maig 3, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 261/2024
Fecha de sentencia: 16/02/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8674/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 8674/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 261/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 16 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8674/2022, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicias de las Islas Baleares, de fecha 4 de octubre de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 595/2020, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional en Illes Balears de fecha 12 de junio de 2020, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa n.º NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación provisional por Impuesto de Sucesiones dictado por el Administrador Tributario de la Agencia Tributaria de les Illes Balears (ATIB) en fecha 7 de septiembre de 2017 con número de identificación del documento NUM001 derivado del Expediente NUM002 y con deuda a ingresar por importe de 8.794,44€, y la referida liquidación por el Impuesto de Sucesiones.
Se han personado en este recurso como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia y don Jon, representado por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Juan Danús, bajo la dirección letrada de don Alejandro Campo Zafra.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
PRIMERO. Resolución recurrida en casación.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 595/2020 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicias de las Islas Baleares, con fecha 4 de octubre de 2022, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" FALLAMOS:
PRIMERO: ESTIMAMOS el recurso contencioso.
SEGUNDO: ANULAMOS el acto administrativo impugnado por ser disconforme a la legalidad del ordenamiento jurídico.
TERCERO: CONDENAMOS a la Administración tributaria autonómica a que proceda a la devolución de la suma abonada por el recurrente como consecuencia de la liquidación anulada, con más los intereses legales devengados, desde la fecha de su efectivo pago.
CUARTO: Sin costas".
SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.
Contra dicha sentencia preparo la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES recurso de casación que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares tuvo por preparado mediante Auto de 29 de noviembre de 2022, que, al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.
TERCERO. Admisión del recurso.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 17 de mayo de 2023, dictó Auto precisando que:
"[...] 2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
2.1. Determinar cuál sea la normativa tributaria aplicable en . . .
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maig 3, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Legislació
Texto de Inicio ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS A UNA PENA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE QATAR El Reino de España y el Estado de Qatar, en lo sucesivo denominados, por separado, una «Parte» y, conjuntamente, las «Partes», Deseosos de facilitar la integración en la sociedad de las personas condenadas ofreciéndoles la posibilidad de cumplir su condena en sus propios países, Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. A los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, los siguientes términos tendrán el significado que se indica: 1. Por «condena» se entenderá cualquier resolución judicial firme de privación de libertad por razón de una infracción penal. 2. Por «persona condenada» se entenderá cualquier persona contra la que se haya dictado una resolución judicial firme por la que se imponga una condena de privación de libertad en el territorio del Estado de condena. 3. Por «Estado de condena» se entenderá el Estado Parte en el presente Acuerdo en el que se ha dictado la condena de privación de libertad. 4. Por «Estado de cumplimiento» se entenderá el Estado Parte en el presente Acuerdo al que el condenado pueda ser trasladado con el fin de cumplir su condena o el tiempo restante de la misma. 5. Por «representante legal» se entenderá toda persona que actúe en nombre de la persona condenada en virtud de un poder.
Artículo 2. 1. A los efectos del presente Acuerdo, las autoridades centrales designadas por los Estados se comunicarán entre sí por vía diplomática las cuestiones relativas a las peticiones de traslado. 2. La autoridad central en el caso del Reino de España es el Ministerio de Justicia y en el caso del Estado de Qatar, la Fiscalía General. 3. Si alguno de los Estados cambiara su autoridad central, lo notificará por escrito al otro Estado por vía diplomática.
Artículo 3. Las Partes se comprometen a colaborar en la medida de lo posible en relación con el traslado de personas condenadas, de conformidad con su legislación interna y con los términos previstos en el presente Acuerdo.
Artículo 4. Podrá trasladarse a una persona condenada del territorio del Estado de condena al territorio del Estado de cumplimiento para cumplir la condena, o el tiempo restante de la misma, de conformidad con sus legislaciones internas y con los términos previstos en el presente Acuerdo.
Artículo 5. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Acuerdo, la petición de traslado podrá cursarse por el Estado de condena o por el Estado de cumplimiento, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas, y la persona condenada, o su representante legal, podrá cursar dicha petición al Estado de condena o al Estado de cumplimiento.
