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CONTESTACIÓN
A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:
1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al Impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…)
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
(…).
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
Asimismo, el artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. Concretamente, el apartado dos, ordinal 3º, de este artículo dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios “las cesiones de uso o disfrute de bienes”.
En consecuencia, tanto la consultante, como las plataformas que median en el pago a cambio de una comisión, como los propietarios de los inmuebles que los ofrecen en arrendamiento tienen la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por otro lado, el artículo 11.Dos.15º de la citada Ley establece que igualmente tienen la consideración de prestación de servicios “las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.".
Como ya se ha pronunciado este Centro directivo, entre otras, en su contestación vinculante de 15 de noviembre de 2016, número V4942-16, cuando un empresario o profesional actúa en nombre propio en la mediación de los servicios de arrendamiento debe considerarse que recibe y presta los servicios de arrendamiento, tal y como resulta del contenido del artículo 11.Dos.15º, de la Ley del Impuesto.
Por el contrario, cuando actúa en nombre ajeno debe entenderse que el servicio de arrendamiento es prestado directamente por el propietario al cliente final y el intermediario realiza una prestación de servicios de mediación, bien, al propietario o a su cliente, o a ambos a la vez.
A efectos de determinar la forma de actuar de los . . .
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maig 30, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 754/2024
Fecha de sentencia: 06/05/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3602/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3602/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 754/2024
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 6 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3602/2022, promovido por Muelle Uno-Puerto de Málaga, S.A., representado por el procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, bajo la dirección letrada de don Pablo Navarro Fernández, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2022 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario núm. 677/2019.
Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por la entidad Muelle Uno-Puerto de Málaga, S.A. contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2022, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 677/2019, promovido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 16 de octubre de 2018, por la que, a su vez, se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. 00/02762/2016 formulada contra la liquidación practicada en concepto tasa de ocupación y se inadmitió la reclamación-económico-administrativa interpuesta contra la factura en concepto de importes adicionales a la tasa de ocupación, ambas por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2016.
SEGUNDO.- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:
"QUINTO: Por otra parte, debe rechazarse que se haya obtenido el beneficio mediante silencio positivo. El silencio positivo en materia tributaria es excepcional y debe estar previsto en la ley.
El art. 104 LGT dice que: 3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.
En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
La pretensión de la recurrente no era otra que el reconocimiento de un beneficio y aunque ninguna resolución se dictó al respecto, al menos no consta, ello no determina su concesión por silencio positivo. Lo que se pedía era un acto administrativo concreto que no estaba sometido a plazo salvo el general, y cuya resolución fuera por silencio fuera expresa era susceptible de impugnación".
El procurador de la sociedad preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el . . .
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maig 30, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Jurisprudència
No se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente: existe prueba de cargo, como es la declaración de la víctima; no se ha puesto en entredicho la validez constitucional y legal de la obtención de las pruebas ni de su práctica, ni cabe considerar en ningún caso que exista un defecto grave en el método valorativo empleado por la Audiencia Provincial, siendo en todo caso la inferencia alcanzada cuestionable dentro del siguiente apartado, esto es, el dedicado a la valoración probatoria. La declaración de la víctima puede ser suficiente para enervar la presunción de inocenciadel acusado siempre que exista credibilidad objetiva, subjetiva y persistencia en la incriminación; y las razones que han llevado a la Audiencia Provincial a concluir que se dan esos requisitos no pueden considerarse irracionales o ajenas a la lógica, por lo que debemos confirmar los hechos que ha declarado probados.EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. Ignacio José Subijana ZunzuneguiILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:D.ª Nekane Bolado ZárragaD. Francisco de Borja Iriarte ÁngelEn Bilbao, a 2 de abril del 2024.La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integradapor los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792Lecrim), 28/2024 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey,ha pronunciado la siguienteS E N T E N C I A N.º 000028/2024En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JUAN JOSE GONZÁLEZ BELMONTE, en nombrey representación de Luis María , bajo la dirección letrada de D.ª CRISTINA ARCE AGUIRRE, contra sentenciade fecha 11 de enero de 2024, dictada por la Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en el Rollopenal ordinario 1016/2022, por el delito de abuso sexual.Han sido partes apeladas la Acusación Particular - D.ª Vicenta , representada por el procurador D. JoséEizaguirre Arocena bajo la dirección letrada de D.ª Ana Mozos Mugica y el Ministerio Fiscal.Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.PRIMERO.- La Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa dictó con fecha 11 de enero de 2024sentencia Nº 7/2024 cuyos hechos probados son:I.- El día 29 de mayo de 2021 Luis María quedó con Vicenta y con María Antonieta para pasar la tarde porSan Sebastian, habiendo bebido unas cervezas, unos chupitos de wiski y tomado alguna ración de patatas.Una vez que María Antonieta se fue a su domicilio, Luis María y Vicenta se dirigieron hacia la estación deltren para irse a su vez a la casa de él, donde Vicenta iba a quedarse a dormir como en otras ocasiones.Ya en la citada estación del tren, Vicenta se desmayó y vomitó, teniendo que ser asistida por el personalde seguridad y acudiendo una ambulancia a dicho lugar, presentando Vicenta una intoxicación etílica leve, ycon motivo de ello perdieron el tren que esperaban, acudiendo la madre de Luis María con su vehículo paratrasladarles a su vivienda sita en la PLAZA000 de la localidad de Zarautz.II.-Que una vez en la citada vivienda, Vicenta se fue a dormir en una de las camas de la habitación de LuisMaría quien en un momento dado, entre las 01:30 y las 05:30, y con el ánimo de satisfacer su líbido, y mientrasVicenta se encontraba en un estado de semiinconsciencia debido a la previa ingesta de alcohol, comenzó amanosearle el cuerpo por debajo de la ropa, llegando a penetrarle vaginalmente e introduciéndole un dedo porvía anal, todo ello en el suelo de la habitación, llegando incluso a taparle la boca porque estaban haciendo ruido.En ese momento Vicenta fue consciente de que Luis María se encontraba encima suyo realizando los actosindicados, y le pidio de forma expresa que parara porque quería irse a dormir, cesando en ese momento LuisMaría en su actuación.III.- Como consecuencia de los hechos, Vicenta sufrió un trastorno adaptativo con alteración de las emociones,precisando para su recuperación de 21 días impeditivos (perjuicio personal por pérdida temporal de calidadde vida moderado), quedándole una secuela por trastorno neurótico valorada en dos . . .
