Real Decreto 779/2023, de 10 de octubre, por el que se establece la comunicación de enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación (TOL9.739.108)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, establece en sus artículos 18 y 24 que, cuando se confirme la existencia de una enfermedad de declaración obligatoria o sujeta a restricciones intracomunitarias o internacionales, o se declare oficialmente la extinción de una enfermedad, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación procederá a comunicar en la forma y plazos establecidos tal incidencia a las autoridades sanitarias de la Unión Europea, así como a terceros países y organismos internacionales con quienes se hubiera concertado tal eventualidad.El Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación, da cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad, así como a las obligaciones que el Reino de España tiene como país miembro de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).La entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal, entre otros la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, junto con la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, relativo a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad, hace que sea preciso modificar el Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, con objetivo de adaptarlo a la nueva normativa de la Unión Europea y a las normas internacionales como se definen en los Glosarios del Código Sanitario para los Animales Terrestres y del Código Sanitario para los Animales Acuáticos, de la Organización Mundial de Sanidad Animal.Razones de seguridad jurídica, dado el alcance de las modificaciones a introducir en el Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, aconsejan la aprobación de un nuevo real decreto, aunque la presente norma mantenga los elementos esenciales en cuanto a estructura y contenido del precedente, adecuándose al nuevo marco normativo antes expuesto.La presente disposición ha sido sometida a consulta de las comunidades autónomas y de las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.Este proyecto se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se articulan los instrumentos necesarios para la notificación de las enfermedades de declaración obligatoria, siendo una norma de carácter básico con rango de real decreto que deroga la normativa en vigor con el fin de adaptar el mecanismo de notificación a lo dispuesto en la normativa europea, por lo que constituye el instrumento más eficaz para cumplir dicha obligación. Asimismo, se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa europea se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto . . .

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Juzg; 25-09-2023. Delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1 del Código Penal: Se condena al acusado por colocar una cámara en el vestuario de un club deportivo. – Juzgado de lo Penal – Sección Quinta – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 204/2023 – Num. Rec.: 103/2022 – Ponente: MARIA VICTORIA LOPEZ ASIN (TOL9.734.182)

Ha quedado plenamente acreditado que el habitáculo en el que el acusado colocó su cámara de grabación de imágenes se usaba de vestuario para cambiarse de ropa, quedando los usuarios del mismo, en este caso los monitores de natación, desnudos para cambiarse de ropa y ponerse los bañadores, que en consecuencia era un espacio de privacidad, como lo demuestra que el centro hubiera colocado una puerta para cerrarlo (sin llave porque era un pasillo que constituía una salida de emergencia) y que los monitores tuvieran un código de conducta establecido consistente en que, cuando la puerta estaba cerrada, significaba que alguien se estaba cambiando, por lo que para entrar había que llamar o gritar y preguntar si se podía acceder al vestuario. El acusado colocó la cámara y la puso a grabar, de tal manera que el delito se estima consumado, con independencia de que además se grabaran imágenes de tres de los monitores ( Luis , Eugenia y Santos ) puesto que este requisito no es necesario, tal como se ha explicado. Aun admitiendo la posibilidad de que el acusado hubiera colocado la cámara para grabar a la persona que sustraía dinero por ser policia local, en estos supuestos, el Tribunal Supremo estima que el descubrimiento de secretos o en este caso, la vulneración de la intimidad de las personas, no está justificado por la finalidad de obtención de pruebas o de indicios de la comisión de un delito, y que la única excepción a la invasión ajena de esos espacios íntimos y exclusivos del ser humano la constituye la autorización judicial. Por otra parte, y aunque en algún supuesto se ha admitido la concurrencia de error de prohibición, es evidente que, en el caso enjuiciado no es posible admitirlo, habida cuenta de la condición de Policía Local del encausado.Sección: M1JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE Procedimiento: PROCEDIMIENTOZARAGOZA ABREVIADOAvda. Ranillas, 89-97. Escalera C - Plta. 2, Nº Procedimiento: 0000103/2022ZaragozaZaragoza NIG: 5029743220180014301Teléfono: 976 20 82 08Fax.: [email protected] Abreviado 0000932/2018 - 0JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE ZARAGOZASENTENCIA Nº 000204/2023En Zaragoza, a 25 de septiembre de 2023.En nombre de S.M. el Rey,Vistos los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 103/2022 dimanante de las Diligencias Previas nº932/2018 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza, por la Ilma. Sra. Mª Victoria López Asín, Magistradadel Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza, seguidos por un DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DESECRETOS contra el acusado Faustino , con DNI NUM000 , país de nacionalidad España, varón, nacido enZaragoza el día NUM001 /1979, hijo de Gervasio y de Bibiana , sin antecedentes penales, privado de libertadpor esta causa el día 31/7/2019, de solvencia no acreditada, defendido por el Letrado José Luis MelguizoMarcén y representado por la Procuradora María Pilar Morellón Usón y contra la responsable civil subsidiariaASOCIACIÓN POLIDEPORTIVO SAN AGUSTÍN DE ZARAGOZA, defendida por al Letrado Antonio EstanislaoGracia Zubiri y representada por la Procuradora Susana Hernández Hernández. Han sido partes acusadorasDiana , Luis , Enriqueta y Eugenia todos ellos defendidos por el Letrado Manuel Marco Briz y representadospor el Procurador Oscar David Bermúdez Melero, y el MINISTERIO FISCAL, en los que constan los siguientesPRIMERO.- En este Juzgado se han recibido las Diligencias Previas nº 932/2018 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza en las que se abrió juicio oral contra Faustino por la presunta comisión de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1 del Código Penal. Seguidamente se dictó auto efectuando señalamiento y admitiendo las pruebas propuestas, con citación del acusado y de los testigos propuestos por las partes en sus conclusiones provisionales.SEGUNDO.- En el día señalado se celebró el juicio oral con la asistencia de todas las partes. Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y los letrados de la defensa formularon conclusiones definitivas. Acto seguido, informaron lo que estimaron procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos, y, tras conceder la última palabra al encausado, se declaró concluso el juicio visto para dictar la presente sentencia, en los términos que constan en . . .