Artículo 6. Sin perjuicio de las leyes internas de ambas Partes que resulten aplicables, la persona condenada podrá ser trasladada en virtud del presente Acuerdo cuando concurran las siguientes condiciones: 1. Que la persona condenada sea nacional del Estado de cumplimiento. 2. Que la sentencia sea firme y ejecutable. 3. Que el periodo de la condena que aún quede por cumplir en el momento en que se reciba la petición sea, al menos, de seis meses, salvo acuerdo en contrario. 4. Que el acto u omisión que haya dado lugar a la condena constituya una infracción penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento cuando se cometa en su territorio. 5. Que la persona condenada consienta por escrito en el traslado al Estado de cumplimiento. Si no fuera capaz de expresar por escrito su interés en ser trasladada, podrá solicitar el traslado su representante legal, su . . .
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maig 3, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Legislació
El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, creado por Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, tiene atribuida la competencia de propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de recursos agrícolas, ganaderos y pesqueros, de industria agroalimentaria y de desarrollo rural. Asimismo, le corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de medio ambiente, para lo cual le dota de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente. Su estructura orgánica se ha fijado mediante Real Decreto 895/2017, de 6 de octubre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y se modifica el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. Con la aprobación del citado real decreto el Organismo Autónomo Parques Nacionales sigue adscrito al Ministro, que lo preside, recayendo la Vicepresidencia en el Secretario de Estado de Medio Ambiente. Esta estructura es la que habilita la aprobación de una orden específica de delegación de competencias para dicho organismo: del Ministro, como Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales, en el Vicepresidente, el Director y el Director Adjunto. Al tratarse de una orden de delegación de competencias específica para el Organismo Autónomo Parques Nacionales, deben constar las competencias que el Subsecretario de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente delega en materia de personal en el Director del citado organismo, tal y como se recogía en la sistemática desde la Orden ARM/890/2011, de 8 de abril, a los efectos de dotar de unidad al cuerpo de delegaciones que en ella se contiene. La presente orden incorpora ciertos cambios derivados de la experiencia adquirida y que permiten a su vez la adecuación de la misma a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, si bien mantiene la estructura habida hasta la fecha mediante la Orden AAA/888/2012, de 24 de abril, sobre delegación de competencias en el Organismo Autónomo Parques Nacionales, modificada en 2013. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispongo: Primero. Delegación de competencias del Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales en el Vicepresidente del Organismo. Se aprueba la delegación del Presidente en el Vicepresidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales de las siguientes competencias: a) El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de subvenciones o ayudas concedidas por el Organismo Autónomo Parques Nacionales. b) La facultad de ordenar los servicios del Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales que generen derecho a las indemnizaciones previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón de servicio. Segundo. Delegación de competencias del Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales en el Vicepresidente, Director y Director Adjunto. 1. Se aprueba la delegación del Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales en el Vicepresidente y en el Director del citado organismo de las competencias que se relacionan en los apartados siguientes, de acuerdo con los siguientes importes: en el Vicepresidente desde 2.000.000 de euros a 4.500.000 euros, y en el Director los de cuantía inferior a 2.000.000 de euros y los contratos sin cuantía: a) La autorización y disposición de gastos sobre los créditos del presupuesto del organismo autónomo, así como la disposición de fondos depositados a nombre del mismo, siempre que no estén delegadas en otros órganos del organismo. b) Todas las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye al Presidente de este organismo autónomo como órgano de contratación, excepto las delegadas expresamente en otros órganos del organismo. c) Todas las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye al Presidente de este organismo autónomo en materia de ayudas y subvenciones, excepto las delegadas en otros órganos del organismo, entendiéndose incluido, en este apartado, el otorgamiento de cualquier tipo de premio. No se incluye en esta delegación de competencias las referidas al establecimiento y aprobación de las bases reguladoras de las ayudas y subvenciones. d . . .
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maig 2, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 324/2024
Fecha de sentencia: 17/04/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1705/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ASO
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION núm.: 1705/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 324/2024
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 17 de abril de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del condenado DON Ignacio , contra la Sentencia núm. 306/2021, dictada el 10 de diciembre, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación 193/2021, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el más arriba mencionado contra la sentencia núm. 167/2021, de 27 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección séptima, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual y se le absolvió de otro de que venía siendo acusado. Los Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Duyrán Ferreira y defendido por el Letrado don José Faustino de la Banda Mesa. Como parte recurrida DOÑA Adelina , representada por el Procurador de los Tribunales don José María Carrasco Gil y asistida por el Letrado don Mustafá Ortega Molina; y ejerciendo la acción pública el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marchena, incoó procedimiento sumario núm. 1/2019, por presuntos delitos de agresión sexual, seguido contra don Ignacio. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla que incoó PO Sumario núm. 3639/2020 y con fecha 27 de abril de 2021 dictó Sentencia núm. 167, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"El acusado, D. Ignacio, y D.ª Adelina (nacida el día NUM000/1999) son primos que han mantenido desde el nacimiento de ésta última una estrecha relación, pues el padre del primero (D. Isidoro) y la madre de la segunda (D.ª Candelaria) además de hermanos, compartían lugar de trabajo, en una finca dedicada a tareas agrícolas sita en la CARRETERA000 km. NUM001, que fue durante la infancia de los niños el lugar donde además vivían sus abuelos y el propio acusado hasta . . .
