nov. 1, 2023 | Butlletí de novetats, PUBLICO Legislació
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 19 de octubre de 2023, adoptó el siguiente acuerdo: Primero. Atribuir, en virtud de lo previsto en el artículo 98.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Juzgado de Primera Instancia número 104 de Madrid, de forma exclusiva pero no excluyente, el conocimiento de los asuntos relativos a acciones frente a entidades bancarias y financieras relativas a contratos bancarios, productos financieros y de inversión (clase 33.ª de las normas de reparto de los juzgados de primera instancia de Madrid).Los asuntos de la misma naturaleza que los que son objeto de este acuerdo de especialización se continuarán conociendo hasta su conclusión, por los órganos judiciales a los que se atribuyó su inicial conocimiento. Segundo. La presente medida producirá efectos desde el 1 de enero del año 2024. Tercero. Publicar el presente acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado». Cuarto. Tomar conocimiento de la constitución de una Unidad Funcional vinculada al Juzgado de Primera Instancia número 104 de Madrid que se encargará de la gestión, tramitación, resolución y ejecución de los asuntos propios de la especialización. Quinto. Participar este acuerdo al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para su conocimiento, puesta en comunicación a los órganos interesados, y ejecución de lo ordenado, así como a los servicios de Personal y Oficina Judicial y de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.Madrid, 19 de octubre de 2023.El Presidente del Consejo General del Poder Judicial, P.S., el Vocal, Vicente Guilarte Gutiérrez . . .
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nov. 1, 2023 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Consulta
CONTESTACIÓN
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 87.1 de la LIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
(...)”.
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que dichas acciones o participaciones hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
En relación con la aportación a la entidad NEWCO de las participaciones en las entidades X, en la medida en que PF1 aporte a la sociedad NEWCO una participación superior o igual al 5% del capital social de la entidad X (en concreto, el 26%) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería de aplicación el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, el socio persona física aportante (PF1) no . . .
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oct. 31, 2023 | Butlletí de novetats, PUBLICO Jurisprudència
Para entender que existente la relación de causalidad se requiere una actuación de los servicios de conservación generadora de un riesgo grave y evidente en relación con los usos normales a efectuar en la vía pública. En los casos como el examinado, la jurisprudencia viene reiterando que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible, pues no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública.JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1ALBACETESENTENCIA: 00128/2023Modelo: N11600AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETETeléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56Correo electrónico: [email protected]/usuario: 06N.I.G: 02003 45 3 2022 0000726Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000365 /2022 /Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDADDe D/Dª : TaniaAbogado: MIGUEL IGNACIO GARCIA GUERREROProcurador D./Dª : JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLAContra D./Dª EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, SEGURCAIXA ADESLASAbogado: LETRADO AYUNTAMIENTO, CARLOS MIGUEL FORNES VIVASProcurador D./Dª , CONCEPCION VICENTE MARTINEZSENTENCIA Nº 128/2023En ALBACETE, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.Vistos por D. Jesús Alfaro García, Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de losde Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 365/2022, incoados en virtud de recursointerpuesto por Dª Tania , representada por el Procurador D. Javier Legorburo Martinez-Moratalla y dirigidapor el Letrado d. Miguel Ignacio García Guerrero; siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DEALBACETE, representado y defendido por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª María Luisa García Marcos,y codemandadas la mercantil SEGURCAIXA ADELAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por laProcuradora Dª Concepción Vicente Martínez y dirigida por el Letrado D. Javier Rodríguez Beltrán, y PASAVALEMPRESA CONSTRUCTORA S.A., la cual no compareció al acto del juicio; habiéndose fijado la cuantía delrecurso en 7.018'09 euros, versando el litigio sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, y sustanciado elasunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);Resultando que en el proceso han concurrido los siguientesPRIMERO: Por la representación procesal de Dª Tania , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, de fecha 1 de septiembre de 2022, notificado el siguiente día 12 de septiembre de 2022, dictado en resolución del expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 .SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de esta a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por las demandadas se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.TERCERO: Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes han quedado los autos vistos para sentencia.En aplicación del Artículo 63.2 de la LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen CUARTO: En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.PRIMERO.- Planteamiento de la controversia.A) Posición de la parte actora.Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que: a) Declare la nulidad de la Resolución impugnada.b) Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración local demandada por los daños y perjuicios causados a la actora.c) Se condene al Ayuntamiento de Albacete, a la entidad mercantil Pasaval Empresa Constructora S.A. y a la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, solidariamente, a indemnizar a mi representada por los daños y . . .
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oct. 30, 2023 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Consulta
CONTESTACIÓN
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.1 de la LIS establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(…)”.
Por su parte, el artículo 82.1 de la LIS dispone lo siguiente:
“1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios”.
En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
En el escrito de la consulta se manifiesta que la sociedad B absorbería a la sociedad A.
Por tanto, si la operación que se pretende realizar se efectúa en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, y cumple los términos establecidos en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de neutralidad fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen . . .
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oct. 30, 2023 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1.285/2023
Fecha de sentencia: 25/09/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 8605/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO. SECCIÓN 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 8605/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1285/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 25 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Reyes, representada por el procurador D. Francisco Javier García-Aparicio Bea y bajo la dirección letrada de D. José Sáez Morga, contra la sentencia n.º 215/2022, de 25 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Logroño en el recurso de apelación n.º 86/2022, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 308/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Logroño, sobre filiación. Ha sido parte recurrida D.ª Sacramento, D. Luciano y D. Imanol, representados por la procuradora D.ª Gema Mues Magaña y bajo la dirección letrada de D.ª Alicia Redondo Gómez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1. El Ministerio Fiscal interpuso demanda de juicio verbal en acción mixta de reclamación de filiación matrimonial en favor de D.ª Reyes frente a D. Luciano, al objeto de que reconozca la paternidad de D.ª Reyes, y de impugnación de filiación de D.ª Sacramento, inscrita en el Registro Civil como hija de D. Luciano y D.ª Sacramento (fallecida), en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declare:
"La filiación matrimonial de la menor D.ª Reyes, nacida el NUM000 de 2002 en Logroño, e inscrita en el Registro Civil de Logroño.
"Igualmente procede declarar a D.ª Sacramento nacida el NUM000 de 2002 en Logroño como no hija biológica de D. Luciano".
2. La demanda fue presentada el 26 de febrero de 2020 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Logroño, fue registrada con el n.º 308/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.
3. D. Imanol, D.ª Sacramento y D. Luciano contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitaban se dictara sentencia conforme a derecho y sin condena en costas dada la naturaleza del procedimiento.
4. D.ª Reyes, que durante la tramitación de la demanda antes expuesta había alcanzado la mayoría de edad, presenta demanda en la que solicita se dicte sentencia:
"por la que se declare la paternidad de Luciano y la maternidad de Carmela respecto de Reyes y la negativa de esa paternidad y maternidad respecto de Sacramento".
5. D. Luciano, D.ª Sacramento y D. Imanol contestaron a la demanda interpuesta por D.ª Reyes solicitando se dictara sentencia conforme a derecho y sin condena en costas.
6. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Logroño dictó sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, con el siguiente fallo:
"Que estimando parcialmente las demandas de Juicio Verbal de filiación presentadas debo declarar que Reyes nacida el NUM000 de 2002 e inscrita en el Registro Civil de Logroño, es hija biológica y matrimonial de . . .
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