Dosier. Préstamos hipotecarios referenciado al IRPH Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2023 TOL9.640.978 (TOL9.694.529)

Dosier. Préstamos hipotecarios referenciado al IRPH

Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2023 TOL9.640.978

 

INTRODUCCIÓN

El Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) como tipo de interés remuneratorio en los préstamos hipotecarios lleva años planteándose en los Tribunales como una condición general de la contratación de carácter abusivo.

El Tribunal Supremo ha construido una doctrina en contra de considerar abusiva la cláusula de interés remuneratorio con referencia al interés variable IRPH, teniendo en cuenta que se trata de un índice oficial publicado periódicamente en el Boletín Oficial del Estado.

La reciente Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2023, Asunto C-265/22, TOL9.640.978, por la que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca, mediante auto de 19 de abril de 2022, TOL8.937.510, ha supuesto una avalancha de interpretaciones a favor y en contra de considerar las cláusulas de interés remuneratorio con referencia al interés variable IRPH como nulas por abusivas o, por el contrario, validas y perfectamente lícitas.

Lo cierto es que, como no puede ser de otra forma, la sentencia prejudicial del TJUE establece criterios de interpretación de la normativa y jurisprudencia nacional bajo la perspectiva de la normativa y jurisprudencia europea. Por lo que no puede declarar ni ha declarado que las cláusulas de interés remuneratorio con referencia al interés variable IRPH sean, por sí solas, abusivas. El TJUE proporciona criterios de valoración para decidir, en cada caso, si una cláusula puede ser considerada abusiva, ya sea por la ausencia o deficiente información previa, por la falta de transparencia o por el propio contenido abusivo de la cláusula.

ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL TIPO DE REFERENCIA IRPH

El origen y evolución del Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH), para calcular el interés remuneratorio se recoge en el fundamento quinto de la STS 669/2017, de 14 de diciembre TOL6.450.914, que reproducimos por su concreción:

«1.- Respecto del Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) como tipo de referencia, la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (actualmente derogada, pero en vigor cuando se firmó el contrato) habilitó al Banco de España para definir, previo informe de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, un conjunto de índices o tipos de interés de referencia oficiales, susceptibles de ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios a interés variable. En cumplimiento de dicha habilitación, la Circular 5/1994 del Banco de España, de 22 de julio, estableció como oficiales los siguientes índices: a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por los bancos. b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de ahorro. c) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de las entidades de crédito. d) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro. e) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre 2 y 6 años. f) Tipo interbancario a 1 año (Mibor).

Y dispuso que el Banco de España diera una difusión adecuada a estos índices que, en todo caso, se publicarían mensualmente en el BOE. En concreto, se definieron los índices IRPH (los tres primeros de la relación antes transcrita) como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hubieran sido iniciadas o renovadas en el mes a que se refiriese el índice por los bancos (IRPH-Bancos), las cajas de ahorros (IRPH-Cajas) o el conjunto . . .

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La Presidencia española del Consejo de la Unión Europea (TOL9.687.219)

Como todos los lectores de este blog conocen, España ha asumido el 1 de julio la Presidencia del Consejo de la Unión Europea. Dada su naturaleza rotatoria entre los Estados miembros, España únicamente ha ostentado la misma en su historia en cinco ocasiones, siendo los precedentes 1989, 1995, 2002 y 2010.Durante el presente semestre, España se enfrentará al reto de organizar las reuniones del Consejo y representarlo ante las Instituciones de la UE, entre las que destacan la Comisión Europea y el Parlamento Europeo.El papel de la Presidencia es clave en el funcionamiento del Consejo y se fundamenta en un principio que ha sido el motor de la construcción del proyecto europeo, el consenso. Y es que, a pesar de que España deba defender sus intereses en las negociaciones que se lleven a cabo con el resto de Estados miembros, la asunción de la Presidencia implica un cambio total de rol. El objetivo de la Presidencia es la búsqueda de consensos entre los 27 Estados miembros, por lo que los representantes españoles que participen en todos los niveles, habrán de ser neutrales y tener por objetivo hallar espacios comunes entre los diferentes intereses de los Estados miembros con el fin de alcanzar acuerdos que permitan lograr avances que beneficiarán a todos los ciudadanos europeos.Como jefa de la Unidad de Coordinación de Relaciones Internacionales de la AEAT (UCRI) me enorgullece poder destacar el compromiso de todos los funcionarios de la Agencia que, desde hace meses, están dedicando un importante esfuerzo para que la Presidencia sea un éxito.Para ello se ha realizado una importante labor de coordinación bajo la dirección del Secretario de Estado de Hacienda entre todos los funcionarios implicados hasta la fecha en los proyectos técnicos que en el ámbito fiscal y aduanero lideran la Dirección General de Tributos y el Departamento de Aduanas de la AEAT con la participación de un elevado número de funcionarios de la AEAT, con el objetivo de asumir nuestro nuevo rol en óptimas condiciones desde el primer día.Dentro de esta labor preparatoria también destaca la de nuestros Consejeros de Finanzas de la Representación Permanente de España ante la Unión Europea, al objeto de poder coordinar esfuerzos con los de los colegas suecos, quienes ostentaron hasta el 30 de junio la Presidencia. Hasta donde tengo conocimiento, me consta que el traspaso del testigo ha sido ejemplar.Desde un punto de vista fiscal, nos encontramos en un momento muy relevante, en el que a nivel mundial existen iniciativas con un grado de ambición en sus objetivos extraordinario. La Unión Europea no ha querido ser un actor pasivo en este escenario, como demuestran las propuestas que actualmente están siendo negociadas en el seno del Consejo.Un ejemplo claro de ello sería la propuesta de Directiva "FASTER" sobre procedimientos más rápidos y seguros para la exacción y devolución de retenciones en la fuente sobre dividendos e intereses que ha sido recientemente publicada el 19 de junio de 2023 por la Comisión, por lo que su impulso inicial en seno del Consejo le corresponderá a España. Esta propuesta tiene una naturaleza eminentemente procedimental, y abarca desde el establecimiento de un certificado digital de residencia fiscal común para todos los Estados miembros hasta la aprobación de un sistema que permita minorar los problemas derivados de los excesos de retención en fuente de dividendos e intereses.Evidentemente esta no es la única propuesta que está siendo objeto de debate en el Consejo, existiendo expedientes cuya negociación ya estaba avanzada al tiempo de asumir España la Presidencia, algunos tan ambiciosos como la propuesta "VIDA" (IVA en la era digital) que tiene por objetivo adaptar la normativa IVA a la nueva realidad económica digital o la propuesta UNSHELL que pretende abordar el uso de entidades sin actividad para fines de planificación fiscal agresiva.Lo anterior son meros ejemplos que ponen de manifiesto la envergadura del reto ante el que nos enfrentamos y la importancia que va a tener la labor de todas las personas implicadas en la Presidencia española, en la que la AEAT, en el seno de sus competencias, está plenamente comprometida.En este contexto la UCRI tiene un papel de apoyo y ayuda, conjuntamente con el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, en . . .

