IEl Supremo confirma la residencia fiscal en España de un residente británico, a pesar de haber presentado un certificado de residencia fiscal en Reino Unido. LIRPF. Interpretación del artículo 9 de la LIRPF y del artículo 4 del Convenio de Doble Imposición entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Remisión a la doctrina de la Sala: STS 1214/2024 de 8 de julio, dictada en el RCA 1909/2023. Desestimación. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1393/2024 – Num. Proc.: 2613/2023 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.123.745)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.393/2024

Fecha de sentencia: 22/07/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2613/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2613/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1393/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 22 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2613/2023, interpuesto por la procuradora doña María Luisa López-Puigcerver Portillo en representación de don Ernesto, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 18 de enero de 2023, en el recurso núm. 379/2022 sobre impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) del año 2014.

Han comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 18 de enero de 2023, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso núm. 379/2022, y confirmó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEAR) de 31 de enero de 2022, desestimatoria de la reclamación frente a liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) del año 2014.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

- Por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de Valencia de la AEAT, sede de Valencia, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación, de alcance general, mediante comunicación notificada al obligado tributario el 30 de octubre de 2018, referida al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2014.

- Como resultado de las actuaciones, se extendió al recurrente un acta de disconformidad, modelo A02- NUM000, que fue confirmada mediante acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección, notificado al interesado el 7 de noviembre de 2019 resultando una deuda tributaria de 120.356,82 euros, incluidos los intereses de demora.

- Contra dicho acto se interpuso reclamación económico-administrativa el 5 de diciembre de 2019 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEARCV) alegando incorrecta determinación de la residencia fiscal en el ejercicio comprobado. El TEARCV dictó resolución el 31 de enero de 2022 en la que desestimaba la reclamación, considerando probado por la inspección que el obligado tributario había tenido residencia disponible durante el ejercicio objeto de las actuaciones, tanto en España como en Reino Unido, por lo que, afirma, es necesario aplicar el siguiente criterio establecido en el artículo 4.2 del Convenio para determinar el país en el que mantuvo relaciones personales y económicas más estrechas, concluyendo que, en este caso, es España, ya que es donde se encuentra el centro de sus intereses económicos y más estrechas relaciones de carácter personal.

Disconforme con el sentido de la anterior resolución, el señor Ernesto interpuso recurso contencioso-administrativo que se tramitó con el número 379/2022 ante la Sección . . .

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Comisión de expertos del artículo 78 de la LEF. Justiprecio en la expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico. Intereses expropiatorios de demora en la fijación y pago del justiprecio. Administración responsable. Estimación. Fuera de los supuestos de expropiaciones a las que le sean aplicables normas autonómicas, a las que habrá de estarse si hubieren regulado la composición de Comisiones análogas de ámbito autonómico, que no es aquí el caso, es a la Administración territorial que promueve la expropiación -en nuestro caso el Ayuntamiento de A Coruña- a la que ha de entender vinculada la Comisión de Valoración del artículo 78 de la ley de Expropiación Forzosa a los efectos de asunción de responsabilidad del abono de los intereses de demora por los retrasos en los que hubiere incurrido dicha Comisión, siendo esta la respuesta a la cuestión casacional que se ha sometido a nuestra consideración, lo que excluye, como decimos, la responsabilidad del Instituto de España en el pago de esos intereses moratorios. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Quinta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1385/2024 – Num. Proc.: 6466/2022 – Ponente: CARLOS LESMES SERRANO (TOL10.123.839)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.385/2024

Fecha de sentencia: 22/07/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6466/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6466/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1385/2024

Excmos. Sres.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 22 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 6466/2022 interpuesto por el Instituto de España, representado por el procurador D. Juan Antonio Garrido Pardo, bajo la dirección letrada de D. Juan Alfonso Santamaría Pastor, contra la sentencia n.º 157/2022, de 29 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de A Coruña en el procedimiento ordinario 240/2020.

Han sido partes recurridas la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de A Coruña, representado y asistido por la Letrada del Ayuntamiento.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano.

PRIMERO.- El Ayuntamiento de A Coruña interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de A Coruña con fecha 29 de diciembre de 2021, la cual estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Carmen Belo González, en representación de Dª Felicidad y D. Anton, frente a la resolución de fecha 23 de octubre de 2020 dictada por el Concejal delegado de Urbanismo, Vivienda, Infraestructuras y Movilidad por delegación de la Alcaldesa, en el expediente n.º NUM002 de la parcela NUM000 Fase I del Castro de Elviña, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 7 de agosto de 2020, citada por el Concejal delegado de Urbanismo, Vivienda, Infraestructuras y Movilidad por delegación de la Alcaldesa; anulando los citados decretos y condenando al Ayuntamiento de A Coruña al pago de la cantidad de 44.515,17 euros a fecha 3 de agosto de 2020, más los intereses que correspondan hasta el completo pago; y se desestimaban las pretensiones de condena de ejercitadas de manera subsidiaria frente a la Comisión de Expertos, y el Jurado de Expropiación. Todo ello sin imposición de costas.

