El Supremo resuelve a favor de una arrendataria en un caso relacionado con un impago de una mensualidad de la renta de su vivienda. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 1065/2024 – Num. Proc.: 611/2022 – Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg (TOL10.124.479)

Una empresa arrendadora interpuso una demanda de desahucio por falta de pago contra una arrendataria en relación a un contrato de arrendamiento de vivienda firmado en mayo de 1983. El conflicto surgió a raíz de un impago en julio de 2020, cuando la arrendataria no abonó la mensualidad de 904,82 euros debido a la falta de fondos en la cuenta bancaria designada para el cobro. La arrendadora solicitó la resolución del contrato y el pago de las cantidades adeudadas. Primera instancia: fallo a favor de la arrendataria El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, alegando que la arrendataria utilizaba un sistema de traspasos entre cuentas para garantizar el pago de la renta. Sin embargo, en julio de 2020, faltaban menos de 10 euros para completar el pago. La entidad bancaria no notificó este hecho, lo que provocó que la arrendataria se percatara del problema un mes después. Inmediatamente, procedió a pagar la mensualidad y a cambiar la domiciliación bancaria. El juzgado consideró que no existía un incumplimiento contractual, sino un simple retraso. La arrendadora interpuso recurso de apelación En segunda instancia, la Audiencia Provincial falló a favor de la arrendadora, destacando que el arrendador no tiene la obligación de tolerar retrasos en el pago de la renta, citando jurisprudencia previa del Tribunal Supremo. El tribunal resolvió que el impago de una sola mensualidad es causa suficiente para la resolución del contrato de arrendamiento. Recurso ante el Tribunal Supremo La arrendataria, no conforme con la decisión, presentó un recurso extraordinario por infracción procesal y otro de casación. Alegó que no se había tenido en cuenta un juicio de proporcionalidad adecuado, dado que ella y su marido atravesaban un delicado estado de salud en el momento del impago. Además, señaló que la falta de pago no constituía un incumplimiento grave suficiente como para justificar la resolución del contrato.El Tribunal Supremo, tras analizar el caso, estimó el recurso de casación. Determinó que, si bien el impago de una renta podría ser causa de resolución, las circunstancias específicas del caso --incluyendo el estrés por la situación de salud de la arrendataria y la pequeña cantidad faltante en la cuenta (10 euros)-- no justificaban una resolución del contrato. Asimismo, destacó que la arrendataria había pagado la mensualidad tan pronto como tuvo conocimiento del impago, y que no existían perjuicios para el arrendador. Fallo final: A favor de la arrendataria Finalmente, el Tribunal Supremo revocó la sentencia de la Audiencia Provincial y confirmó lo dispuesto por el Juzgado de Primera Instancia, desestimando la demanda de desahucio y manteniendo vigente el contrato de arrendamiento. La empresa arrendadora deberá asumir las costas del proceso.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.065/2024

Fecha de sentencia: 23/07/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 611/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/07/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCION 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 611/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1065/2024

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Tatiana, representada por el procurador D. Albert Rambla Fàbregas, bajo la dirección letrada de D. Alejandro Fuentes-Lojo Rius, contra la sentencia n.º 594/2021, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso . . .

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Orden HAC/819/2024, de 30 de julio, por la que se modifica la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, Autoliquidación, y el modelo 308 Impuesto sobre el Valor Añadido, solicitud de devolución: Recargo de equivalencia, artículo 30 bis del Reglamento del IVA y sujetos pasivos ocasionales; y se modifican los Anexos I y II de la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, así como otra normativa tributaria (TOL10.123.596)

Texto de Inicio Documento original Esta orden tiene por objeto introducir en el modelo 303 los cambios necesarios para la implementación de la autoliquidación rectificativa regulada en el artículo 74 bis del Reglamento sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, introducido por la disposición final tercera del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias. Esta orden también tiene por objeto adaptar el modelo 303 a las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social. Con el objeto de seguir avanzando en la asistencia al contribuyente y en la mejora de la gestión tributaria, la Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias, introduce la posibilidad de establecer un sistema único para la corrección de las autoliquidaciones, regulando con esta finalidad la nueva figura de la autoliquidación rectificativa en el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria. Esta nueva figura sustituirá, en aquellos tributos en los que así se establezca, el actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación. De esta forma, mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa el obligado tributario, podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad, con independencia del resultado de la misma, sin necesidad de esperar, en el caso de solicitud de rectificación, una resolución administrativa. En el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, la disposición final tercera del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias; modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, introduciendo un nuevo artículo 74 bis que establece la autoliquidación rectificativa como la vía general para rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. Este nuevo sistema de rectificación se configura como el procedimiento general con dos excepciones. En primer lugar, cuando el motivo de la rectificación alegado sea la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior, la rectificación se podrá efectuar mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa o bien mediante el tradicional procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidaciones. En segundo lugar . . .

