juny 15, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Jurisprudència
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º TRES VALENCIA PROCEDIMIENTO: Procedimiento Abreviado 28/2024 SENTENCIA nº 163/2024 En Valencia, a diez de junio de dos mil veinticuatro. Vistos por mí, D. JOSE FENELLÓS PUIGCERVER, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º Tres de Valencia, los autos del Procedimiento Abreviado seguido con número 28 del año dos mil veinticuatro, a instancia de la Procuradora Dña. Elena Herrero Gil, en nombre y representación de Dña. M.U.C , con N.I.E. ............, contra la Delegación del Gobierno en Valencia, representada por el Abogado del Estado, en impugnación de la resolución de la Delegación de Gobierno en Valencia, de fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés, confirmada por resolución de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, que denegó la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social, y en atención a los siguientesPRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Herrero Gil, en nombre y representación de Dña. M.U.C , se formuló demanda en fecha quince de enero de dos mil veinticuatro, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, en la que se declarase nulo el acto recurrido y se concediera la autorización de residencia temporal solicitada. SEGUNDO.- Admitida la demanda por Decreto de fecha treinta de enero de dos mil veinticuatro, y previa reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la celebración del juicio, que tuvo lugar en fecha nueve de mayo de dos mil veinticuatro con la comparecencia de ambas partes conforme consta en el acta. En dicho acto, la demandante se ratificó en sus pretensiones, solicitando la demandada que se dictara sentencia conforme a derecho por los motivos que alegó, sin que se admitiera otra prueba que la documental ya incorporada, y tras acordarse nueva prueba de oficio y emitirse conclusiones, fue declarado el procedimiento visto para sentencia.PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés, confirmada por resolución de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, por la que se denegó la solicitud de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social instada por Dña. M.U.C en fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, fundamentado en que no había acreditado su permanencia e integración social en España durante los tres años anteriores.Pues bien, en el caso que nos ocupa, el actor pretende un permiso de residencia por circunstancias excepcionales, por arraigo social, siendo de aplicación el artículo 124 del Reglamento de Extranjería, a tenor del cual "Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos cuando se cumplan los siguientes requisitos: Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años. Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el salario mínimo interprofesional o el salario establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, en el momento de la solicitud, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global y garantizar al menos el salario mínimo interprofesional. El contrato podrá tener una duración de mínimo 20 horas en los casos que se acredite tener a cargo menores o personas que precisen medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Podrá presentarse más de un contrato de trabajo en los siguientes supuestos:1.º En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos o más contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos.2.º En el caso de desarrollo de actividades en una misma o distinta ocupaci . . .
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juny 15, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Legislació
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, concreta el compromiso asumido por España de modernización de nuestro país, facilitando la cualificación, la empleabilidad y, en consecuencia, la generación de riqueza. Pone en el centro de la acción política a la persona y su necesidad de cualificarse y mantenerse actualizada a lo largo de toda su vida. Para canalizar todas las expectativas, la ley orgánica requiere ser desarrollada, dando cobertura reglamentaria a la concreción de la flexibilización y accesibilidad del sistema planteadas, para que las administraciones responsables del desarrollo de las políticas en materia de Formación Profesional y su gestión desde cada comunidad autónoma trabajen conjuntamente, garantizando una oferta suficiente y adecuada de Formación Profesional, tanto para estudiantes como para personas trabajadoras, en todos y cada uno de los grados previstos en el sistema, permitiendo el establecimiento de itinerarios formativos, que les acompañen, desde antes de acabar su escolaridad obligatoria y a lo largo de su vida laboral, y que concluya en la generalización de una nueva cultura del aprendizaje. Establecida la ordenación del sistema por el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, procede realizar los cambios normativos mínimos e imprescindibles para garantizar la transición y adaptación al nuevo sistema de las titulaciones y ofertas formativas reguladas con anterioridad, con plena seguridad jurídica para la ciudadanía y de las administraciones competentes de las comunidades autónomas. A este objetivo