El Tribunal Supremo ha establecido que las multas administrativas en el ámbito laboral prescriben a los cinco años, no a los tres, resolviendo una disputa jurídica sobre el periodo de prescripción aplicable a sanciones por infracciones de orden social. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 926/2024 – Num. Proc.: 2385/2021 – Ponente: Sebastián Moralo Gallego (TOL10.095.214)

Las multas administrativas en el ámbito laboral prescriben a los cinco años, no a los tres años El 7 de abril de 2016, se levantó un acta de infracción contra un empresario por emplear a dos trabajadores que percibían prestaciones por desempleo. Esta infracción se considera una falta muy grave según el artículo 23 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La propuesta de sanción ascendía a 20.002 euros. El 24 de mayo de 2016, la resolución que confirmaba esta sanción fue emitida. Posteriormente, el empresario interpuso un recurso de alzada el 24 de junio de 2016, que fue desestimado el 22 de julio de 2020. El Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en primera instancia, declaró prescrita la sanción aplicando un plazo de prescripción de tres años según el artículo 30.1 de la Ley 40/2015.El Juzgado de lo Social nº 3 de Santander estimó la demanda del empresario y declaró la prescripción de la sanción. Argumentó que el plazo de prescripción aplicable era de tres años según la Ley 40/2015. La Dirección General de Trabajo recurrió esta decisión, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria confirmó la sentencia inicial. Argumentos del Tribunal Supremo Contradicción en la Jurisprudencia La sentencia recurrida por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria aplicó un plazo de prescripción de tres años, basado en la Ley 40/2015.En contraste, una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada aplicó un plazo de prescripción de cinco años según el Real Decreto 928/1998. Subsidiariedad de la Ley 40/2015 El Tribunal Supremo destacó que el artículo 30.1 de la Ley 40/2015 establece plazos de prescripción de forma subsidiaria. Aplicándose solo si no existe una regulación específica en otras normativas.Asimismo, en el ámbito de las infracciones de orden social, el artículo 7.3 del Real Decreto 928/1998 establece específicamente un plazo de prescripción de cinco años. Especialidad del Orden Social La LISOS y el Real Decreto 928/1998 prevén un procedimiento sancionador especial para las infracciones en el orden social, que prevalece sobre la Ley 40/2015.Del mismo modo, la LISOS delega en el reglamento la regulación del procedimiento sancionador y establece que la legislación administrativa general es subsidiaria. Retroactividad de la Ley 40/2015: Aunque la Ley 40/2015 permite la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras más favorables, esto no deroga las disposiciones específicas anteriores. Estas disposiciones, como las del Real Decreto 928/1998, establecen plazos de prescripción más largos. Conclusión del Tribunal Supremo | Las multas administrativas en el ámbito laboral prescriben a los cinco años El Tribunal Supremo concluyó que el plazo de prescripción aplicable a las sanciones por infracciones de orden social es de cinco años. Esta conclusión se basa en lo dispuesto en el Real Decreto 928/1998. De esta manera, se estima el recurso presentado por la Dirección General de Trabajo, se anula la sentencia recurrida y se desestima la demanda del empresario. Así, se confirma la sanción impuesta.

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2385/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 926/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en representación de la Dirección General de Trabajo, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de . . .

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Escrito de oposición del deudor, seguido de juicio verbal en el proceso monitorio. (TOL273.616)

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº [...]

D./Dª [...] Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D./Dª [...] con domicilio en calle/plaza [...] nº [...] de [...] cuya representación se acredita por medio de la oportuna copia de escritura de poder que acompaño, con el ruego que una vez testimoniada en autos me sea devuelta por ser necesaria para otros usos, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que mediante el presente escrito y evacuado el traslado conferido, formulo OPOSICIÓN a la petición de proceso monitorio que se sigue en ese Juzgado bajo el número [...] a instancia de [...] según los hechos y fundamentos de derecho que a continuación se exponen:

HECHOS

PRIMERO. - Que con fecha [...] se interpuso solicitud monitoria contra mi representado, en reclamación de la cantidad de [...] euros, cantidad alegada que era debida como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre los hoy acreedores y deudores.

SEGUNDO. - Que como es de ver en los documentos aportados de contrario, se reclama la cantidad de [...] euros, sobre el albarán número [...] que consiste en el pedido efectuado con fecha [...] y servido con fecha [...] sin que en ningún momento el citado albarán justifique el impago de la mercancía servida. (Documentos nº [...] a [...]).

TERCERO. - Que la cantidad que ahora se reclama, fue abonada por mi representado con fecha [...] tal y como se justifica en la factura nº [...] que se acompaña como documento nº [...] de esta contestación, acreditativa del pago de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El artículo 818 de la LEC, dispone que si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se decidirá definitivamente en el juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte efecto de cosa juzgada.

El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuera necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.

SEGUNDO. - A tenor del artículo 818.2 de la LEC, al no exceder la pretensión de la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días.

