set. 20, 2023 | Butlletí de novetats, Laboral. Doctrina
INCLUSIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ALUMNOS QUE REALICEN PRACTICAS FORMATIVAS O PRÁCTICAS ACADÉMICAS EXTERNAS INCLUIDAS EN PROGRAMAS DE FORMACIÓN. DISPOSICIÓN LEGAL. La disposición adicional -DA- quincuagésima segunda -52ª- del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, sobre inclusión en el sistema de la Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación, con vigencia desde el próximo 1 de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, establece lo siguiente: "1. La realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades incluidas en programas de formación y la realización de prácticas académicas externas al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria, determinará la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de las personas que las realicen en los términos de esta disposición adicional. Las prácticas a que se refiere el párrafo anterior comprenden: a) Las realizadas por alumnos universitarios, tanto las dirigidas a la obtención de titulaciones oficiales de grado y máster, doctorado, como las dirigidas a la obtención de un título propio de la universidad, ya sea un máster de formación permanente, un diploma de especialización o un diploma de experto. b) Las realizadas por alumnos de formación profesional, siempre que las mismas no se presten en el régimen de formación profesional intensiva. 2. Las personas que realicen las prácticas a que se refiere el apartado 1 quedarán comprendidas como asimiladas a trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social, excluidos los sistemas especiales del mismo, salvo que la práctica o formación se realice a bordo de embarcaciones, en cuyo caso la inclusión se producirá en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. 3. La acción protectora será la correspondiente al régimen de Seguridad Social aplicable, con la exclusión de la protección por desempleo, de la cobertura del Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional. En el supuesto de las prácticas no remuneradas se excluirá también la protección por la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. Las prestaciones económicas por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, se abonarán por la entidad gestora o, en su caso, por la mutua colaboradora, mediante pago directo de la misma. Las prestaciones que correspondan por la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales se abonarán en todo caso mediante pago delegado. 4. El cumplimiento de las obligaciones a la Seguridad Social se ajustará a las siguientes reglas: a) En el caso de las prácticas formativas remuneradas, el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social corresponderá a la entidad u organismo que financie el programa de formación, que asumirá a estos efectos la condición de empresario. En el supuesto de que el programa esté cofinanciado por dos o más entidades u organismos, tendrá la condición de empresario aquel al que corresponda hacer efectiva la respectiva contraprestación económica. Las altas y las bajas en la Seguridad Social se practicarán de acuerdo con la normativa general de aplicación. b) En el caso de las prácticas formativas no remuneradas, el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social corresponderá a la empresa, institución o entidad en la que se desarrollen aquellos, salvo que en el convenio o acuerdo de cooperación que, en su caso, se suscriba para su realización se disponga que tales obligaciones corresponderán al centro de formación responsable de la oferta formativa. Quien asuma la condición de empresario deberá comunicar los días efectivos de prácticas a partir de la información que facilite el centro donde se realice la práctica formativa. Por la entidad que resulte responsable conforme a lo indicado en el párrafo anterior se solicitará de la Tesorería General de la Seguridad Social la asignación de un código de cuenta de cotización específico para este colectivo de personas. Las altas y las bajas en . . .
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set. 20, 2023 | Butlletí de novetats, Laboral. Doctrina
RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Como consecuencia de la renovación, a partir del mes de septiembre, del certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social con el que se firman los acuses de entrega y las respuestas asociadas a los envíos realizados, es imprescindible actualizar la versión de SILTRA a la versión 3.3.1. En las conexiones con la TGSS de versiones de SILTRA anteriores a la versión 3.3.1 se mostrará el siguiente mensaje: A partir de septiembre, en el caso de no haberse actualizado SILTRA a la versión 3.3.1, los acuses de los envíos realizados y las respuestas asociadas a dichos envíos no se descargarán correctamente, aunque dichos envíos serán procesados por la TGSS. Ante esta situación, en el proceso de envío/recepción con la TGSS se mostrarán las siguientes pantallas indicando que el acuse o la respuesta no están firmadas por un certificado válido de la TGSS. Esta tabla puede servir de referencia para las distintas versiones de SILTRA en relación con el proceso de actualización automática:
Versión de SILTRA
Versión máquina virtual de Java
Se muestra mensaje AV04
Se puede actualizar automáticamente
3.1.2 o anterior
Java 8 update 341 o anterior
Sí
No (problema de las descargas automáticas resuelto en la versión 3.1.3)
3.1.2 o anterior
Java 8 update 351 o posterior
No (no se puede conectar a la TGSS)
No
3.1.3
Java 8 update 341 o anterior
Sí
Sí
3.1.3
Java 8 update 351 o posterior
No (no se puede conectar a la TGSS)
No
3.1.4 3.2.0 3.3.0
Todas
Sí
Sí
Adicionalmente, esta versión incluye una mejora en el proceso de desinstalación de SILTRA de modo que se garantiza el no borrado de información ajena a SILTRA en una desinstalación completa de la aplicación. La nueva versión de SILTRA 3.3.1 estará disponible a partir del día 12-7-2023. CORRECCION ERRORES BNR09/2023. INCLUSIÓN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ALUMNOS QUE REALICEN PRACTICAS FORMATIVAS O PRÁCTICAS ACADÉMICAS EXTERNAS INCLUIDAS EN PROGRAMAS DE FORMACIÓN. DISPOSICIÓN LEGAL. Se transcribe a continuación la redacción actual de la disposición adicional -DA- quincuagésima segunda -52ª- del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, sobre inclusión en el sistema de la Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación, teniendo en cuenta la modificación incorporada en el apartado 8 por el art. 211 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio: 1. La realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades incluidas en programas de formación y la realización de prácticas académicas externas al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria, determinará la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de las personas que las realicen en los términos de esta disposición adicional. Las prácticas a que se refiere el párrafo anterior comprenden: a) Las realizadas por alumnos universitarios, tanto las dirigidas a la obtención de titulaciones oficiales de grado y máster, doctorado, como las dirigidas a la obtención de un título propio de la universidad, ya sea un máster de formación permanente, un diploma de especialización o un diploma de experto. b) Las realizadas por alumnos de formación profesional, siempre que las mismas no se presten en el régimen de formación profesional intensiva. 2. Las personas que realicen las prácticas a que se refiere el apartado 1 quedarán comprendidas como asimiladas a trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social . . .
