set. 21, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
Recurso de suplicación 922/24TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANASala de lo SocialRecurso de suplicación 000922/2024Ilmas. Sras. :Dª Inmaculada Linares Bosch, presidente Dª. Esperanza Montesinos LlorensDª. Encarnación Lorenzo HernándezEn Valencia, a dos de julio de dos mil veinticuatro.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,SENTENCIA NÚM. 001951/2024En el recurso de suplicación 000922/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-01-24, dictada por elJUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 001004/2022, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Carlos Jesús asistido del Letrado D. Javier Monge Abad, contra DISFRIMUR SL representada por elLetrado D. Julian Rodriguez Moreno, y en los que es recurrente DISFRIMUR SL, ha actuado como ponente laIlma. Sra. Dª. Esperanza Montesinos Llorens.PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar la demanda presentada por Carlos Jesús con D.N.I NUM000 contra DISFRIMUR SL declarando la improcedencia del despido disciplinario realizado con efectos 23 de septiembre de 2022 pudiendo optar por tanto el empleador entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta la fecha en la que el actor hubiera encontrado o encontrara otro trabajo conforme al salario fijado en los hechos probados o bien abonarle una indemnización equivalente a 33 días de salario por año trabajado, calculado conforme al salario fijado en los hechos probados de la presente, lo que supone un total de 2074,15€. Para el caso de que no optara el empresario en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente se entenderá que opta por la readmisión.SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Carlos Jesús con D.N.I NUM000 venía prestando servicios para la mercantil DISFRIMUR SL con la categoría de oficial 2º como conductor mecánico desde el 12 de septiembre de 2021 con contrato indefinido a jornada completa y con un salario de 1.764,72 € mensuales brutos incluida la parte proporcional de pagas extras, centro de trabajo sito Riba roja del Turia.SEGUNDO.- El convenio colectivo aplicable lo es el de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Valencia. En dicho convenio se regula el régimen disciplinario en los artículos 65 y siguientes. Entre las faltas leves se encuentra: tres faltas de puntualidad sin la debida justificación, abandono del trabajo durante la jornada, descuidos o negligencias en la conservación de material, falta de asistencia al trabajo sin causa justificada un día en un periodo de un mes. Entre las faltas graves las imprudencias o negligencias en acto de servicio, las previstas en el artículo 66.2,3,4 y 7 siempre que fueran motivo de retraso en las salida de vehículos, la prevista en el 66.4 para el caso de que se derive perjuicio para la empresa. Entre las faltas muy graves la indisciplina o desobediencia y la trasgresión de la buen fe contractual y el abuso de confianza y el abandono del puesto de trabajo si fuera causa de accidente. Las sanciones aplicables en atención a la calificación de la infracción se determinan en el artículo 70.TERCERO.- El 10 de septiembre de 2022 el actor conducía el camión DFM 2398 matrícula NUM001 con el que cargó mercancía en el centro logístico de Mercadona en Ribarroja debiendo llevarla a la zona de espera del centro 2799 sito en Silla.CUARTO.- El actor al llegar a la zona donde debía realizar la descarga se quedó dormido, siendo avisado el coordinador por el gerente del centro, quien contactó con la aquí demandada, siendo que finalmente se pudo contactar con el trabajador, realizándose la entrega a las 8.12 en lugar de las 8horas tal y como estaba previsto.QUINTO.- Por parte de Mercadona se remitió correo el 15 de septiembre a las 9.07 h en el que se hacía referencia al episodio protagonizado por el aquí actor el 10 de septiembre, informando de que el vehículo dejaría de prestar servicios por causa de ese episodio. Con carácter previo se habían remitido otros correos apuntando la existencia de . . .
