Delitos de agresión sexual, malos tratos y detención ilegal. El recurso se interpone por varios motivos. En el primero se alega falta de prueba. Función de la Sala Penal del TS cuando se alega en casación vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El motivo se desestima. El Tribunal de apelación explica con detalle las razones que determinan la suficiencia de la prueba practicada, así como la racionalidad de su valoración. El segundo motivo se se formula por infracción de ley. El recurrente considera que no existe concurso medial entre el delito de detención ilegal y agresión sexual. Se recuerda la doctrina de la Sala Penal sobre la relación entre el delito de detención ilegal y otros delitos como las agresiones sexuales. La privación de libertad no se limitó al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de agresión sexual, sino que se excedió de la misma, por lo que el delito de detención ilegal no puede quedar absorbido en el delito de agresión sexual. Se invoca error por haberse apreciado la agravante de parentesco del art. 23 CP. Examen de la agravante mixta de parentesco. Retroactividad de la ley penal más favorable. El marco penológico aplicable con la LO 10/2022 es inferior, por tener un mínimo más bajo al de la legislación anterior, lo que hace procedente la aplicación de la norma contenida en la Ley Orgánica 10/2022. Se aplica también la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio y actividades con menores. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 340/2024 – Num. Proc.: 10688/2022 – Ponente: Carmen Lamela Díaz (TOL10.014.553)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 340/2024

Fecha de sentencia: 25/04/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10688/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/04/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10688/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 340/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 25 de abril de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10688/2023 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D. Victorio , representado por el procurador D. José Manuel Merino Bravo y bajo la dirección letrada de D. Francisco Iglesias Rojas, contra la sentencia núm. 346/2022, de 27 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso de Apelación núm. 223/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia núm. 226/2022, de 11 de mayo, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, dimanante del Procedimiento Sumario núm. 1/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Gerona, que le condenó como autor responsable de un delito de agresión sexual con penetración, en concurso medial con un delito de detención ilegal y de maltrato en el ámbito de la violencia de género, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Girona incoó Procedimiento Sumario núm. con el núm. 1/2021, por un delito de agresión sexual, detención ilegal, amenazas y maltrato contra D. Victorio, y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Girona, cuya Sección Cuarta dictó, en el Rollo núm. 1/2021, sentencia el 27 de septiembre de 2022, que contiene los siguientes hechos probados:

" Victorio, mayor de edad, en tanto que nacido el NUM000-65 en Marruecos, con NIE n° NUM001, residente legal en nuestro país, carente de antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 26 de enero de 2020, mantuvo una relación de pareja con convivencia de unos seis meses de duración, desde el mes de Julio del año 2019 hasta principios de Enero de 2020 con la Sra. Zaida, nacida el NUM002-97, conviviendo ambos en el domicilio del acusado sito en la ciudad de DIRECCION000, hasta que, a instancias de Zaida, a principios del mes de enero del 2020, cesó amistosamente la relación y la convivencia, trasladándose Zaida a la localidad de DIRECCION001, donde fijó su residencia junto a. una prima suya en el domicilio sito en el DIRECCION002 de dicha población.

Así las cosas, sobre las 17,30 horas del día 23 de enero del 2020, el acusado después de haber concertado una cita con Zaida para entregarle algunas pertenencias y tomar algo de comer, llegó a DIRECCION001 y recogió en su vehículo a Zaida y a su amiga Diana del domicilio reseñado, y tras dejar a la señora Diana en su lugar de trabajo sito en la misma localidad de DIRECCION001, continuaron el trayecto los dos solos.

La Sra. Zaida, al percatarse que el acusado se dirigía hacia . . .

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Corporaciones locales titulares de centros de educación infantil. Según la legislación básica, no tienen consideración de “Administración educativa” pues lo son sólo la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, sin embargo, de esta regla se exceptúan las corporaciones locales catalanas, pues del Estatuto de Autonomía, en relación a la ley catalana de educación, sí son “Administración educativa”. Habilitado nacional – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Cuarta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 696/2024 – Num. Proc.: 1304/2022 – Ponente: José Luis Requero Ibáñez (TOL10.016.436)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 696/2024

Fecha de sentencia: 25/04/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1304/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 23/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 1304/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 696/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 25 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 1304/2022 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el procurador don Eduardo Centeno Ruiz y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, frente a la sentencia 4458/2021, de 16 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 542/2020. Ha comparecido como parte recurrida doña Yolanda, representada por el procurador don José Antonio García Tapia y bajo la dirección letrada de don David Gironés Haro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

PRIMERO.- La representación procesal de doña Yolanda interpuso el recurso contencioso-administrativo 542/2020 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la desestimación, por silencio administrativo, del Director General del Profesorado y Personal de Centros Públicos, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del tribunal calificador de las pruebas selectivas del proceso convocado por resolución EDU/1/2019, de 2 de enero, para el ingreso en la profesión docente.