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Acoso en el trabajo. Nulidad del cese del actor en su puesto de interventor. Se considera probado, pues, que el actor ha sido sometido aun proceso de acoso, con la finalidad de destituirle de su cargo, al concurrir todos los requisitos necesariospara ello, y no estar ante un mero conflicto, al estar ante una actuación desproporcionada por parte del Alcalde, que no tiene más finalidad que la de dañar la integridad psíquica del trabajador – Juzgado de lo Social – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 288/2024 – Num. Proc.: 101/2024 – Ponente: FRANCISCO JAVIER BLANCO MOSQUERA (TOL10.044.607)

XDO. DO SOCIAL N. 1 OURENSESENTENCIA: 00288/2024-CALLE VELAZQUEZ S/N. EDIFICIO JUZGADOS 4ª PLANTA- OURENSE Tfno: 988687112 Fax: 988687115 CorreoElectrónico: [email protected] Equipo/usuario: MT NIG: 32054 44 4 2024 0000408 Modelo: N02700PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000101 /2024 Procedimiento origen: / Sobre: ORDINARIODEMANDANTE/S D/ña: Sergio ABOGADO/A: JAVIER DAVID RIVERO LOREN PROCURADOR:GRADUADO/ASOCIAL:DEMANDADO/S D/ña: Víctor , AYUNTAMIENTO DE OURENSE ABOGADO/A: PABLO ARTURO QUINTASALVAREZ, LETRADO AYUNTAMIENTO PROCURADOR: , GRADUADO/A SOCIAL: ,En OURENSE, a seis de junio de dos mil veinticuatro.El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER BLANCO MOSQUERA Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de losde OURENSEEN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente:SENTENCIA NÚMERO 288/2024Vistos los presentes autos sobre ORDINARIO 101/2024 entre partes, de una y como demandante D. Sergiorepresentado por el letrado D. Javier David Rivero Loren y de otra como demandados D. Víctor , representadopor el letrado D. Pablo Arturo Quintas Alvarez y el CONCELLO DE OURENSE, representado por el letrado D.José Javier García Gago, versando el proceso sobre Incumplimiento de la normativa de prevención de riesgoslaborales y reclamación de daños y perjuicios derivados de situación de acoso laboral.I.PRIMERO.- Que en fecha 9-2-2024 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social, la demanda que antecede, en laque la parte actora tras alegar lo que a su derecho interesó, terminó con la Súplica que en la misma consta yuna vez admitida se señaló el día 17-4-2024, para la celebración de los actos de juicio, en los cuales las partescomparecientes alegaron lo que estimaron pertinente y luego de la práctica de la prueba propuesta y admitidacon el resultado que en autos consta, formularon las conclusiones definitivas que constan, quedando los autosconclusos para dictar Sentencia.SEGUNDO.- Como diligencias Finales se acordó practicar lo solicitado en Providencia de fecha 25-4-2024,siendo cumplimentado dentro del plazo concedido, dándose audiencia a las partes para hacer alegaciones,habiendo finalizado la tramitación en fecha 3-6-2024.TERCERO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.II.- H E C H O S P R O B A D O S:PRIMERO.- Por Resolución de 14 de febrero de 2001 de la Dirección General para la Administración Local, porla que se resolvió concurso unitario de traslados de funcionarios de Administración Local con habilitación decarácter nacional, el actor don Sergio fue nombrado titular de la Intervención Municipal del Ayuntamiento deOurense (BOE núm. 54, de 3 de marzo de 2001) y tomó posesión de dicho puesto en abril del mismo año.SEGUNDO.- Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 4/2004, de 28 de junio, para la aplicación alos municipios de Ferrol, Lugo, Ourense, Pontevedra y Santiago de Compostela del régimen de organización delos Municipios de Gran Población-Boletín Oficial del Estado de 4 de agosto de 2004 y Diario Oficial de Galiciade 7 de julio de 2004-, pasó a ser de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley57/2003 de 16 de diciembre, para la modernización del Gobierno local, pasando el actor como Interventor delAyuntamiento a desempeñar el puesto de Interventor General Municipal.TERCERO.- El demandante en el ejercicio de sus funciones elaboró el informe número 14/23, del que se diocuenta al Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 1 de agosto de 2023, cuyas líneas principales estabanpresididas por el traslado y examen de las resoluciones adoptadas por la Alcaldía-Presidencia contrarias a losreparos formulados, por un monto global cifrado en 24.718.895,10 €, cuantía que representa un porcentajesuperior al 22% del total del gasto total ejecutado, y en el que se ponía de manifiesto, por un lado, lainobservancia del procedimiento de modificación de ordenanzas fiscales y por otro lado, anomalías en laextracción de tributos en periodo ejecutivo, dado que las providencias de apremio y las diligencias de embargodictadas en procedimientos de recaudación, lo habían sido por órgano que carece de habilitación legal parahacerlo. Dicho informe por constar en autos se considera aquí por reproducido (acontecimiento 97 en elexpediente digital).CUARTO.- En el pleno celebrado el 13 de septiembre de 2023 el demandado manifestó al señor Casiano, Concejal de la . . .