TERCERO. - El art. 394 de la LEC regula las costas que deberán ser impuestas a la parte acreedora.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO que, teniéndome por personado en tiempo y forma, tenga por presentado escrito de oposición a la solicitud de proceso monitorio, junto con los documentos y copias que se acompañan, se dicte decreto dando por terminado el presente proceso, acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para el juicio verbal, y previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia absolviendo a esta parte de las pretensiones en su contra planteadas, solicitando la expresa imposición de costas a la parte acreedora.

Lugar y fecha.

Firma y nº de colegiado del Letrado Firma del Procurador

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ERTE Covid 19 de reducción de jornada. Denegación de la prestación de desempleo por ser la reducción de jornada superior al 70 por ciento. Se confirma la sentencia recurrida. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 988/2024 – Num. Proc.: 3825/2021 – Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN (TOL10.105.806)

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3825/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 988/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Aurora, representada y asistida por la letrada Dª Laura Fernández Fernández, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 1169/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, dictada en autos 41/2021 por el Juzgado de lo Social Único de Mieres, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado y asistido por Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2021, el Juzgado de lo Social Único de Mieres, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por Aurora contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, al organismo interpelado de los pedimentos en su contra pretendidos".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora, Aurora, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Limpieza Mieres, con jornada de 34 horas semanales, y para la empresa REDUNDE a razón de 5 horas semanales.

SEGUNDO.- La actora estuvo afectada por ERTE de fuerza mayor como consecuencia de la declaración de alarma sanitaria en la empresa Limpiezas Mieres. Dicho ERTE, de reducción de jornada, fue autorizado por resolución de 21 de mayo de 2020.

La empresa presenta solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por un porcentaje de reducción de jornada del 77,90%.

La solicitud es denegada por el servicio demandado al exceder el 70% de reducción.

TERCERO.- La base reguladora diaria a los efectos pretendidos es de 38,40 €.

CUARTO.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda el día 13 de enero de 2021".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Aurora, contra la sentencia de 17 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos núm. 41/2021, seguidos a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Aurora, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de septiembre de 2021, rec. 2078/2021.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.- Por Providencia de fecha 17 de mayo de 2024 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al . . .

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TSXG. Denegación jubilación parcial: no existen indicios dediscriminación cuando la empresa ha denegado a otros tres trabajadores de similar categoría la jubilación parcial, puesto que, dando veracidada la declaración testifical, se indica que, acceder a la reducción de jornada y a la realización del contrato derelevo que implica la jubilación parcial, supone unos mayores costes económicos para la empresa, y que lajubilación parcial facilitada a otros trabajadores que pertenecía al grupo de mandos, conlleva un ahorro parala empresa, al realizar un contrato relevo de dichos trabajadores que en algunos casos son sustituidos porpersonas de otro sector. – Tribunal Superior de Justicia de Galicia – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 2938/2024 – Num. Proc.: 2229/2024 – Ponente: JORGE HAY ALBA (TOL10.101.656)

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZOSENTENCIA: 02938/2024PLAZA DE GALICIA, S/N15071 A CORUÑATfno: 981-184 845/959/939NIG: 15036 44 4 2023 0001890Equipo/usuario: MMModelo: 402250RSU RECURSO SUPLICACION 0002229 /2024-RMRProcedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000832 /2023Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALESRECURRENTE/S D/ña MatildeABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGAPROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:RECURRIDO/S D/ña: ALCAMPO,S.A.ABOGADO/A: LARA GARCIA VAZQUEZPROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENAILMO. SR. D. JORGE HAY ALBAILMA. SRA. Dª MARTA MARÍA LÓPEZ-ARIAS TESTAA CORUÑA, A DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO.Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con loprevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguienteS E N T E N C I AEn el RECURSO SUPLICACION 0002229/2024, formalizado por el LETRADO D. MANUEL CASAL FRAGA, ennombre y representación de DOÑA Matilde , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROLen el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000832/2023, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR.D. JORGE HAY ALBA.De las actuaciones se deducen los siguientes:PRIMERO: Dª Matilde presentó demanda contra la empresa ALCAMPO, S.A., siendo turnada para suconocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséisde enero de dos mil veinticuatro.SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"1.- La demandante presta servicios para ALCAMPO SA, en Ferrol, desde el 18/08/1986, con la categoríaprofesional de dependienta, grupo profesional de "personal de base" y percibiendo un salario mensual de1.752,49 euros, con prorrata de paga extra. No es un hecho controvertido y resulta de los contratos y nóminasaportados por ambas partes. 2.-La demandante solicitó a la empresa en escrito de 20/07/2023, que se lereconociese el derecho a la jubilación parcial, reduciendo su jornada al 25% y contratando la empresa relevistaa tiempo completo. Dicha petición fue denegada por escrito de la empresa de 02/08/2023, poniendo demanifiesto que "teniendo en cuenta que el acceso a esa modalidad de jubilación ha de ser pactado entretrabajador y empresario, lamentamos comunicarle que en la actualidad no es posible atender a dicha petición".No es un hecho controvertido y resulta de los documentos 1 y 2 aportados con la demanda (acontecimiento2 y 3 del visor) y documento 3 de la demandada. 3.-La demandante nació el NUM000 /1961 y tiene 37 añosy 22 días cotizados, a fecha 12/09/2023. Informe de Vida laboral aportado con la demanda como documento3 (acontecimiento 4 del visor) 4.-La empresa demandada reconoció en el año 2023 el acceso a la jubilaciónparcial a 5 trabajadores en Ferrol, todos ellos de la categoría profesional de responsables de mercado, incluidosen el grupo profesional de "mandos". Documento 2 de la actora, documentos 7, 8, 9, 10 de la demandada 5.-Lademandada ALCAMPO, SA, denegó en el año 2023 el acceso a la jubilación parcial a otros tres trabajadoresde Ferrol, todos ellos colaboradores de trabajo de tienda. Documentos 4 a 6 de la demandada y declaracióntestifical de D. Samuel . 6.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes, BOE09/06/2023".TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de vulneración de derechos fundamentales presentada por DªMatilde contra ALCAMPO SA, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas".CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendoimpugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre tutela de derechos fundamentales y, frentea este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora, alamparo del art. 193 c) de la L.R.J.S., alegando infracción de los siguientes preceptos:"- Art. 51 del Convenio colectivo del sector de grandes almacenes, sobre igualdad de trato y no discriminación.- Arts. 4.2.c ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , sobre el derecho a no discriminación en las relacioneslaborales.- Arts . . .