responde la presente norma en la que se establecen los cambios de ordenación necesarios de los títulos de Formación Profesional de grado medio para permitir su oferta en el marco de la nueva estructura establecida en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Concretamente, se procede a la actualización de la nómina de los módulos profesionales que forman parte del plan de estudios de cada ciclo formativo, se incluye un nuevo proyecto intermodular, se adaptan los cuerpos del profesorado tras la publicación del Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, por el que se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y se modifican diversos reales decretos relativos al profesorado de enseñanzas no universitarias, y se actualiza el contenido del artículo 6 de algunos reales decretos y por consiguiente se actualiza el anexo relativo a la correspondencia de los módulos profesionales con las unidades de competencia. En relación con el contenido de carácter básico de este real decreto, se ha recurrido a una norma reglamentaria para establecer bases estatales conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que admite «excepcionalmente», que las bases puedan establecerse mediante normas reglamentarias en determinados supuestos, cuando, como ocurre en el presente caso, «resulta complemento indispensable para asegurar el mínimo común denominador establecido en las normas legales básicas» (así, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1983, de 7 de abril, 32/1983, de 28 de abril, 48/1988, de 22 de marzo, y 49/1988, de 22 de marzo). Asimismo, cabe mencionar que este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Cumple el principio de necesidad en tanto que persigue el interés general al facilitar la adecuación de la oferta formativa a las demandas de los sectores productivos, ampliar la oferta de Formación Profesional, avanzar en la integración de la formación profesional en el conjunto del sistema educativo y formativo y reforzar la cooperación entre las administraciones educativas, así como con los agentes sociales y las empresas privadas. Cumple con los principios de eficacia, eficiencia, proporcionalidad y seguridad jurídica porque, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos . . .
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juny 15, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Doctrina, PRIVAT Doctrina, PUBLICO Doctrina
Publicada la Ley Orgánica de amnistía
El Boletín Oficial del Estado del 11/06/2024 publica la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía, TOL10039265, para la normalización institucional, política y social en Cataluña.
La norma consta de 16 artículos y 3 disposiciones finales.
Ámbito objetivo de aplicación. -
Quedan amnistiados los actos determinantes de responsabilidad penal, administrativa o contable, ejecutados en el marco de las consultas celebradas en Cataluña el 9 de noviembre de 2014 y el 1 de octubre de 2017, de su preparación o de sus consecuencias, siempre que hubieren sido realizados entre los días 1 de noviembre de 2011 y 13 de noviembre de 2023, así como las acciones ejecutadas entre estas fechas en el contexto del denominado proceso independentista catalán, aunque no se encuentren relacionadas con las referidas consultas o hayan sido realizadas con posterioridad a su respectiva celebración:
a) Los actos cometidos con la intención de reivindicar, promover o procurar la secesión o independencia de Cataluña, así como los que hubieran contribuido a la consecución de tales propósitos.
b) Los actos cometidos con la intención de convocar, promover o procurar la celebración de las consultas que tuvieron lugar en Cataluña el 9 de noviembre de 2014 y el 1 de octubre de 2017 por quien careciera de competencias para ello o cuya convocatoria o celebración haya sido declarada ilícita, así como aquellos que hubieran contribuido a su consecución
c) Los actos de desobediencia, cualquiera que sea su naturaleza, desórdenes públicos, atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos o resistencia que hubieran sido ejecutados con el propósito de permitir la celebración de las consultas populares a que se refiere la letra b) del presente artículo o sus consecuencias, así como cualesquiera otros actos tipificados como delitos realizados con idéntica intención.
d) Los actos de desobediencia, cualquiera que sea su naturaleza, desórdenes públicos, atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, resistencia u otros actos contra el orden y la paz pública que hubieran sido ejecutados con el propósito de mostrar apoyo a los objetivos y fines descritos en las letras precedentes o a los encausados o condenados por la ejecución de cualesquiera de los delitos comprendidos en el presente artículo.
e) Las acciones realizadas en el curso de actuaciones policiales dirigidas a dificultar o impedir la realización de los actos determinantes de responsabilidad penal o administrativa comprendidos en este artículo.
f) Los actos cometidos con el propósito de favorecer, procurar o facilitar cualesquiera de las acciones determinantes de responsabilidad penal, administrativa o contable contempladas en los apartados anteriores del presente artículo, así como cualesquiera otros que fueran materialmente conexos con tales acciones.