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Tomo II. Quinta parte. Capítulo XXIV. El expediente de contratación (TOL6.648.378)

CAPÍTULO XXIV. EL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN1. LAS ACTUACIONES PREPARATORIAS DEL CONTRATO: LAS CONSULTAS PRELIMINARES DEL MERCADO Y EL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN1.1. Las consultas preliminares del mercadoEl expediente de contratación se encuentra regulado en el Libro II Título I, Capítulo I, Subsección primera, artículos 116 a 120 de la LCSP. Por tanto, por su ubicación sistemática en la Ley cabe identificar el expediente de contratación con el conjunto de las actuaciones preparatorias, en la línea de lo dispuesto en el art. 73 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas537 (en adelante RCAP), si bien éste es uno de los apartados que, tanto antes como ahora, suscita las mismas dudas, lo que será objeto de análisis en las páginas siguientes. No obstante como veremos a continuación, la Ley contempla con carácter previo a la confección del expediente y al inicio del procedimiento de contratación propiamente dicho, lo que denomina «consultas preliminares del mercado» que contribuyen a facilitar el desarrollo de la fase administrativa interna de determinación del objeto y de definición de las características de la prestación.Así es, el Libro II incorpora la regulación de las consultas preliminares del mercado con la doble finalidad de preparar correctamente la licitación, e informar a los operadores económicos acerca de los planes de contratación del órgano correspondiente y de los requisitos que exigirá para concurrir al procedimiento. En concreto el art. 115 de la LCSP establece que los órganos de contratación podrán realizar estudios de mercado y dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en el mismo con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los citados operadores económicos acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento.Es la primera vez que se regula este tipo de consultas en nuestro Ordenamiento Jurídico538, de modo que para entender mejor la finalidad que se persigue con este tipo de consultas hay que partir de la premisa de que en ocasiones las Administraciones públicas desconocen cuáles son las características de los bienes y servicios que realmente necesitan adquirir, las empresas que los pueden prestar o suministrar, y el modo de llevarlo a cabo, lo que dificulta notablemente la definición del objeto del contrato y, en general, toda la labor de planificación de la contratación. Para evitar este tipo de situaciones el legislador ha incorporado las consultas preliminares, una figura contemplada en las normas jurídicas europeas, que preconizan su establecimiento con carácter general en el ámbito de las relaciones contractuales públicas y privadas como método adecuado para favorecer la eficiencia económica539.Como garantías dirigidas a preservar la transparencia y el respeto al resto de los principios esenciales de la contratación pública, la LCSP establece las siguientes medidas:a) La Administración no puede revelar a los participantes en el proceso las soluciones propuestas por los otros intervinientes (art. 115.3).b) No puede comportar la generación de incentivos o ventajas para las empresas participantes a la hora de adjudicarse los contratos, sin que por tanto se pueda reconocer como criterio preferente de adjudicación o como valor ponderable favorable a la misma el hecho de haber participado en el proceso de requerimiento de información (art. 115.2).c) No puede resultar de la práctica de este tipo de actuaciones preliminares un objeto contractual tan concreto y delimitado que solo se ajuste a las características técnicas de uno de los requeridos. (art. 115.2).El art. 99 de la LCSP abunda en esta línea al referirse a la determinación del objeto del contrato por el órgano de contratación, y señalar que no se pueda cerrar aquél a una solución única. En concreto establece que «en especial, se definirán de este modo en aquellos contratos en los que se estime que pueden incorporarse innovaciones tecnológicas, sociales o ambientales que mejoren la eficiencia y sostenibilidad de los bienes, obras o servicios que se contraten».Una vez realizadas las consultas, se harán constar en un informe las actuaciones realizadas. En . . .