SEGUNDO.- Dicho recurso fue estimado por sentencia 4458/2021, de 16 de noviembre.

TERCERO.- Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la Letrada de la Generalidad de Cataluña informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 20 de enero de 2022, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados la Generalidad de Cataluña como recurrente y doña Yolanda como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 23 de marzo de 2023, lo siguiente:

" Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de 16 de noviembre de 2021 de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso nº 542/2020 .

" Segundo.- Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a:

" Si a efectos de procesos para ingreso en la profesión docente puede ser computada la experiencia profesional de centros infantiles de Corporaciones Locales, por considerarlos centros públicos . . .

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Consulta número: V0958-24. La consultante es una persona física que adquirió mediante subasta una plaza de garaje que pertenecía a una cooperativa en concurso de acreedores. Por dicha adquisición soportó las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Al inscribir la plaza de garaje en el Registro de la Propiedad, el propio registro y la oficina liquidadora de una Comunidad Autónoma le indicaron que debía liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por lo que liquidó dicho impuesto.Cuestión Planteada: Si la compra del garaje está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.190)

CONTESTACIÓN

A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se indica lo siguiente:

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

2.- En el caso objeto de consulta, de la información aportada y a falta de otros elementos de prueba, parece deducirse que la entidad transmitente tenía la condición de empresario o profesional, y la plaza de garaje se encontraba afecta a su patrimonio empresarial o profesional por lo que su transmisión estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante lo anterior, el artículo 20.Uno.22º de la Ley del Impuesto, establece la exención de determinadas operaciones sujetas al mismo, en concreto:

“22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

Los terrenos . . .

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Real Decreto 913/2024, de 17 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia (TOL10.180.339)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, creó el referido Sistema, conocido por sus siglas SIRAJ, y cuyo objeto principal es el de servir de apoyo a la actividad de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas con competencias plenas en materia de seguridad pública, y de otros órganos administrativos, en el ámbito de sus competencias. En el ejercicio de su función, SIRAJ es fuente de información para determinadas administraciones u organismos públicos que tienen el deber de materializar la ejecución de determinadas penas y medidas, incluso en algunos casos con alcance fuera del territorio español. En este contexto, el artículo 56 bis de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, que fue insertado por el artículo 1, apartado 45) de la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, estableció la necesidad de que los Estados Miembros crearan un mecanismo de alerta en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), transmitiendo la información acerca de los profesionales a los que las autoridades o los órganos jurisdiccionales nacionales hayan restringido o prohibido total o parcialmente, incluso con carácter temporal, el ejercicio de las determinadas actividades profesionales del ámbito docente y sanitario. Dicha directiva fue traspuesta al Derecho nacional mediante el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) número 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»). Así, el artículo 77 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, residencia en la autoridad designada por el Ministerio de Justicia el envío de esta información. Por parte del Ministerio de Justicia se asumió el compromiso de implantar un sistema de comunicación de estos pronunciamientos judiciales, con el envío de la información penal inscrita en el SIRAJ a los Ministerios encargados del envío de las alertas. No obstante, uno de los obstáculos que viene impidiendo la creación eficaz de la alerta, y con ello la correcta ejecución de estas inhabilitaciones en el ámbito europeo, es el desconocimiento de la profesión concreta de la persona condenada, dato de obligada anotación en el IMI. Por ello, resulta necesario modificar el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, con la finalidad primordial de alcanzar los compromisos asumidos por España en cumplimiento de la citada Directiva, así como para garantizar la ejecución de otras penas de inhabilitación profesional, y añadir la profesión de la persona condenada como un dato de obligada inscripción, en los supuestos de condenas de inhabilitación para profesión u oficio, así como en los supuestos de condenas de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad. Con el mismo objetivo de activar de manera eficaz el mecanismo de alerta establecido en el artículo 56 bis de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, se debe reducir de cinco días a tres el plazo máximo en que los letrados de la Administración de Justicia deben remitir la información penal inscribible. El real decreto consta de una parte dispositiva conformada por un artículo y dos disposiciones finales. En su artículo único se procede a modificar los artículos 9 y 13.1 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero. Así, se modifica el artículo 9, añadiendo un apartado u) con la finalidad de incluir, como dato de obligada anotación a la hora de inscribir una sentencia firme en el . . .