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maig 2, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Doctrina
EL NUEVO DELITO DEL 172 QUATER, EL ACOSO PARA OBSTACULIZAR EL ABORTO: A VUELTAS CON LA EXPANSIÓN DEL DERECHO PENAL SIMBÓLICOFicha TécnicaAutor: Cristina García ArroyoAdscripción institucional: Profesora Ayudante Doctora de Derecho Penal, Universidad de SevillaTitle: The new crime of 172 quater, harassment to hinder abortion: back to back with the expansion of symbolic criminal lawResumen: El nuevo delito de acoso antiabortista regulado en el artículo 172 quater introducido por la LO 4/2022 castiga a quien acose a una mujer para obstaculizarle su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo o a los profesionales que se le impidan realizar su trabajo de forma libre, pero es un tipo penal que no ha escapado a la crítica doctrinal puesto que presenta serios problemas en su técnica legislativa. Por un lado, nos encontramos con un concurso de leyes que hace innecesario una de sus modalidades y por otro, el atentado contra la libertad de expresión en la otra. Realizar una interpretación restrictiva compatible con el respeto a los Derechos fundamentales es la única vía posible para interpretar el precepto, así como realizar una crítica a la tendencia expansiva y simbólica en la que el legislador penal se ha implantado.Palabras clave: Acoso antiabortista, coacción, derecho penal simbólico, libertad de expresión.Abstract: The new crime of anti-abortion harassment regulated in article 172 quater introduced by LO 4/2022 punishes anyone who harasses a woman to hinder her right to voluntary interruption of pregnancy or professionals who prevent her from carrying out their work freely, but it is a criminal type that has not escaped doctrinal criticism since it presents serious problems in its legislative technique. On the one hand, we find ourselves with a competition of laws that makes one of its modalities unnecessary and on the other, the attack against freedom of expression in the other. Carrying out a restrictive interpretation compatible with respect for fundamental Rights is the only possible way to interpret the precept, as well as criticizing the expansive and symbolic tendency in which the criminal legislator has established itself.Key words: Anti-abortion harassment, coercion, symbolic criminal law, freedom of expression.Rec.: 13-10-2023 Fav.: 29-10-20231. INTRODUCCIÓNLa Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo ha introducido el artículo 172 quater CP sancionando así de forma separada y autónoma del tradicional delito de coacciones del artículo 172 CP, como acoso la obstaculización del derecho al aborto tanto a las mujeres gestantes que acuden a los centros médicos a realizarse una Interrupción Voluntaria del Embarazo, en adelante IVE, así como al personal que trabajan en dichos centros médicos.Podríamos entender que la necesidad, o no, de la creación de la presente ley deriva precisamente de la despenalización del aborto a través de la LO 9/1985, de 5 de julio donde se reformaba el 417 bis CP de entonces y se despenalizaba el aborto a través del sistema de casos o bajo unos determinados supuestos, como son el grave riesgo para la salud de la madre, un grave riesgo para el feto o bien el riesgo para la salud mentad de la madre. Sin embargo, avanzando en el tiempo y en progreso se aprueba el 3 de marzo de 2010 la LO 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, donde se reconoce el derecho de la mujer a interrumpir libre y voluntariamente la gestación en las primeras catorce semanas de embarazo.Si entendemos, y bajo nuestro punto de vista no puede ser entendido de otro modo, el aborto como un Derecho a la mujer que debe garantizar un Estado Democrático de Derecho, una consecuencia de la articulación de leyes que lo garanticen es precisamente el impedimento de la realización de dicho Derecho. Y por ello, el legislador penal del 2022 ha considerado necesario incluir la tipificación del nuevo delito de acoso para obstaculizar el . . .
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