SEGUNDO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2022, cuyo fallo literalmente establecía:

"Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de A Coruña, contra la sentencia de la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de La Coruña de 29.12.21, que estimó el recurso que promovió la representante procesal de doña Felicidad y de don Anton, contra la resolución del concejal delegado de Urbanismo, Vivienda, Infraestructuras y Movilidad de 26.10.20, que confirmó la de 04.08.20, sobre abono de diferencia en el justiprecio de la parcela número NUM000, expropiada para ejecutar el "Plan especial del Castro de Elviña, I fase"; en consecuencia, revocamos esa sentencia para confirmar la condena a la entidad local a abonarles a . . .

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Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, por el que se regula la protección de la seguridad y la salud en el ámbito del servicio del hogar familiar (TOL10.173.495)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. I El trabajo de las personas empleadas de hogar ha sido históricamente objeto de un tratamiento normativo muy degradado y claramente discriminatorio, que no era sino el fiel reflejo de la valoración que desde los poderes públicos se hacía de esta actividad entendida como subalterna y de escaso valor económico. Esta valoración, por otra parte, forma parte intrínseca del hecho de que se trata de una actividad casi completamente feminizada. Un trabajo sin ciudadanía que minusvaloraba los cuidados y ahondaba en la discriminación de la mujer en el trabajo sin reparar en que los cuidados y quienes los prestan son parte decisiva de nuestra sociedad. La utilización de la técnica de regulación propia de una relación laboral de carácter especial y separada de la general contemplada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, no ha servido solo para determinar las peculiaridades de esta forma de trabajo sino que, a diferencia de la mayoría del resto de supuestos con regulación especial, ha servido para determinar un estatuto mucho menos protector de las personas trabajadoras que desarrollan esta actividad. Las formas de contratación y extinción, el tiempo de trabajo y las condiciones que se les ofrecía presentaban características que iban más allá de la mera especialidad para convertirse en regulaciones abiertamente opuestas al derecho a la igualdad y a la no discriminación. A ello se añadían, además, las peculiares condiciones en materia de protección social, que excluían de importantes ámbitos de la acción protectora de la seguridad social a este colectivo. La legislatura anterior ha supuesto un punto de inflexión en el tratamiento de esta situación absolutamente injusta e injustificada, abordando un proceso de renovación normativa que supone literalmente el reconocimiento de la ciudadanía laboral de las personas trabajadoras del servicio doméstico. Ello se ha manifestado en una intensa actividad de ratificación de convenios de la OIT, incorporando de manera prioritaria el Convenio número 189, sobre condiciones relativas al trabajo decente para las personas trabajadoras domésticas. Esta ratificación, así como la existencia de relevantes pronunciamientos del Tribunal de Justicia de Unión Europea, ha acompañado un proceso sin precedentes de reversión del conjunto de la normativa del trabajo doméstico. En primer lugar, mediante la modificación por vía de urgencia de algunos de los aspectos más lesivos de la regulación de la relación laboral especial del trabajo doméstico, singularmente el despido, pero sobre todo la completa equiparación de la protección social de estas personas trabajadoras, incorporando de manera expresa y permanente -con el precedente de la protección especial y extraordinaria que se estableció durante la pandemia de la COVID-19- a estas personas a la protección por desempleo. En segundo lugar, y tal y como se comprometió en el propio Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, se aborda el proceso de mejora de la protección de la salud y la mejora de las condiciones de trabajo de las personas empleadas de hogar, estableciendo una normativa protectora específica armonizada con la normativa general de prevención de riesgos. Se trata de un paso decisivo que sitúa a nuestro país en la vanguardia normativa en materia de prevención de riesgos laborales de las empleadas de hogar. II El día 9 de septiembre de 2022 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, con el fin de armonizar las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras del hogar familiar con las de las restantes personas trabajadoras por cuenta ajena. Se pretendía así eliminar las diferencias de trato no justificadas por la peculiaridad de esta actividad y cuya persistencia estaba vinculada a la histórica infravaloración de este trabajo. De este modo, se avanzaba en la consecución de la equiparación del régimen jurídico de esta relación laboral especial con la com . . .