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AP Coruña; 18-09-2023. Condenado un cartero de correos como autor de un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos por no repartir ni entregar, entre febrero y julio de 2019, multitud de cartas, paquetes y envíos que tenía encomendados por su labor profesional. Concurre además la circunstancia atenuante de haber obrado el culpable a causa de su grave adicción a bebidas alcohólicas, prevista en el artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, y la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias en la tramitación del procedimiento, previstas en el artículo 21.6 del mismo texto legal. – Audiencia Provincial de La Coruña – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 279/2023 – Num. Rec.: 14/2023 – Ponente: MARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO (TOL9.726.061)

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1A CORUÑASENTENCIA: 00279/2023-RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOSTeléfono: 981.182035-066-067Correo electrónico: [email protected] CIF.- S1513023JEquipo/usuario: MPModelo: 118000N.I.G.: 15059 41 2 2019 0001023TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000014 /2023Delito: INFIDELIDAD EN CUSTODIA DOCUMENTOS POR FUNCIONARIODenunciante/querellante: ABOGADO DEL ESTADO, MINISTERIO FISCALProcurador/a: D/Dª ,Abogado/a: D/Dª ,Contra: DimasProcurador/a: D/Dª LUIS ALFONSO RIEIRO NOYAAbogado/a: D/Dª SANTIAGO MANTEIGA MUJICOLA ILMA. SRA. DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO, Magistrada Presidenta del Tribunaldel Jurado núm. 14/2023EN NOMBRE DEL REYha dictado la siguienteS E N T E N C I AEn A CORUÑA, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.VISTA en juicio oral y público, el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 14/2023, procedente del JUZGADODE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. DOS de ORDES y seguida por el trámite del PROCEDIMIENTO DELTRIBUNAL DEL JURADO NÚM. 358/2019, por delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos,contra Dimas , nacido en Santiago, el día NUM000 de 1958, hijo de Horacio y Elena , vecino Santiago deCompostela, con D.N.I. núm. NUM001 , sin antecedentes penales computables, en libertad provisional porrazón de esta causa, representado por el Procurador don Luis Alfonso Rieiro Noya y defendido por el Letradodon Santiago Manteiga Ferro. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y la Abogacía del Estado, en larepresentación que ostenta de la SOCIEDAD ESTATAL de CORREOS y TELÉGRAFOS.PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Ordes se remitió a esta Audiencia Provincial de A Coruña el Procedimiento de la Ley del Jurado, que se ha seguido con el número de Rollo 14/2023.SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos del artículo 413 del Código Penal, es autor el acusado ( artículos 27 y 28.1 del Código Penal), no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado una pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN con la correspondiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de veinticuatro meses con cuota diaria de seis euros -con expreso apercibimiento de la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas- y prohibición de volver a ejercer ninguna función relativa al correo postal por periodo de seis años. COSTAS.- RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos indemnizarán a cualquier perjudicado por los envíos no entregados que pudiera aparecer en este procedimiento o en fase de ejecución TERCERO.- La Acusación Particular, Correos y Telégrafos S.A. en sus conclusiones provisionales, consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos, previsto y penado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal. De los hechos descritos responde el acusado en concepto de autor, de acuerdo con el artículo 27 y 28 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las siguientes penas: -Pena de tres años de prisión, -Multa de quince meses, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal, -Inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por un periodo de cinco años, -Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.CUARTO.- La Defensa del acusado en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.QUINTO.- En escrito conjunto presentado en esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña el 31 de julio de 2023, firmado por el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la defensa del acusado Dimas , así como éste, las partes solicitaron el dictado de sentencia de conformidad con la calificación mutuamente aceptada y que modifica de forma decreciente en las penas solicitadas, la precedente del Ministerio Público.En el relato de hechos, incluido en la . . .