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CLÁUSULAS BANCARIAS ABUSIVAS. Buenos días. Quería consultar el siguiente caso: En hipoteca de crédito abierto con la entidad bancaria, se estipula un interés variable (EURIBOR) con un límite a la variación del tipo de interés aplicable de ocho enteros, cincuenta milésimas, esto es 8.050% con un diferencial de 3.500 puntos.Actualmente, la cuota hipotecaria que paga mi cliente se acerca a los 600 € (empezó pagando 250 € al mes) y prácticamente no le llega para poder comer.Al tratarse de una línea de crédito con garantía hipotecaria, el producto funciona de modo diferente a la hipoteca, pues dependiendo del número total de disposiciones sobre el tope de crédito pactado, se abona una cuota u otra. Sin embargo, 100€ supone comer o no comer.Querría saber si este tipo de intereses o cláusulas podrían negociarse con el banco o incluso reclamarse como abusivas, dado que el margen que el banco se reserva para la limitación del tipo de interés, es muy alta (supera el interés legal del dinero). (TOL9.675.754)

TAS5920Re: CLÁUSULAS BANCARIAS ABUSIVASLa hipoteca de crédito abierto es muy marginal, pocos bancos la conceden. Si la cuota de amortización mensual es tan alta debe ser, entre otras cosas, porque el cliente ha dispuesto del crédito «abierto» y ha superado su capacidad de amortización. Siempre es posible negociar con el banco cambiar el tipo de contrato de a una . Pero en última instancia es el banco el que decide aceptar o no la novación. Lo que será más complicado es la posibilidad de cambiar de banco pues, como hemos dicho, pocas entidades están dispuestas a realizar este tipo de hipotecas. En cuanto a si los intereses son abusivos o usurarios, hay que tener en cuenta el año de suscripción y el tipo de interés medio aplicable para este tipo de contratos. Así mismo hay que tener en cuenta la información previa o precontractual que le fue facilitada al cliente, en su condición de consumidor o usuario. Y, finalmente, si se cumplió con los requisitos de transparencia e incorporación de las cláusulas del contrato. Además, habría que estudiar si este tipo de contrato es adecuado al perfil del cliente como consumidor o usuario, teniendo en cuenta sus conocimientos financieros y su capacidad de endeudamiento, teniendo en cuenta que se trata de un crédito abierto o disponible a demanda del cliente.-----------CTOLBLLEDORe: CLÁUSULAS BANCARIAS ABUSIVASPerfecto, muchas gracias, me queda claro.Finalmente me interesaría saber qué es el diferencial del préstamo hipotecario y si también puede reclamarse como abusivo en base a la información que me indicáis, puesto que también lo tiene mi cliente en la hipoteca (EURIBOR + UN DIFERENCIAL DE 3,500) y me parece que es lo que más le está subiendo la cuota hipotecaria.Gracias de antemano.-----------TAS5920Re: CLÁUSULAS BANCARIAS ABUSIVASEl diferencial del préstamo hipotecario es un porcentaje fijo que se suma a al tipo de interés variable aplicable en cada caso. Por ejemplo, si el tipo de interés aplicable en cada revisión es el Euribor 1.50%, a este se le suma el tipo diferencial del prestamo (1.50%+3.50= 5%). El tipo diferencial del prestamo hipotecario no tiene la consideración de cláusula abusiva, Es doctrina jurisprudencial que este interés no puede considerase abusivo (TOL8.405.194 Audiencia Provincial de La Coruña, de 12/01/2021). En ocasiones, el diferencial ha sido planteado como una cláusula suelo encubierta, en la medida que impida al consumidor o usuario beneficiarse de la bajada del tipo de interés, de forma que siempre pagara como mínimo un 3.50% de interés. Esta pretensión no ha sido aceptada, como puede apreciarse de la sentencia citada.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=132&t=50658 . . .