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Un juzgado condena por intromisión ilegítima a un hombre que se hizo pasar por un amigo en la red social de citas tinder, en la que no tenía cuenta, contactando con un cuarenta personas, utilizando para ello el nombre bernardo y varias fotografías del actor que el demandado tomó del perfil y cuenta en la red social facebook. – Juzgado de 1ª Instancia – Sección Sexta – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 135/2023 – Num. Proc.: 883/2022 – Ponente: RAFAEL YANGÜELA CRIADO (TOL10.133.599)

El hecho de que una persona publique su foto en una red social distinta, en este caso facebook, no convierte esta en pública ni permite su uso indiscriminado para un uso distinto no autorizado, y mucho menos como ocurre en este caso, para obtener un tercero citas o conversaciones con otras personas que piensan que están hablando con una determinada persona a la que aceptan ( dando un match), por su físico, su nombre o los lugares en que las fotografías están tomadas, como se aprecia en la documental aportada con la demanda.JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6LOGROÑOSENTENCIA: 00135/2023MARQUES DE MURRIETA 45-47Teléfono: 941296542/43/44, Fax: 941296545Correo electrónico: [email protected]/usuario: MGOModelo: N04390N.I.G.: 26089 42 1 2022 0005999OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000883 /2022Procedimiento origen: /Sobre OTRAS MATERIASDEMANDANTE D/ña. BernardoProcurador/a Sr/a. MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDEAbogado/a Sr/a. DAVID MAEZTU LACALLEDEMANDADO D/ña. CarmeloProcurador/a Sr/a. LUIS BALLESTEROS MELCHORAbogado/a Sr/a. ROBERTO MARTÍN LÓPEZS E N T E N C I A Nº 135/2023En Logroño, a 7 de septiembre de 2023 .Vistos por D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño,los presentes autos de Juicio de reclamación de cantidad, seguidos por los trámites del Juicio Ordinario,registrados con el número 883/2022 en los que han sido parte demandante Bernardo representada por laprocuradora de los tribunales Dª María Carmen Saenz de Santa María Villaverde y asistido del letrado D DavidMaeztu Lacalle y demandado Carmelo representado por el procurador D Luis Ballesteros Melchor y asistidodel letrado D Roberto Martín López y el Ministerio Fiscal , y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117de la Constitución, ha dictado la siguientePRIMERO.- Por la parte actora se presentó demanda interpuesta por la representación de la actora frente a lademandada por supuesta intromisión de su derecho al honor en referencia a la utilización de su foto y númerode teléfono en la aplicación tinder de modo ilegítimo, reclamando sea dictada Sentencia por la cual se declarela intromisión ilegítima de su honor y propia imagen, y le condene a indemnizar al actor en la suma de 4.500euros, intereses y costas.SEGUNDO.- Admitida la demanda por medio de decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, se diotraslado a la demandada y al Ministerio Fiscal para que formulara escrito de contestación, lo cual realizaronen plazo los demandados contestando a la demanda oponiéndose a la misma.TERCERO.- En la audiencia previa al acto del juicio, celebrada el 13 de abril de 2023 se comprueba lasubsistencia del litigio entre las partes, y recibiendo el pleito a prueba, con el resultado obrante en Autos, ysiendo citadas las partes a la vista del juicio el día 17 de julio de 2023.CUARTO.- en dicha fecha se celebra el juicio y practica la prueba, con el resultado obrante en soportevideográfico, y formuladas oralmente por las partes sus conclusiones, queda el juicio visto para resolver.PRIMERO.- afirma la parte actora que se ha producido una intromisión en su derecho al honor por parte dela demandada , en referencia a que Don Carmelo se hizo pasar por don Bernardo en la red social de citasTinder, en la que don Bernardo no tenía cuenta, contactando con unas cuarenta personas, utilizando para elloel nombre Bernardo y varias fotografías del actor que el demandado tomó del perfil y cuenta de don Bernardoen la red social Facebook. Solicita que ello sea declarado una intromisión ilegítima de su intimidad e imagen, yse acuerde sea indemnizado por tal intromisión por los daños y perjuicios causados en la suma de 4.500 euros.El Ministerio Fiscal solicita inicialmente que se esté al resultado de lo que resulte de las pruebas practicadas,aunque en conclusiones solicita la desestimación de la misma por no quedar acreditada la intromisión al honorde los actores.La parte demandada afirma que no se ha producido tal vulneración, pues las fotografías utilizadas estabanal alcance de cualquiera que lo quisiera y fueron publicadas por el propio actor en la red social Facebook,siendo en consecuencia públicas y no reservadas , estando accesibles al menos a 859 personas y al principioa cualquiera, tal y como exponen las condiciones . . .

