismo, el fallo consolida el modelo lingüístico basado en el uso vehicular del catalán y el castellano, en equilibrio con el principio de normalización lingüística.

Fuente. CGPJ.

Condena por estafa a responsables de empresa de bollería

Rechazo del recurso y confirmación de la condena. [TOL10.721.096]

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha confirmado la condena impuesta por la Audiencia Provincial de Zaragoza a dos responsables de una empresa del sector de la pastelería por un delito de estafa. Ambos deberán cumplir una pena de un año y seis meses de prisión. También deben abonar una multa de 1.260 euros, además de indemnizar al proveedor afectado con 56.149,83 euros más los intereses legales.

El fallo ratifica íntegramente la sentencia anterior. Asimismo, desestima el recurso interpuesto por los acusados. A ellos se les atribuye la puesta en marcha de un plan para apropiarse de mercancía adquirida sin intención de pago.

El plan fraudulento

Según los hechos probados, los responsables de la empresa —uno en calidad de administrador y otro como encargado de gestión— acordaron realizar pedidos de gran volumen a una compañía proveedora de productos de bollería y galletas. Esto fue a pesar de saber que no asumirían el pago. La operación, desarrollada en los meses de julio y agosto de 2021, alcanzó un importe total superior a 56.000 euros.

Ante la magnitud de los pedidos, la sociedad vendedora solicitó que el pago se instrumentara mediante pagarés con vencimiento inmediato. Sin embargo, al acercarse la fecha de cobro, los acusados comunicaron que no los atenderían, alegando supuestas irregularidades sanitarias en la mercancía.

Argumentos desmentidos por la prueba

Los acusados justificaron su negativa al pago afirmando que los productos contenían sustancias tóxicas —concretamente bórax y ácido bórico— y acompañaron su versión con documentos que simulaban informes de laboratorio. No obstante, el tribunal constató que no existía prueba alguna de que la mercancía estuviera adulterada. Tampoco había evidencia de que los análisis correspondieran a los productos adquiridos.

La resolución subraya que los acusados articularon un engaño para obtener el suministro sin contraprestación. Distribuyeron los productos a terceros a un precio inferior al del mercado.

Consecuencias jurídicas

El Tribunal califica los hechos como delito de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal. Esto se debe a que hubo un engaño bastante, ánimo de lucro y perjuicio económico para el proveedor.

Sentencia del TJUE en el asunto C-399/24 | Avión alcanzado por un rayo

El rayo como circunstancia extraordinaria

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado, en el asunto C-399/24 AirHelp Germany contra Austrian Airlines. Ha indicado que el impacto de un rayo en un avión constituye una circunstancia extraordinaria. Esto exime a la compañía aérea de la obligación de compensar a los pasajeros por cancelaciones o grandes retrasos.
El caso se originó tras el incidente de un vuelo de Austrian Airlines que, poco antes de aterrizar en Iași (Rumanía), fue alcanzado por un rayo. Las inspecciones de seguridad obligatorias posteriores impidieron que el avión realizara su trayecto programado hacia Viena. Esto generó un retraso superior a siete horas para los pasajeros.

La reclamación de AirHelp y la posición de la aerolínea

Un pasajero afectado cedió su crédito de indemnización a la entidad AirHelp Germany. Esta reclamó 400 euros en aplicación del Reglamento (CE) n.º 261/2004, relativo a los derechos de los pasajeros aéreos. Austrian Airlines alegó que el suceso se encontraba fuera de su control y que adoptó todas las medidas razonables para mitigar sus efectos. Por esta razón, no debía compensar al pasajero.
El tribunal austríaco remitió una cuestión prejudicial al TJUE. Se solicitó interpretación sobre si un impacto de rayo podía considerarse «circunstancia extraordinaria» en el sentido del artículo 5, apartado 3, del citado reglamento.

Interpretación del Tribunal de Justicia

El TJUE sostuvo que un rayo constituye un fenómeno meteorológico extremo. Este está incluido expresamente por el legislador de la Unión dentro de las condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo. En consecuencia, no es inherente al funcionamiento normal de la aeronave ni está bajo el control efectivo de la aerolínea.
El Tribunal subrayó que esta interpretación busca equilibrar dos objetivos: mantener un elevado nivel de protección de los pasajeros y garantizar la seguridad aérea. Así se evita que las compañías se vean incentivadas a reducir los procedimientos de seguridad para preservar la puntualidad.

Obligación de diligencia de la aerolínea

Para quedar exenta de compensar a los pasajeros, la aerolínea debe probar que adoptó todas las medidas razonables para reducir los efectos del suceso y sus consecuencias. Esto incluye la reorganización del servicio o el uso de aeronaves alternativas. Corresponderá al tribunal austríaco valorar si Austrian Airlines cumplió con esta exigencia en el caso concreto.

Conclusión

Esta sentencia refuerza la interpretación restrictiva de las excepciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 261/2004. Se consolida que no todo retraso derivado de un fenómeno externo da lugar automáticamente a compensación. Esto aplica siempre que la compañía pueda demostrar su diligencia.