Acumulación de condenas: en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. La acumulación de penas deberá realizarse partiendo la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto a los demás hechos enjuiciados en otras sentencias. A esta condena se acumularán todas posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de los efectos del artículo 76.2 del Código Penal. En la interpretación del artículo 76.2 del código penal cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, siempre que cumpla el requisito cronológico; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido. Hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en instancia y no la del juicio. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 350/2024 – Num. Proc.: 11169/2023 – Ponente: Andrés Martínez Arrieta (TOL10.014.591)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 350/2024

Fecha de sentencia: 30/04/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 11169/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 11169/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 350/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 30 de abril de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Nicolas, representado por la procuradora D.ª Rosa Rivero Ortiz y defendido por el letrado D. Avelino Sáez Hernández, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, contra el auto que desestimaba la acumulación de condenas 687/2022, de 27 de junio, dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Jerez de la Frontera, en la pieza de Refundición de condenas n.º. 481.01/2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal n.º 1 de Jerez de la Frontera en la pieza de Refundición de condenas n.º 481. 01/2021, dictó auto que desestimaba la acumulación de condenas n.º 687/2022, de 27 de junio, que contiene los siguientes: RAZONAMIENTOS JURÍDICOS: "II.-RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Vistas las condenas impuestas al penado, aparece que, efectivamente, existe conexidad entre los hechos a que se refieren, al amparo del art. 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que se trata de hechos cometidos por la misma persona, guardando entre ellos analogía suficiente al efecto de que se trata en esta resolución, a la vez que resulta acreditado que este Juzgado, ha sido el último que condenó.

SEGUNDO.- A tenor del art. 76.2 del vigente Código Penal, el máximo de cumplimiento de la condena, no podrá exceder del triplo del tiempo por el que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas, cubrieran el máximo de tiempo predicho, aplicándose esta limitación aunque las-penas se hubieren impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, hubieran podido .ser enjuiciados en uno solo. Procede entonces la acumulación formándose los siguientes grupos:

Primer grupo (A) formado por las siguientes ejecutorias:

- Ejecutoria 63/17, del Juzgado de Inst. núm. 1 de, esta ciudad, hechos acaecidos el 16/02/16, Sentencia firme de 23/02/16, a la pena de sesenta días de prisión.

- Ejecutoria 261/19, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, hechos acaecidos el 21/03/13, Sentencia firme de 23/02/18, a la pena de 225 días de prisión.

- En el presente grupo A no procede acordar la acumulación dado que al refundir las penas aplicando la triple de la mayor resultaría una Pena de 675 días, de prisión, mientras que las penas impuestas suman 285 días de prisión.

Segundo grupo (B), formado por las siguientes ejecutorias:

- Ejecutoria 180/17, de este órgano judicial, hechos acaecidos el 19/06/16, Sentencia firme de 14/07/16, a la pena de 9 meses de prisión.

En el presente grupo B, no procede acordar la acumulación, dado que al refundir las . . .

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Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos (TOL10.180.338)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. I La Constitución Española, en su artículo 44, dispone que los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, mientras que el artículo 46 establece la obligación de dichos poderes públicos de garantizar la conservación y promoción del enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico. Para dar cumplimiento al mandato constitucional y conforme a la habilitación contenida en la legislación de tráfico y seguridad vial se aprobó el Reglamento de Vehículos Históricos, a través de Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, suponiendo un hito destacado ya que por primera vez se definió legalmente en España el concepto de vehículo histórico y se reguló su circulación, cohonestando su preservación y al mismo tiempo su utilización por las personas interesadas. Dicho reglamento, desde su entrada en vigor, ha sufrido dos modificaciones. El Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, modificó los artículos 1.1 y 2.3 con la finalidad de transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE. En virtud de dicha modificación se amplía, en el artículo 1.1, el requisito de antigüedad de los vehículos para poder considerarse como históricos, pasando de veinticinco a treinta años desde que fue fabricado o matriculado por primera vez. Mientras que el artículo 2.3 suprime el requisito de que la ITV previa a la matriculación se haya de efectuar necesariamente en una estación de la provincia del domicilio del solicitante. La segunda modificación del Reglamento de 1995 se produjo por Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. En dicho Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre, se modificó el apartado 7 del artículo 9 del Reglamento de Vehículos Históricos para adaptarlo al cumplimiento de la normativa vigente respecto de las placas de matrícula de los vehículos históricos. Sin perjuicio de las dos modificaciones referenciadas, transcurridos casi treinta años desde su aprobación, la experiencia ha ido poniendo de manifiesto que el Reglamento de Vehículos Históricos presenta aspectos que deben ser revisados, entre los cuales destacan especialmente la excesiva complejidad y el elevado coste del procedimiento administrativo, que lo hace inviable desde el punto de vista económico en determinados casos, ya que puede superar el valor del propio vehículo, como sucede en el caso de la mayoría de las motocicletas y los ciclomotores. Actualmente existen otros condicionantes de carácter mundial, a los que España no ha sido indiferente, que denotan la necesidad de modificar la actual normativa sobre vehículos históricos. Naciones Unidas recuerda de manera periódica la necesidad de responder urgentemente a la amenaza del cambio climático y rectificar la situación actual para poder cumplir de manera eficaz con las obligaciones en materia de clima y desarrollo sostenible e inclusivo. Ello ha desembocado en la promulgación de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética. Dicha ley, en su artículo 14, relativo a la promoción de la movilidad sin emisiones, excepciona a los vehículos históricos de la aplicación de las medidas necesarias de reducción paulatina de emisiones, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea y en desarrollo de la estrategia de descarbonización a 2050. En consonancia con la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, la Comisión de Cultura y Deporte del Congreso de los Diputados, en sesión de fecha 19 de octubre . . .