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Conflicto nº 13bis. Impuesto sobre el Valor Añadido. Aplicación indebida del régimen especial de criterio de caja en una operación de compraventa de inmuebles al contado. Sociedad vendedora (TOL9.739.428)

Las operaciones declaradas consisten, en primer lugar, en la separación de dos socios (MMDD y PPAA) de la entidad DSM SLU mediante la transmisión de sus participaciones a la sociedad, pactando el cobro de forma aplazada. En segundo lugar, se acuerda una operación de venta de inmuebles por la sociedad DSM SLU a una sociedad interpuesta familiar (FRP SL) de la que son titulares los transmitentes de las participaciones y sus hijos, determinándose el pago igualmente de forma aplazada y acogiéndose DSM SLU al régimen especial de criterio de caja.

En el Informe se declara que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria en la operativa descrita al tratarse, por el lado de la vendedora, de una operación de venta de inmuebles pactada al contado en la que se aplica indebidamente el diferimiento por aplazamiento bajo el Régimen especial del criterio de caja.

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AP Asturias, 22-06-2023. Negligencia. Reclamacion extrajudicial. Sociedad cooperativa. La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar el reintegro del dinero correspondiente a cinco operaciones cargadas indebidamente por la demandada en la cuenta abierta por el demandante. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida y acordó el reintegro de las sumas reclamadas. Expone el tribunal el régimen jurídico aplicable a los servicios de pago por banca electrónica y afirma que la a única negligencia imputable al consumidor radica en haber confiado en el SMS recibido en su móvil, en la línea de mensajes de la demandada, y consignar en la página a la que resultó redireccionado las claves de acceso a su usuario, lo que esta Sala no ha considerado constitutivo de una negligencia grave en atención a la distribución de la responsabilidad regulado en la LSP; afirma el tribunal que la mayor parte de las Audiencias Provinciales han apreciado responsabilidad del proveedor de servicios de pago cuando lo único que ha hecho el usuario es descargarse estos programas maliciosos, sin introducir un segundo código de autenticación. – Audiencia Provincial de Asturias – Sección Quinta – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 236/2023 – Num. Rec.: 755/2022 – Ponente: EDUARDO GARCIA VALTUEÑA (TOL9.686.104)

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTAOVIEDOSENTENCIA: 00236/2023Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000755 /2022En OVIEDO, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.VISTOS, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA, Magistrado de la SecciónQuinta de esta Audiencia, los presentes autos de Juicio Verbal nº 716/22, procedentes del Juzgado de PrimeraInstancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 755/22, entre partes, como apelante y demandante DONRaimundo , representado por la Procuradora Doña Ana Candanedo Candanedo y bajo la dirección de laLetrado Doña Nerea Fernández García, y como apelada y demandada CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDADCOOPERATIVA DE CRÉDITO, S.A., representada por la Procuradora Doña María Ángeles Pérez-Peña del LLanoy bajo la dirección del Letrado Don Fernado García Montoto.PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciocho de Octubre de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Raimundo frente a la entidad Caja Rural, S.C.C., y en consecuencia se acuerda absolver a Caja Rural, S.C.C., de los pedimentos formulados en la demanda contra la misma dirigida, sin costas".TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Raimundo y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.PRIMERO: La sentencia de primera instancia desestima la demanda formulada contra Caja Rural de Asturias por don Raimundo por la que interesaba el reintegro de de 5.996,83 euros por cinco operaciones cargadas indebidamente a través de la aplicación de la demandada Ruralvía y que se detallan en el hecho tercero de la demanda. Se trataba de dos disposiciones en efectivo realizadas el día 3 de octubre de 2.021 por las sumas de 3.000 € y 2.600 € (el resto son comisiones y gastos) y eran producto de un fraude realizado por tercera persona mediante el procedimiento denominado como "phising". El demandante recibió dos mensajes SMS a su número de teléfono identificándose el remitente como Caja Rural y por los que se le indicaba que no iba a poder utilizar su tarjeta si no activaba un nuevo sistema de seguridad, por lo que el demandante accedió al enlace e introdujo los datos bancarios que le fueron requeridos. Se apoyó el demandante en un informe pericial de un ingeniero informático que identificó como incumplimientos de la entidad bancaria los siguientes: se trataba de un fraude conocido por el banco; los enlaces de phishing enviados proceden de una web con HTTPS, donde debido a que es un SMS no se puede ver si es una "url maliciosa o no"; falta de controles del banco para establecer límites diarios y mensuales que resulten eficaces en los pagos con tarjetas de modo que se eviten pagos; la autenticación reforzada mediante los criterios PSD2 no era correcta ni eficaz desde el momento en que se recibieron las órdenes en el Banco desde un terminal tanto para implementar el sistema de biometría como después para realizar las operaciones de disponer de fondos, mientras que los datos o claves necesarios para ello se envían a un terminal distinto, el teléfono móvil en posesión del usuario real, sin adoptar medida precautoria alguna a pesar de lo excepcional de esas operaciones; y el sistema de "verificación" introducido por el Banco una vez que captó la anomalía resultó ineficaz. En suma, en la demanda se argumentaba que la entidad financiera había incumplido sus obligaciones para su cliente al utilizar con él un sistema inseguro de comunicación y, en segundo lugar, posibilitar o no impedir eficazmente la clonación de su identidad corporativa, su web oficial, sin ofrecer un sistema seguro de reconocimiento y utilización a sus clientes. El sistema informático de la demandada presentaba . . .

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