Actos excluidos de la amnistía. -
Quedan excluidos de la aplicación de la amnistía:
a) Los actos dolosos contra las personas que hubieran producido un resultado de muerte, aborto o lesiones al feto, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro, la pérdida o inutilidad de un sentido, la impotencia, la esterilidad o una grave deformidad
b) Los actos tipificados como delitos de torturas o de tratos inhumanos o degradantes con arreglo al artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, a excepción de aquellos tratos que no superen un umbral mínimo de gravedad por no resultar idóneos para humillar o degradar a una persona o mostrar una disminución de su dignidad humana, o para provocar miedo, angustia o inferioridad de una forma capaz de quebrar su resistencia moral y física.
c) Los actos que por su finalidad puedan ser calificados como terrorismo, según la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y, a su vez, hayan causado de forma intencionada graves violaciones de derechos humanos, en particular las reguladas en los artículos 2 y 3 del Convenio Europeo para la . . .
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juny 15, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència, LABORAL Jurisprudència, PENAL Jurisprudència, PRIVAT Jurisprudència, PUBLICO Jurisprudència
- Órgano: Pleno- Magistrados: Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y don Juan Carlos Campo Moreno.- Tipo y número de registro: Recurso de inconstitucionalidad 5491/2023- Fecha de resolución: 21/05/2024 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 5491-2023, promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra los arts. 3 f), g) y k); 8 a) y c); 9 e); 11.1 e); 15.1 e); 16; 18, apartados 2, 3 y 4; 19 apartado 1, inciso segundo, y apartado 3; 27 apartado 1, párrafo tercero, y apartado 3; 28; 29; 32; 33; 34; 35 y 36; disposición adicional tercera; disposición transitoria primera; disposición final primera, apartados uno, tres y seis, y disposición final cuarta de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Han comparecido el Senado, el Congreso de los Diputados y el Gobierno de la Nación, habiendo formulado alegaciones este último. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga. I. Antecedentes 1. El 11 de agosto de 2023 tuvo entrada en el registro de este tribunal el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra los arts. 3 f), g) y k); 8 a) y c); 9 e); 11.1 e); 15.1 e); 16; 18, apartados 2, 3 y 4; 19 apartado 1, inciso segundo, y apartado 3; 27 apartado 1, párrafo tercero, y apartado 3; 28; 29; 32; 33; 34; 35 y 36; disposición adicional tercera; disposición transitoria primera; disposición final primera, apartados uno, tres y seis, y la disposición final cuarta de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. La citada Ley fue publicada en el "Boletín Oficial del Estado" núm. 124, de 25 de mayo de 2023. 2. Los motivos del recurso son sustancialmente de índole competencial, afirmando la demanda que se vulneran las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales, así como el principio de seguridad jurídica que recoge el art. 9.3 CE. Tras efectuar unas consideraciones generales sobre lo que se sostiene es una pretensión del Estado de establecer Derecho supletorio, recordar que el art. 47 CE no atribuye al Estado competencia alguna en materia de vivienda y sostener que los preceptos que se impugnan no pueden tener encaje en las competencias estatales del art. 149.1.1 y 13 CE, se exponen dieciséis motivos de impugnación. A continuación, se sintetizan las tachas de inconstitucionalidad contempladas en la demanda, siguiendo la estructura y argumentación de esta: a) De los arts. 3 f), g) y k) por carecer el Estado de competencias para crear Derecho supletorio o regular las consecuencias de la aplicación de este y por invadir las competencias autonómicas en materia de vivienda, además de vulnerar el principio constitucional de seguridad jurídica Esos incisos establecen una serie de definiciones (vivienda protegida, vivienda asequible incentivada y gran tenedor) "en tanto no entren en contradicción con las reguladas por las administraciones competentes en materia de vivienda, en cuyo caso, y a los efectos de su regulación, prevalecerán aquellas" pretendiendo así un Derecho supletorio sui generis que se incrusta como un cuerpo extraño en la regulación autonómica de vivienda, desconociendo absolutamente que la cl . . .