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maig 29, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 744/2024
Fecha de sentencia: 06/05/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2445/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/04/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 2445/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 744/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 6 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a que figuran indicados al margen, el recurso de casación núm. 2445/2022, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia pronunciada el 19 de enero de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 1390/2020.
Ha comparecido como parte recurrida el procurador don Ignacio Requejo García de Mateo, en nombre y representación de E-DOC SERVICIOS DE PROCESADO DE DOC. PARA EMPRESAS, S.L.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
PRIMERO. Resolución recurrida en casación.
1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia núm. 78, dictada el 19 de enero de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso núm. 1390/2020 formulado por E-Doc Servicios de Procesado de Documentos para Empresas S.L., frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 16 de enero de 2020, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08-08564-2016 y 08-08565-2016, respecto de los acuerdos de la Dependencia Regional de lnspección Financiera y Tributaria, de la Delegación Especial de Cataluña, sede Barcelona, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de liquidación provisional del lmpuesto sobre el Valor Añadido ["IVA"] de 3T 2009 a 3T 2013 y de imposición de sanción tributaria resultante.
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
" FALLAMOS:
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1390/2020 (Sección 450/2020 ) interpuesto por E-DOC SERVICIOS DE PROCESADO DE DOC. PARA EMPRESAS, S.L, contra la resolución de 16 de enero de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones arriba referenciadas, así como la liquidación y sanción de que trae causa, con los pronunciamientos que a ello de lugar. Sin imposición de costas".
SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.
1. El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas legales que se consideran infringidas:
(i) los artículos 9.3 de la Constitución española ["CE"], 267.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ["LOPJ"] y 207 y 222 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ["LEC"];
y (ii) los artículos 8.6 de la . . .
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maig 29, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Jurisprudència
Si bien es cierto que se hace constar una crítica a la actuación del edil, lo que predomina en el texto es un conjunto de improperios, no solo dirigidos a él, sino también personalizados en dos de sus hijo de manera innecesariamente ofensiva, vejatoria, insultante y con expresiones que, al margen de su veracidad o inveracidad, son ofensivas u oprobiosas y resultan impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trataXDO. DO PENAL N. 3 A CORUÑASENTENCIA: 00080/2024C/ MONFORTE S/N 15071 - CIF NUM000PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000081 /2022 Delito/Delito Leve: INJURIAProcurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZAbogado/a: D/Dª MIGUEL AQUILINO FERNANDEZ SAAVEDRAProcurador/a: D/Dª MARTA MARIA REY FERNANDEZAbogado/a: D/Dª RUBEN VAZQUEZ RODRIGUEZVistos por mí, CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 81/2022, con intervención del Ministerio Fiscal y de la AcusaciónSENTENCIA Nº 80/2024En A Coruña, a 19 de marzo de 2024PRIMERO.- Tramitación El Juzgado de Instrucción nº 1 de Betanzos procedió a incoar las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 462/18 por auto de fecha 18.12.2018, procediéndose a la toma de declaración del investigado Carmelo y practicándose cuantas diligencias de investigación se estimaron convenientes. A la vista de lo actuado, en el momento procesal oportuno se dictó auto de fecha 26.4.2019 de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular a efectos de solicitar la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias. Una vez presentado el escrito de acusación, se dictó auto de apertura del juicio oral en fecha 25.11.2020, teniéndose por formulada la acusación contra Carmelo por un delito continuado de injurias con publicidad previsto en el art. 208, 209, 211 y 215 y 74 del Código penal, dándose seguidamente traslado a su representación letrada para la presentación del escrito de defensa frente a la acusación formulada. Evacuado este trámite, fueron elevadas las actuaciones a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, admitidas las pruebas propuestas; previa declaración de pertinencia; y señalado el inicio de las sesiones del Juicio Oral para el día 13.3.2024 en que tuvo lugar con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas con el resultado que figura en el acta digital que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones. En la tramitación de esta causa se ha dado cumplimiento a todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y garantizado los derechos constitucionales y procesales de todas las partes personadas. SEGUNDO.- Acusación El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de injurias con publicidad tipificado en el artículo 208, 209, 211 y 215 y 74 del Código penal, en relación con los artículos 57.1 y 48 del del Código penal del que sería autor Carmelo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 14 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo, la prohibición de aproximarse a menos de 400 metros de Ildefonso, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por él frecuentado y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 2 años y pago de las costas procesales. Igualmente solicitó que se indemnizara a Ildefonso en la cantidad de 5.500 euros, con aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.108 del Código civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Acusación Particular, personada muy tardíamente en el procedimiento, no formuló por ello escrito de acusación, teniéndosele por adherida a la calificación del Ministerio Fiscal. TERCERO.- Defensa La defensa del acusado, al . . .
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