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set. 20, 2023 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
Los derechos a la promoción y a la formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, que consagran obligaciones a los poderes públicos para su fomento en política que garantice tal formación y readaptación profesional, pero que en el plano de la legalidad ordinaria, tales derechos a la promoción y formación tienen unas manifestaciones concretas, como son el derecho al disfrute de permisos necesarios para concurrir a pruebas o exámenes, preferencias a elegir turnos de trabajo y acceder al trabajo a distancia, a puesto o funciones compatibles con tal forma de realización del trabajo, regularidad de estudios de obtención de título académico o profesional; e incluso el derecho a la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional y la concesión de permisos oportunos de formación o perfeccionamiento profesional con reserva de puesto de trabajo; en fin, derecho a la formación necesaria para la adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, incluso corriendo a cargo de la empresa dicha formación sin perjuicio de la posibilidad de obtener algunos otros beneficios que se puedan situar en el ámbito de la negociación colectiva, que se han venido estudiando con reflexiones constitucionales desde la STC 129/89 y por nuestro TS en las sentencias 131/19 de 20 febrero y 179/19 de 6 de marzo, con remisión a la STS de 25/10/02 y la de 6/07/06, que reconducen a la STC 129/89.RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002475/2022 NIG PV 4802044420220002646 NIG CGPJ4802044420220002646SENTENCIA N.º: 000176/2023SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCOEn la Villa de Bilbao, a 24 de enero de 2023.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada porlos/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. JuanCarlos Benito Butrón Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciadoEN NOMBRE DEL REYla siguienteS E N T E N C I AEn el Recurso de Suplicación interpuesto por Amalia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de losde Bilbao de fecha 7/07/22, dictada en proceso sobre Derechos Fundamentales, autos 242/22, y entabladopor Amalia frente a KIKO RETAIL ESPAÑA SLU.Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criteriode la Sala.PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: " PRIMERO.- La actora DÑA Amalia , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa KIKO RETAIL ESPAÑA SLU, con la categoría de Grupo II dependienta comercio, antigüedad del 10/10/2018, siendo el salario reconocido de 662,35 euros mensuales a jornada parcial (20 horas semanales) en horario de mañana o tarde.SEGUNDO.- La empresa confecciona con carácter general los cuadrantes el 15 del mes anterior siendo comunicados los horarios a los trabajadores/as el día 20 de dicho mes. Puntualmente por motivos justificados se puede realizar algún cambio.TERCERO.- La actora permaneció en situación de excedencia del 16/10/2020 al 8/9/2021.CUARTO.- La actora permaneció en situaciòn de It desde el 4/1/2022 al 30//2022.QUINTO.- Con fecha 2/2/2022 la actora remite un correo electrónico a la empresa con el siguiente contenido: "Te adjunto de nuevo los documentos que te he enviado por Whatsapp, según los que hablamos en la conversación telefónica de ayer. (copia del artículo 23 del estatuto de los trabajadores y el contrato de prácticas para la obtención del título). Espero en esta semana recibir la contestación a mi petición de estar siempre de tarde en el horario de trabajo mientras duren las citadas prácticas, puesto que es mi derecho.Gracias." SEXTO.- Mediante e-mail de 3/2/2022 la empresa le contesta a la actora lo siguiente: "Tras las conversaciones mantenidas y después . . .
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set. 20, 2023 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1642/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 434/2023
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 14 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación nº 950/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza en autos núm. 716/2021, seguidos a instancia de D.ª Santiaga contra el ahora recurrente.
Ha comparecido como parte recurrida D.ª Santiaga, representada y asistida por la Letrada D.ª Beatriz Martínez Martínez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
PRIMERO.- Con fecha 8 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"1º.- La demandante Dña. Santiaga, con DNI nº NUM000, y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001, tuvo un hijo el día 30.04.2021.