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Recurso de apelación contra auto de sobreseimiento provisional (TOL2.392.246)

Artículo 766 Lecrim

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO [...] DE [...] Y PARA LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE [...]

 

D. [...], Procurador de los Tribunales, en nombre de D. [...] y D. [...], cuya representación consta debidamente acreditada en las Diligencias Previas nº [...], ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:

Que, se ha notificado a esta parte el [...] Auto de [...] mediante el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones.

Que a tenor de lo previsto en el art. 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tiempo y forma interpongo contra la meritada resolución RECURSO DE APELACIÓN sobre la base de las siguientes:

ALEGACIONES

PRIMERA.– Sobre los hechos objeto de la querella

Por esta representación se interpuso querella en principio contra D. [...] Los hechos en los que esta se fundó son resumidamente los siguientes:

A) Mis representados en el año [...] y desconocedores de la normativa laboral exigible acudieron a la asesoría de D. [...], sita en la calle [...], con el fin de que se les diera de alta en el régimen Especial de Trabajadores Autónomos. A tal efecto, le expusieron al querellado cuál era su oficio y ello con el fin de que el referido asesor les diera de alta en el epígrafe correspondiente. D. [...], los dio de alta en el epígrafe de “pequeños trabajos de albañilería”  y en la seguridad social en el correspondiente a “otros trabajos de la construcción”.

A partir de dicho momento el Sr. [...] se encargó no sólo de tramitar el alta correspondiente, sino también del asesoramiento fiscal, laboral y mercantil de mis representados Se acompañó a la querella y consta en las actuaciones el abono de honorarios al asesor desde [...] a [...] de [...]

En el año [...] mis representados se dan de baja como autónomos, cesan pues su actividad y ello habida cuenta la crisis en el sector de la construcción.

B) Posteriormente y en concreto el día [...], mis representados reciben en sus domicilios particulares un requerimiento de la Agencia Tributaria, Administración de [...], para que aportaran determina documentación. Con dichos requerimientos acuden a la asesoría del querellado, quien personalmente les dice que no se han de preocupar de nada.

A partir de dicha fecha y a la vista de que la AEAT no les vuelve a notificar nada mas, en diferentes ocasiones mis representados se ponen en contacto con el Sr. [...] para interesarse por aquella notificación recibida de la Hacienda Pública, en ocasiones telefónicamente y en otras incluso acudiendo personalmente a la asesoría. La respuesta del querellado era siempre la misma: “todo va bien”, “no preocuparos de nada “si no habéis recibido nada es porque todo está solucionado”.

Mis representados confiando tanto en la persona, como en la profesionalidad del Sr. [...], pensaban que efectivamente no había problema alguno y que todo estaba solucionado. Hay que tener en cuenta que los querellantes son albañiles, personas sin ningún tipo de formación, que nunca habían tenido una inspección de hacienda, razón esta que les hizo acudir a un asesoramiento profesional, esto es a la asesoría del querellado y depositar en él toda su confianza.

C) En fecha [...] reciben ambos en su domicilio carta de la Agencia Tributaria en la que se les requiere de pago por Actas de Inspección de IRPF e IVA de [...] y además con el correspondiente recargo de apremio y todo ello por las siguientes cantidades: D. [...] en total [...] Y D. [...] en total [...]

Todo ello consta debidamente acreditado en las actuaciones.

D) Una vez recibido dicho requerimiento de pago, además por la vía de apremio y con recargo, mis representados se dirigen a la asesoría del Sr. [...], quien en ese momento les manifiesta no sólo que les había engañado no comunicándoles la instrucción de los expedientes sancionadores antes reseñados en Hacienda, sino que además reconoce el error cometido por él. Así, el que podríamos denominar “error”, esto es darles de alta en el epígrafe equivocado, llevó consigo la inspección, que supone el . . .

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