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TS Sala 3ª; 18-07-2023. El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal -o al responsable anterior-, salvo en los casos en que la interrupción -para exigir el pago- se dirija a quien ya ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad (art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66.a) y b) LGT). – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1023/2023 – Num. Rec.: 999/2022 – Ponente: Francisco José Navarro Sanchís (TOL9.657.790)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.023/2023

Fecha de sentencia: 18/07/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 999/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/07/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 999/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1023/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 999/2022, interpuesto por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad AUTOS NIGORRA, S.L.U., contra la sentencia de 19 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 3095/2019. Ha comparecido como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 19 de noviembre de 2021, en cuyo fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"[...] 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 3095/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, Procuradora de los Tribunales y de la entidad AUTOS NIGORRA SL, contra la Resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho.

2º.- No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las cosas causadas [...]".

SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

1. Notificada la sentencia, el procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal presentó escrito de preparación el 13 de enero de 202 2.

2. Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas jurídicas infringidas:

2.1. Los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

2.2. Los artículos 9.3 y 103 de la Constitución española (CE).

2.3. El artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

3. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 2 de febrero de 2022, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. El procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal, en la citada representación, ha comparecido como recurrente el 28 de febrero de 2022, y el Abogado del Estado, como recurrido, lo ha hecho el 1 de marzo de 2022, en el plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.

TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 3 de noviembre de 2022, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos . . .

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Extensión y condiciones de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil ante el Tribunal Supremo (TOL9.702.305)

Extensión y condiciones de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil ante el Tribunal Supremo.

La sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, ha adoptado un acuerdo sobre la «extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil» TOL 9702067

Este acuerdo responde a la habilitación del artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducido por el Real Decreto-Ley 5/2023, según el cual «8. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el ''Boletín Oficial del Estado'', la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al formato en el que deban ser presentados, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación»

Antecedente fue el «Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017» que ya contemplaba algunas de las condiciones recogidas en el acuerdo que comentamos.

Sin embargo, al desaparecer la tramitación específica del recurso extraordinario por infracción procesal por la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 5/2023, las condiciones de admisión han quedado circunscritas al recurso de casación, en sus diversas modalidades, y tanto respecto del escrito de interposición como el escrito de oposición.

La Sala de Gobierno establece la extensión máxima y el formato de los escritos, sin perjuicio de los criterios de admisión del recurso de casación que establezca el Pleno de la Sala Primera y del cumplimiento obligatorio de la legislación procesal en cuanto a la presentación de escritos por vía electrónica.

Además, se aprueba una carátula en la que el recurrente identificará de forma resumida los datos esenciales del recurso de casación, similar a la que el Tribunal Constitucional ha aprobado recientemente para la interposición de las demandas de amparo TOL9.702.057. Este documento estará a disposición de los profesionales en la página web del Consejo General del Poder Judicial y será descargable para facilitar su cumplimentación. No se prevé la necesidad de incorporar la carátula para el escrito de oposición al recurso.

A continuación, reproducimos las condiciones que deben reunir los escritos de interposición y de oposición del recurso de casación.

  1. Extensión máxima

Los escritos de interposición y oposición tendrán una extensión máxima de 50.000 "caracteres con espacio", equivalente a 25 folios.

Esta extensión máxima incluye las notas a pie de página, imágenes, esquemas o gráficos que eventualmente pudieran incorporarse.

El abogado, u otra persona que este designe, deberá certificar al final del recurso y de la oposición el número de caracteres que contiene el escrito que presenta. En su caso, deberá justificarse la superación de la extensión máxima prevista en caso de que concurran circunstancias especiales de carácter excepcional.

  1. Formato

Para el texto se utilizará como fuente "Times New Román", con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de normas o párrafos de sentencias que se incorporen.

El interlineado en el texto será de 1,5.

Los márgenes horizontales y verticales (márgenes superior, inferior, izquierdo y derecho de la página) serán de 2,5 cm.

El documento no contendrá rayas ni otros elementos que dificulten su lectura.

Todos los folios estarán numerados de forma creciente, empezando por el número, que figurará en la esquina superior derecha del folio.

Todos los documentos que se aporten con el escrito deberán estar suficientemente identificados y numerados como documento o anexo. Por ejemplo . . .

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