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La Audiencia Provincial de Badajoz ha condenado a cuatro policías locales por delitos de lesiones, contra la integridad moral y falsedad en documento oficial. Un oficial ha recibido una sentencia de seis años y medio de prisión. Tres agentes bajo su mando han sido condenados a cinco años de cárcel cada uno. – Audiencia Provincial de Badajoz – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 143/2024 – Num. Proc.: 69/2022 – Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ (TOL10.132.740)

Delitos de lesiones, contra la integridad moral y falsedad en documento oficial El incidente ocurrió durante la pandemia cuando los agentes ingresaron en una vivienda sin la autorización legal necesaria, deteniendo a los ocupantes y causando lesiones. La sentencia para los tres agentes es de conformidad y han sido condenados por dos delitos de lesiones. También se les encontró culpables de un delito contra la integridad moral y falsedad en documento oficial. Además, se les ha impuesto una inhabilitación de dos años para ejercer empleo y cargo público. Y ya han indemnizado a las víctimas con 45.000 euros.El oficial, que no aceptó los cargos y defendió su actuación durante el juicio, fue condenado a seis años y medio de prisión y cuatro años de inhabilitación. Fue culpable de tres delitos de lesiones, dos delitos leves de lesiones, un delito contra la integridad moral y falsedad en documento oficial. No se fijó indemnización en su caso ya que las partes se reservaron la acción civil. Probado los delitos de lesiones contra la integridad moral La sentencia considera probado que el oficial causó lesiones a tres ocupantes del piso al que acudieron por ruidos, y que sacaron al inquilino desnudo a la calle, llevándolo de esa manera al hospital. Además, no reflejó en el atestado la realidad de lo ocurrido. Sin embargo, la Audiencia absolvió al oficial de un delito de allanamiento de morada y dos de detención ilegal. Consideraron que actuaron bajo la convicción errónea de que estaban justificados debido a la urgencia de la situación. La tensión con un joven que no se identificó y el contexto de la pandemia también influyeron en su decisión.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00143/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284206

Correo electrónico: [email protected]

Equipo/usuario: MFR

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 43 2 2020 0003637

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2022

Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Denunciante/querellante: Melchor, Antonia , Nazario , Olegario , MINISTERIO FISCAL, Patricio , Brigida

Procurador/a: D/Dª , MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO , MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO , MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO , , JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES , JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES

Abogado/a: D/Dª , NATALIA SANCHEZ SANCHEZ , EDUARDO PATRICIO GIL MASTRO , EDUARDO PATRICIO GIL MASTRO , , JOSE ANTONIO ROMERO PORRO , JOSE ANTONIO ROMERO PORRO

Contra: AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, POLICIA LOCAL NUM000 , POLICIA LOCAL NUM001 , POLICIA LOCAL NUM002 , POLICIA MUNICIPAL NUM003

Procurador/a: D/Dª , MARIA FERNANDA GOMEZ SALAZAR , MARIA LUISA GARCIA-CANCHO MURILLO , LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO , MARIA FERNANDA GOMEZ SALAZAR

Abogado/a: D/Dª LETRADO AYUNTAMIENTO, JUAN ANTONIO FRAGO AMADA , JUAN JOSE TORRES VENTOSA , EMILIO CORTES BECHIARELLI , CELESTINO RODOLFO SAAVEDRA

S E N T E N C I A 143/2024

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

Doña María Dolores Fernández Gallardo

D. José Antonio Bobadilla González (Ponente)

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ, a quince de julio de dos mil veinticuatro

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa [Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n º 827/2020 y PA 33/2022; Rollo de Sala núm. 69/2022; Juzgado de Instrucción n. 4 de Badajoz], seguida contra los acusados siguientes: POLICÍA LOCAL CON CLAVE PROFESIONAL NUM000, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña María Fernanda Gómez Salazar y asistido por el letrado Don Juan Antonio Frago Amada; POLICÍA LOCAL CON CLAVE PROFESIONAL NUM003, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña María Fernanda Gómez Salazar y asistido por el letrado Don Celestino Rodolfo Saavedra; POLICÍA LOCAL CON CLAVE PROFESIONAL NUM002 y POLICÍA LOCAL CON CLAVE PROFESIONAL NUM001, sin antecedentes penales ambos, representados estos dos últimos por la Procuradora Doña María Luisa García Cancho Murillo y asistidos el primero de ellos por el . . .

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