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El TJUE entiende que un notario no presta un servicio de asesoramiento cuando autentica la compraventa de un inmueble. Asunto C-109/23. Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania — Reglamento (UE) n.º 833/2014 — Artículo 5 quindecies, apartados 2 y 6 — Prohibición de prestar, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento jurídico al Gobierno de Rusia o a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia — Exención relativa a la prestación de servicios que son estrictamente necesarios para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro — Autenticación y ejecución por un notario de un contrato de compraventa de un bien inmueble — Asistencia de un intérprete con ocasión de esa autenticación. – Tribunal de Justicia – Jurisdicción: Supranacional – Sentencia – Num. Proc.: C-109/23 (TOL10.168.506)

Affaire C ‑ 109/23 [Jemerak] ( i )

GM et ON

contre

PR

(demande de décision préjudicielle, introduite par Landgericht Berlin)

Arrêt de la Cour (deuxième chambre) du 5 septembre 2024

« Renvoi préjudiciel – Politique étrangère et de sécurité commune – Mesures restrictives eu égard aux actions de la Russie déstabilisant la situation en Ukraine – Règlement (UE) no 833/2014 – Article 5 quindecies, paragraphes 2 et 6 – Interdiction de fournir des services de conseil juridique au gouvernement russe et à des personnes morales, des entités ou des organismes établis en Russie – Exemption pour la prestation de services strictement nécessaires pour garantir l’accès aux procédures judiciaires, administratives ou d’arbitrage dans un État membre – Authentification et exécution par un notaire d’un contrat de vente d’un bien immeuble – Assistance par un interprète lors de l’authentification »

Politique étrangère et de sécurité commune – Mesures restrictives prises au regard de la situation en Ukraine – Interdiction de fournir des services de conseil juridique au gouvernement russe et à des personnes morales, entités ou organismes établis en Russie – Notion – Authentification et exécution par un notaire d’un contrat de vente d’un bien immeuble – Exclusion – Assistance par un interprète lors de l’authentification – Exclusion

[Décision du Conseil (PESC) 2022/1909, considérants 5 et 8 ; règlements du Conseil n o 833/2014, considérant 2 et art. 5 quindecies, § 2, n o 269/2014 et 2022/1904, considérant 19]

(voir points 38-44, 47-55, 59, 62, 63 et disp.)

Résumé

Saisie à titre préjudiciel par le Landgericht Berlin (tribunal régional de Berlin, Allemagne), la Cour se prononce sur le champ d’application de l’interdiction de fournir des services de conseil juridique à des personnes morales établies en Russie prévue à l’article 5 quindecies, paragraphe 2, du règlement n o 833/2014 ( 1 ), tel que modifié par le règlement 2022/1904 ( 2 ), qui concerne des mesures restrictives adoptées par le Conseil de l’Union européenne eu égard aux actions de la Russie déstabilisant la situation en Ukraine.

GM et ON, ressortissants allemands, s’apprêtaient à acquérir un appartement situé à Berlin (Allemagne) et appartenant à la société Visit Moscow Ltd, une personne morale établie en Russie. Aux fins de cette transaction, GB, ON et Visit Moscow se sont adressés à PR, un notaire exerçant en Allemagne, en lui demandant d’établir un contrat de vente sous la forme authentique, puis de le faire exécuter. En 2022, PR a toutefois refusé d’authentifier le contrat de vente, au motif qu’il ne pouvait exclure que l’authentification enfreigne l’interdiction énoncée à l’article 5 quindecies, paragraphe 2, du règlement n o 833/2014. N’ayant pas déféré à la demande de GB, ON et Visit Moscow de reconsidérer ce refus, PR a transmis le recours formé contre ce refus par ces derniers au tribunal régional de Berlin, lequel a adressé à la Cour différentes questions préjudicielles à ce sujet.

Appréciation de la Cour

En premier lieu, la Cour relève que, selon leur sens habituel dans le langage courant, les termes « conseil juridique » désignent, de manière générale, un avis sur une question de droit. Utilisés en association avec le terme « services » à l’article 5 quindecies, paragraphe 2, du règlement n o 833/2014, ils renvoient alors à l’exercice d’une activité à caractère économique, fondé sur une relation entre un prestataire et son client, ayant pour objet la fourniture d’avis juridiques, par laquelle un prestataire fournit des avis sur des questions de droit à des personnes qui les sollicitent.

Cette acception des termes « services de conseil juridique » est confirmée par le considérant 19 du règlement 2022/1904. D’une part, il se réfère à la . . .

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