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set. 21, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Doctrina
En el recurso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo, sala primera, de 9 de julio de 2024 TOL10.122.414, no se cuestiona la consideración concursal del crédito al cobro de la cláusula penal pactada, ligada al ejercicio de la condición resolutoria, por lo que el Tribunal Supremo no se pronuncia sobre lo relativo a cuándo habría nacido esta obligación y su tratamiento en el concurso. En el recurso, partiendo de esta consideración concursal del crédito derivado de la aplicación de la cláusula penal, se impugna la desestimación de la pretensión de compensación de este crédito con el que a su vez tiene la contraparte (compradora) de devolución del precio de la compraventa. En el supuesto, los dos créditos cuya compensación se pretende provienen del mismo contrato y son consecuencia del ejercicio de la condición resolutoria. Por una parte, el crédito que la compradora tiene frente a la vendedora de devolución del importe pagado como precio de la compraventa, más los intereses legales; y de otra, el crédito que la vendedora que ejercita la condición resolutoria tiene de indemnización de daños y perjuicios de acuerdo con la cláusula penal. Razón por la cual, señala el Tribunal Supremo que, aunque se considerara que el crédito contra la compradora concursada fuera anterior a la declaración de concurso (lo que no es objeto de discusión), su compensación con el crédito a favor de la compradora concursada no se vería afectado por la prohibición de compensación de la legislación concursal, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial. Así, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2024, que la jurisprudencia, como recuerda la sentencia 181/2017, de 13 de marzo, ha entendido que en casos como el presente no resulta de aplicación la prohibición de compensación (...), pues no se trata de una compensación propiamente dicha, sino de una liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual: en realidad, no nos encontramos ante una compensación propiamente dicha, esto es, un subrogado del pago en el que una deuda se extingue hasta donde concurre con otra distinta, cuando cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, y se cumplan los demás requisitos previstos en el artículo 1196 del Código Civil. Nos encontramos ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte. En las sentencias 188/2014, de 15 de abril, y 428/2014 de 24 julio, hemos considerado que en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de que la relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a las que sea aplicable la prohibición de compensación de la Ley Concursal. En suma, en supuestos como el resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2024, en que se ha producido una resolución de una relación contractual, al reiterar esta doctrina, el Tribunal Supremo ha apostillado que "en realidad más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto" (STS 188/2014, de 15 de abril). Al permitir la compensación entre los créditos de una y otra parte, ello conlleva que el crédito de la vendedora derivado de la aplicación de la cláusula penal no se vea afectado por los efectos del convenio . . .
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set. 21, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Consulta
CONTESTACIÓN
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
En consecuencia, la entidad transmitente tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por otra parte, debe señalarse que en la Ciudad Autónoma de Melilla es de aplicación el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI) aprobado por la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se crea el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla (BOE del 26 de marzo), que es impuesto indirecto de carácter municipal, que grava la producción, elaboración e importación de toda clase de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios y las entregas de bienes inmuebles situados en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
En este sentido, el artículo 3 de la referida Ley 8/1991, señala que constituye el hecho imponible del impuesto lo siguiente:
“a) La producción o elaboración, con carácter habitual, de bienes muebles corporales, incluso aunque se efectúen mediante ejecuciones de obra, realizadas por empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial, así como la importación de dichos bienes, en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
(…).”.
A estos efectos, el artículo 4 de la Ordenanza fiscal reguladora de dicho impuesto en la ciudad autónoma de Melilla dispone lo siguiente:
“Constituye el hecho imponible del Impuesto la importación de bienes muebles corporales en el ámbito territorial de esta Ciudad.”.
Por su parte, el artículo 5 del mismo texto legal define a las importaciones de bienes de la siguiente manera:
“1. A . . .
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set. 21, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1.415/2024
Fecha de sentencia: 24/07/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 991/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 991/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1415/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 24 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 991/2023, interpuesto por VIVALMINA, S.L., representada por el procurador de los Tribunales don Javier Salvador Martín-Alcalde García, bajo la dirección letrada de don Tomás Carvajal Bretones, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 920/2020.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.