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Condena al recurrente por delito de falsedad contable, insolvencia punible y estafa. Falsedad contable: con este delito se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros. El delito se comete cuando se falsean las cuentas “de forma idónea” para causar “un perjuicio económico”. Y en todo caso, se distinguen dos subtipos: uno de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse (Párr. 1º), y otro de resultado, cuando se ha producido (Párr. 2º). Recuerda que “falsear” en el sentido del art. 290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos. Delito de insolvencia punible. La declaración del concurso es el hito cronológico final, es decir, es la meta del discurrir comisivo que tipifica. Objetivamente se requiere que el comportamiento del autor sea la causa de una situación de crisis o insolvencia del deudor, resultado que pueda imputársele a aquél, porque haya dado lugar ilícitamente al riesgo de tal situación con derivado perjuicio para las posibilidades de satisfacción del crédito de terceros contra el deudor, tanto si se determina ese resultado, como si el producido meramente agrava la crisis o insolvencia de otro origen. Subjetivamente se requiere que la imputación derive del actuar doloso del sujeto. Documentos a efectos casacionales. Responsabilidad a título lucrativo, límite de la cuantía de su propio beneficio. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 352/2024 – Num. Proc.: 2097/2022 – Ponente: VICENTE MAGRO SERVET (TOL10.011.530)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 352/2024

Fecha de sentencia: 30/04/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2097/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2097/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 352/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 30 de abril de 2024.

Esta sala ha visto los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de la acusada como partícipe a título lucrativo Dña. Blanca, y del acusado D. Jesús Luis y mercantiles PROFISA 2007, S.L. y DIRECCION000., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, de fecha 31 de enero de 2022, que los condenó por delitos societario de falsedad contable, insolvencia punible y estafa, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Dña. Patricia Alonso Ayala y bajo la dirección Letrada de D. Luis Ignacio Hernández Martínez y por el Procurador D. Santos Gómez Rodríguez y bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Castro García, y la recurrida Acusación Particular Construcciones Saturnino Gómez 2-98, S.L. representada por el Procurador D. Pedro Cabeza Albarca y bajo la dirección Letrada de D. Manuel Alejandro Gaspar Tejero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Badajoz incoó Procedimiento Abreviado con el nº 4599/15 contra Jesús Luis, DIRECCION000. y PROFISA 2007, S.L., y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, que con fecha 31 de enero de 2022 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Probado y así se declara que:

1.- El acusado Jesús Luis (D.N.I. NUM000), mayor de edad y sin antecedentes penales, vino ejerciendo durante estos años como administrador social único de la mercantil " DIRECCION001." (empresa constituida el 25-05-1999 y que al tiempo de su declaración en concurso de acreedores en virtud de Auto del Juzgado de lo Mercantil n. 1 de Badajoz de fecha 15-09-2014 contaba con un capital social de 300.000 euros). Dicha mercantil estaba integrada en un grupo de empresas (en un entramado de carácter familiar, junto con "Proigua Siglo XXI, S.L.", Exhot Siglo XXI, S.L.", "Brimax Guadiana, S.L.", "CPP Renovables, S.L." o la hispano-rumana "Cerpo P&C, Constructii S.R.L.") y del que también formaban parte entre otras "PROFISA 2007, S.L." y " DIRECCION000.", las cuales dos ostentaban la titularidad respectivamente del 25% y del 75% de " DIRECCION001.", siendo dentro del grupo la sociedad dominante " DIRECCION000.", -en tanto que sociedad de carácter patrimonial y titular de las participaciones de prácticamente la mayoría de las sociedades del entramado familiar y a su vez también de la totalidad de las participaciones sociales de "PROFISA 2007, S.L."-. De casi todas ellas era el administrador social único Jesús Luis, quien las controlaba bien directamente, bien a través de sociedades instrumentales en las que participaba junto con su esposa o sus hijos, como titulares de la práctica totalidad de las participaciones sociales.