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juny 14, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Jurisprudència
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/ADCACERESSENTENCIA: 00123/2024La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por losIlmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de SM el Rey ha dictado la siguiente:SENTENCIA NÚMERO 123/2024 .PRESIDENTED. DANIEL RUIZ BALLESTEROSMAGISTRADOSDª ELENA MÉNDEZ CANSECOD. MERCENARIO VILLALBA LAVAD. RAIMUNDO PRADO BERNABEUD. CASIANO ROJAS POZODª CARMEN BRAVO DÍAZEn Cáceres a uno de marzo de dos mil veinticuatro.Visto el recurso contencioso administrativo PO 225/2023, promovido por la Procuradora Dña Julia BernalMorata, bajo la dirección del Letrado D. David Egea Villalba en nombre y representación de 3RS GESTIÓN MAEXTREMADURA S.L, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA(CONSEJERIA PARA LA TRANSICIONECOLÓGICA Y SOSTENIBILIDAD), defendida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; comopartes Codemandadas PLATAFORMA SALVA TU TIERRA, representado por la Procuradora Dña. SoledadCabañas Álvarez bajo la dirección del Letrado D. Manuel Moralo Aragüete y AYUNTAMIENTO DE SALVATIERRADE LOS BARROS, representados por la Procuradora Dña. Petra María Aranda Téllez, bajo la dirección de laLetrada Dña Elena González Lavado; recurso que versa sobre: Autorización Ambiental Integrada contra laResolución de 10 de marzo de 2023.Cuantía: Indeterminada. PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia. SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.TERCERO.- Habiéndose interesado únicamente la prueba documental obrante en autos, no considerando necesario la Sala el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado- Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, quien expresa el parecer de la Sala. PRIMERO.- Es objeto de impugnación, la resolución de la Secretaría General de la Consejería para la Transición Ecológica y la Sostenibilidad de la Junta de Extremadura de 10 de marzo de 2023, que estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se le tuvo por desistida a la mercantil recurrente de su solicitud de autorización ambiental integrada, que inadmite a trámite la solicitud de dicha autorización, que tenía por objeto un proyecto consistente en un complejo de gestión ambiental, instalación de tratamiento y eliminación en vertedero de residuos industriales a ejecutar en el término municipal de Salvatierra de los Barros, por no reunir la documentación técnica aportada por el promotor del proyecto, las condiciones técnicas suficientes en los términos expuestos en el fundamento jurídico quinto de la resolución, que señala que la insuficiencia técnica de la documentación aportada se erige como un elemento obstativo para que dicho órgano lleve a cabo un juicio de carácter técnico riguroso y con garantías, que permita que el acto autorizatorio cumpla la finalidad que le es propia y esta es la razón de ser de la inadmisión a trámite regulada en el apartado 2 de la Ley 16/2015 de Protección Ambiental de la Comunidad, ya que en esta fase procedimental, el órgano competente para su dictado no posee los elementos de juicio suficientes a dichos fines, que en la tramitación del procedimiento sobre la emisión de informes a los que la norma Autonómica atribuye la naturaleza jurídica de vinculantes, como el que debe emitir el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, el de cuenca, en su caso, los del resto de órganos que deban informar sobre materias propias de su competencia, por estar o poder . . .
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