PRIMERO. - Resolución recurrida en casación
El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre de 2022, que desestimó el recurso núm. 920/2020, interpuesto por la representación procesal de VIVALMINA, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 18 de junio del 2020 por la que se desestimó la reclamación núm. NUM000 frente al acuerdo de 21 de noviembre del 2017 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de Andalucía, por la que se deriva responsabilidad solidaria a la demandante por deudas contraídas por don Esteban al amparo del artículo 42.2 a) LGT y por un alcance de 668.565 euros.
SEGUNDO. - Tramitación del recurso de casación
1.- Preparación del recurso. El procurador don Javier Salvador Martín-Alcalde García, en representación de VIVALMINA, S.L., mediante escrito de 1 de febrero de 2023 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 25 de noviembre de 2022.
La Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 2 de febrero de 2023, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.
2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 5 de octubre de 2023, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:
"2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar, ratificando, aclarando o matizando la jurisprudencia ya establecida, si en los supuestos de responsabilidad tributaria "en cadena", el responsable solidario -del antes declarado responsable subsidiario del deudor principal- puede impugnar la declaración de fallido de aquél, con fundamento en la ausencia de cualquier tipo de informe de averiguación patrimonial de la solvencia del deudor principal que sirva de base a tal declaración y, por lo tanto, considerar que se ha dictado sin adverar la inexistencia de bienes o derechos del deudor principal o sin seguir la normativa legalmente establecida . . .
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set. 21, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Jurisprudència
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00325/2024
SENTENCIA Nº 325/2024
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ
En Cáceres a dieciséis de Mayo de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso de apelación AP 91/2024, promovido por la parte Apelante JUNTA DE EXTREMADURA, y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PASARON DE LA VERA y como parte apelada Dª. Virginia, recurso interpuesto contra la Sentencia nº 20/2024 de fecha 04/03/2024, del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Cáceres.
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres, se remitió a esta Sala el PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 139/2023.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, dando traslado a la representación de la demandante, oponiéndose al recurso de apelación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- La Junta de Extremadura y el Ayuntamiento de Pasarón de la Vera presentan recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, que estimó las pretensiones de la parte actora.
La Junta de Extremadura y el Ayuntamiento de Pasarón de la Vera interesan la revocación de la sentencia de instancia.
La parte demandante interesa la confirmación de la resolución judicial.
SEGUNDO.- La controversia planteada en el recurso de apelación no es nueva. Esta Sala de Justicia ha conocido de distintos supuestos donde un funcionario interino ha sido cesado debido a que el puesto de trabajo que ocupaba dicho funcionario interino era proveído por un funcionario de carrera que no llegaba a ocupar efectivamente el puesto de trabajo.
Esto es lo que ocurre en este supuesto. La parte demandante fue nombrada funcionaria interina para el desempeño temporal del puesto de trabajo de Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de Pasarón de la Vera. El nombramiento se hizo por la Dirección General de Administración Local de la Comunidad Autónoma de Extremadura en aplicación del Decreto 162/2018, de 2 de octubre, sobre el procedimiento de selección y nombramientos con carácter interino para desempeñar puestos de trabajo reservados a personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
No se discute que el puesto de trabajo fue cubierto por el funcionario de carrera don Erasmo, conforme a la Orden NUM000, de 24 de julio, por la que se nombra personal funcionario de carrera, por el sistema general de acceso libre, de la Escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, Subescala Secretaría-Intervención, y se asigna primer destino.
La Orden NUM000, de 24 de julio, nombra personal funcionario de carrera de la Escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, Subescala Secretaría-Intervención, a don Erasmo, y le asigna un primer destino en la localidad de Pasarón de la Vera.
El problema es que don Erasmo toma posesión y cesa en el puesto de trabajo sin solución de continuidad. En el mismo acto se hace la toma de posesión y cese debido a que el funcionario de carrera está prestando servicios en la Diputación Provincial de Toledo. Consta en el documento de toma de posesión y cese en el mismo acto que el funcionario de carrera cesa para obtener la declaración de excedencia voluntaria por prestación de servicio en otro cuerpo o escala al amparo de lo establecido en el artículo 58.5 Real . . .
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