2.- Según resulta probado, la conducta del administrador social único de la concursada, Jesús Luis . . .

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Haciendas locales. Derivacion de la responsabilidad tributaria: El TS fija la aplicabilidad, en virtud del art. 10.2 de la LGP, de los supuestos de responsabilidad solidaria del art. 42.2 LGT a las personas o entidades en que concurran alguna de las circunstancias del art. 42.2 LGT, respecto al pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, aplicándose para la declaración de tal responsabilidad el régimen jurídico previsto en la LGT y su normativa de desarrollo, actualmente regulado en los arts. 174 a 176 LGT. Esta previsión es de aplicación en el ámbito de las Haciendas Locales por la remisión efectuada en el art. 2.2 TRLHL – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1353/2024 – Num. Proc.: 7874/2021 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.138.661)

Resoluciones del caso: SJCA, Madrid, núm. 19, 10-01-2020 (proc. 237/2020),STSJ M 9466/2021,ATS 11646/2023,STS 4287/2024T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1.353/2024Fecha de sentencia: 18/07/2024Tipo de procedimiento: R. CASACIONNúmero del procedimiento: 7874/2021Fallo/Acuerdo:Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2024Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino JaraProcedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002Transcrito por:Nota:ResumenR. CASACION núm.: 7874/2021Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino JaraLetrada de la Administración de Justicia: Sección 002TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1353/2024Excmos. Sres. y Excma. Sra.D. José Antonio Montero Fernández, presidenteD. Rafael Toledano CanteroD. Dimitry Berberoff AyudaD. Isaac Merino JaraD.ª Esperanza Córdoba CastroverdeEn Madrid, a 18 de julio de 2024.Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7874/2022, interpuesto por el procurador don Ignacio ArcosLinares, en representación del Ayuntamiento de Alcobendas, contra la sentencia dictada por la SecciónSegunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 17 de septiembre de 2021, en el recurso de apelación núm. 237/2020 sobre derivación de responsabilidad.Ha comparecido, como parte recurrida, don Leon representado por la procuradora doña María del Valle GiliRuiz.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación núm. 237/2020, interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de enero 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid, que, a su vez, había estimado el recurso núm. 181/2019, deducido por don Leon contra la resolución del citado Ayuntamiento, de 17 de enero de 2019, que desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo de 21 de noviembre de 2018, que le declaró, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2.b) de la LGT, responsable solidario del pago de las obligaciones no tributarias pendientes de la sociedad Plazamorabar S.L., por un importe total de 40.931,44 euros.SEGUNDO.- Hechos relevantes.1º.- Acuerdo de derivación de responsabilidad de deudas no tributarias.Por resolución del Ayuntamiento de Alcobendas, de 17 de enero de 2019, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 21 de noviembre de 2018, que declaró a don Leon responsable solidario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2.b) de la LGT, del pago de las obligaciones no tributarias pendientes de la sociedad Plazamorabar S.L., por un importe total de 40.931,44 euros.2º.- Interposición de recurso contencioso-administrativo.Contra la anterior resolución, don Leon interpuso recurso núm. 181/2019 ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 19 de Madrid que dictó sentencia, el 10 de enero 2020, que estimó el recurso.3º.- Interposición del recurso de apelación.El Ayuntamiento de Alcobendas interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que se tramitó con el núm. 237/2020, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.TERCERO.- La sentencia de instancia.La ratio decidendi de la sentencia, sobre la posibilidad de utilizar el procedimiento de derivación de responsabilidad respecto de una sanción de 30.051 euros, impuesta por decreto municipal núm. 4927, de 30 de mayo de 2012, por infracción del artículo 37.2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, se contiene en su fundamento de derecho quinto, con el siguiente tenor literal: "[..] Llegados a este punto, debemos comenzar afirmando que compartimos plenamente el criterio adoptado por el juez de la instancia. Y es que, en efecto, la derivación de responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2 de la Ley General Tributaria resulta procedente para deudas y sanciones tributarias, pero no para multas impuestas . . .

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CUANTÍA MONITORIO. ¿Existe algún límite de cuantía para interponer un monitorio? (TOL10.154.666)

TAS5920Re: CUANTÍA MONITORIODe acuerdo con el art. 812.1 de la LEC, «Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, …», es decir, no existe límite de cuantía para acudir al proceso monitorio.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=56644 . . .

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