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El régimen jurídico de los animales domésticos en las crisis familiares. Dosier III (TOL10.180.335)

El régimen jurídico de los animales domésticos en las crisis familiares Jurisprudencia: La sentencia dictada en un proceso de divorcio de un matrimonio sin hijos menores no "puede pronunciarse sobre la pretensión de que se fijen las cargas asociadas al cuidado de animales de compañía (gatos) que fue introducida en el proceso por la esposa demandada en el acto de la vista, alegando que los animales estaban con ella". La sentencia recurrida, confirmada por el TS razona "que la pretensión de que se fije la contribución a los gastos de los animales debió plantearse por la esposa en el momento de contestar a la demanda a efectos de que el esposo demandante pudiera hacer alegaciones y proponer prueba contradictoria de lo alegado". El juez no "debe pronunciarse en todo caso sobre el cuidado de los animales y el reparto de cargas (y ello por tanto con independencia del momento en que se haya solicitado)", dada la vigencia del principio dispositivo en la determinación del objeto del procedimiento. Argumentos: en el art. 749 LEC "No se contempla la práctica de oficio de pruebas referidas al bienestar animal"; en el art. 770.4.ª LEC "No se prevé la intervención del Ministerio Fiscal en defensa del bienestar animal"; solo es posible el convenio (art. 90 CC) o las medidas judiciales (art. 91 CC) referidas a los animales de compañía, así como la tramitación por la vía de los procesos matrimoniales y de menores (arts. 769 ss. LEC) cuando los animales de compañía se hayan poseído durante la vigencia de un matrimonio o, aun sin estar casados, los miembros de la pareja tengan hijos menores, pero no en otro caso, es decir, cuando las mascotas hayan sido de una pareja no casada que no tenga hijos menores". STS (Sala 1ª) de 17 de julio de 2024, rec. nº 6650/2023 TOL10.122.861 "(...) Se plantea como cuestión jurídica si la sentencia dictada en un proceso de divorcio de un matrimonio sin hijos menores puede pronunciarse sobre la pretensión de que se fijen las cargas asociadas al cuidado de animales de compañía (gatos) que fue introducida en el proceso por la esposa demandada en el acto de la vista, alegando que los animales estaban con ella. La Audiencia Provincial acoge la tesis del esposo, que en el interrogatorio de la vista y en su recurso de apelación no se opone al destino de los animales, pero sí a que se le imponga a él contribución económica alguna para su cuidado, porque niega la convivencia y la coposesión de los animales durante la vigencia del matrimonio, lo que no pudo argumentar ni defender debidamente. Razona la Audiencia Provincial que la pretensión de que se fije la contribución a los gastos de los animales debió plantearse por la esposa en el momento de contestar a la demanda a efectos de que el esposo demandante pudiera hacer alegaciones y proponer prueba contradictoria de lo alegado. Interpone recurso de casación la esposa invocando el art. 752 LEC, y los arts. 90, 91, 94 y 94 bis CC en la redacción dada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, sobre el régimen jurídico de los animales. Su recurso va a ser desestimado" (F.D.1º). "En definitiva, el art. 752 LEC se refiere a los hechos constitutivos de las pretensiones, no a la introducción de nuevas pretensiones en cualquier momento del procedimiento. Por ello, el art. 752 LEC no permite concluir que el tribunal deba pronunciarse sobre el reparto de las cargas asociadas al cuidado de las mascotas si tal pretensión no se introdujo debidamente en el momento de determinar el objeto del proceso, bien por el demandante, bien por la demandada introduciendo un nuevo objeto de enjuiciamiento mediante reconvención" (F.D.7º). "Por lo que se refiere al argumento de la recurrente acerca de que el juez debe pronunciarse en todo caso sobre el cuidado de los animales y el reparto de cargas (y ello por tanto con independencia del momento en que se haya solicitado), tampoco lo podemos admitir. Es cierto que algunos datos de la reforma sugieren que nos encontramos ante una materia de derecho necesario. Así, la posibilidad de que el juez se aparte de los acuerdos de los cónyuges recogidos en convenio que sean . . .

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