2º.- La demandante es la única progenitora de su hijo constituyendo así una familia monoparental, de manera que en su solicitud interesó ampliar el permiso de 16 semanas a 32 para el cuidado del menor en igualdad de condiciones al resto de las familias, para evitar la discriminación del menor.
3º.- El INSS, en resolución de 18.05.2021, reconoció a la actora el derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de menor, en cuantía del 100% de la base reguladora diaria de 94,81 €, desde el 30.04.2021 hasta el 1.07.2021.
4º.- Ante el no reconocimiento de la ampliación del permiso en las condiciones interesadas, la actora formuló reclamación previa que fue desestimada en resolución de 12.07.2021. En la resolución se indica que no hay norma que justifique la ampliación el permiso interesada, que no es competencia el INSS el reconocimiento de los permisos laborales, y que la prestación se reconoce cuando el permiso se disfruta conforme al art. 49 del EBEP en las condiciones que la propia normativa de la seguridad social establece.".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Santiaga, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declara y declaro el derecho de la demandante a disfrutar de 10 semanas adicionales de prestación por nacimiento y cuidado de hijo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente sobre la base reguladora diaria de 94,81 €.".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2022, en la que consta el siguiente fallo:
"Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, en autos nº 716/2021 seguidos a instancia de D.ª Santiaga, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.".
TERCERO.- Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la . . .
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set. 20, 2023 | Butlletí de novetats, PUBLICO Doctrina
Capítulo III.4.Régimen disciplinario de los miembros de los cuerpos de policía localDr. José Miguel Abdelkader GarcíaIntendente Jefe eméritoPolicía Local de Cerdanyola del VallèsProfesor Honorario de Derecho AdministrativoUniversitat Rovira i [email protected]é Miguel Abdelkader García / Edgar Alemany RedondoLicenciado en DerechoCabo de la Policía Local de Cerdanyola del Vallè[email protected]SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. RÉGIMEN JURÍDICO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS POLICÍAS LOCALES. 1. Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS). 2. Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). 3. Legislación autonómica. 4. Régimen local. III. PRELACIÓN DE NORMAS. IV. COMPARATIVA ENTRE COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y ENTRE CIUDADES AUTÓNOMAS. 1. Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. Comunidad Autónoma de Aragón. 3. Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. 4. Comunidad Autónoma de las Illes Balears. 5. Comunidad Autónoma de Canarias. 6. Comunidad Autónoma de Cantabria. 7. Comunidad Autónoma de Castilla y León. 8. Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 9. Comunidad Autónoma de Cataluña. 10. Comunidad Autónoma de Extremadura. 11. Comunidad Autónoma de Galicia. 12. Comunidad Autónoma de Madrid. 13. Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 14. Comunidad Foral de Navarra. 15. Comunidad Autónoma de La Rioja. 16. Comunidad Autónoma del País Vasco. 17. Comunitat Valenciana. 18. Ciudad Autónoma de Ceuta. 19. Ciudad Autónoma de Melilla. V. BIBLIOGRAFÍA.RESUMEN: La finalidad de este capítulo es analizar uno de los aspectos más importantes y que a la vez pueden ser más conflictivos, como es el control y sanción por parte de la Administración de sus propios empleados públicos cuando no cumplen con la finalidad que tienen encomendada. Para ello, se revisa de manera general la diferente normativa existente y se muestran claros ejemplos de la complejidad en su aplicación cuando en un mismo ámbito intervienen en su regulación diferentes Administraciones en el ejercicio de sus competencias.PALABRAS CLAVE: policía local, régimen disciplinario, procedimiento disciplinario, principios básicos de actuaciónI. INTRODUCCIÓNEl artículo 104.1 de la Constitución Española (en adelante CE) recoge un mandato dirigido a los componentes de todos los cuerpos policiales, de ámbito estatal, autonómico y local, en el cual se determina la finalidad de la función policial y, su desarrollo, supone una afectación directa en el libre ejercicio de los derechos fundamentales de la ciudadanía.Los funcionarios de policía se erigen como garantes del libre ejercicio de derechos y libertades de la ciudadanía, encontrándose en constante tensión en su actuación puesto que, para dar cumplimiento a la función que tienen constitucionalmente encomendada, en ocasiones su actuación protectora implica necesariamente el uso de la coacción jurídica y que es así ejercida de manera monopolizada por parte de la Administración pública.Para llevar a cabo trascendental función con la premisa de hacerlo como un servicio público dirigido a la protección de la comunidad, mediante la defensa del ordenamiento democrático, se establecen unas obligaciones que vinculan a todos los colectivos policiales264.Se trata de unas obligaciones que van más allá del respeto a la legalidad vigente, y es que toda actuación y conducta de un funcionario de policía debe estar basada en una serie de reglas éticas y principios básicos, conocidos como deontología policial. O también definido como "el conjunto de deberes de los policías y sus normas morales, o el conjunto de reglas éticas que regulen el comportamiento profesional del policía"265.Entre estas reglas y estos principios básicos de actuación se encuentra el principio de responsabilidad por los actos llevados a cabo en el ejercicio de la función policial. Sin perjuicio de . . .
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