TSJ Valencia; 24-01-2023. Responsabilidad patrimonial de ayuntamiento valenciano que deberá indemnizar a una pareja por ruidos del bar situado bajo su vivienda por no actuar con eficacia para proteger el derecho de los ciudadanos al disfrute pacífico de sus viviendas, como se establece en el artículo 18 de la Constitución Española – Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana – Sección Primera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 30/2023 – Num. Rec.: 275/2020 – Ponente: Edilberto José Narbón Lainez (TOL9.453.497)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDADVALENCIANASALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVOSECCIÓN PRIMERAEn la Ciudad de Valencia, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dela Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN, compuesta por:Presidente:Ilmo. Sra. Dña. Desamparados Iruela Jiménez.Magistrados Ilmos. Srs:D. Edilberto Narbón Laínez.D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.D. Antonio López Tomás.SENTENCIA núm. 30/2023En el recurso de apelación núm. AP-275/2020 la parte apelante AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representadapor el Procurador D. JUAN SALAVERT ESCALERA y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO DEL AYUNTAMIENTODE VALENCIA (Letrado D. DAVID MASCARELL FUERIO) interpone recurso contra " sentencia núm. 48/2020del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia de 7 de febrero de 2020 que estima recursocontra resolución del Ayuntamiento de Valencia fecha 30 de octubre de 2018, Expediente NUM000desestimando el Reclamación por responsabilidad patrimonial por daños derivados por contaminación. Fijócomo indemnización la cantidad de 57.635,5 €, más intereses legales."Habiendo sido parte apelada D. Clemente y Dña. Delia , representada por la Procuradora Dña. SUSANAALABAU CALABUIG y dirigida por el Letrado D. CARLOS MARTÍNEZ VERDUCH y Magistrado ponente Ilmo. Sr.D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.PRIMERO. - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.CUARTO. - Se señaló la votación para el día dieciocho de enero de dos mil veintitrés.QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.SEXTO. -Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho, dado que la parte demandante los expone de forma deslavazada y el Ayuntamiento ni siquiera se molesta: 1. Los cónyuges Don Clemente , y Doña Delia eran propietarios con carácter ganancial de la vivienda sita en la PLAZA000 Nº NUM001 de Valencia, piso NUM002 , donde residían junto a sus hijos menores Eugenio y Claudio , nacidos el NUM003 de 2007.2. En el año 2009, en el local sito en la planta baja izquierda del edificio de la PLAZA000 Nº NUM001 de Valencia, se inició una actividad de bar-cafetería; que desde su inicio ha causado molestias a mis mandantes, por ruidos, de hecho se formuló la primera denuncia en el mes de abril de 2010, el local carecía de licencia, incumplía los horarios, no disponía de seguro, la propiedad no había realizado la preceptiva auditoría acústica, también se denunció por olores, por el mobiliario de la terraza G etc, durante años se sufrieron los ruidos, los olores, los horarios, hasta que en el mes de abril de 2015 ( 5 años después de la primera denuncia) mis mandantes abandonaron la vivienda , y en enero de 2016 vendieron la vivienda.3. Los reclamantes presentaron escritos en fechas 1 de abril de 2010 y 29 de abril de 2010, quejándose por ruidos dentro del local, y constatadas las molestias por la Administración derivadas del inadecuado funcionamiento del local y la inexistencia de licencia de apertura, en el expediente NUM004 , se dicta, según lo dicho, orden de clausura de la actividad de fecha 17 de junio de 2010, que se mantuvo hasta el año 2012.4. Tras la presentación del escrito de denuncia por la reclamante el 25 de noviembre de 2013, se inició el expediente NUM005 , en el que se han emitido hasta cinco informes por parte del Servicio de Inspección Municipal (el 12 de mayo de 2014, 3 de julio de 2014, 30 de septiembre de 2014, 21 de octubre de 2014 y 24 de junio de . . .

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TS Sala 3ª, 24-07-2023. Deducción en la determinación del rendimiento de la actividad económica en el IRPF de los gastos por intereses de demora de los contribuyentes personas físicas cuando los mismos derivan de la propia actividad. Interpretación de los artículos 28 de la NF 13/2013, 15.3 de la NF 11/2013, 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y 10.3 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en los casos en que el contribuyente desarrolle una actividad económica, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación de rentas susceptibles de gravamen en las personas físicas relativas al desarrollo de su actividad económica, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible y, dada su naturaleza jurídica de gastos financieros, están sometidos a los límites de deducibilidad contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicables también al impuesto sobre la renta de las personas físicas. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1091/2023 – Num. Rec.: 515/2022 – Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde (TOL9.662.680)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.091/2023

Fecha de sentencia: 24/07/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 515/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/07/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 515/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1091/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 24 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm. 515/2022, interpuesto por el procurador don Jaime Briones Méndez, en representación de don Juan Ignacio , contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2021 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 208/2019.

Ha comparecido como parte recurrida la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por el procurador don Jesús López Gracia.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia dictada el 28 de octubre de 2021 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que estimó parcialmente el recurso núm. 208/2019 deducido frente al acuerdo, de 19 de diciembre de 2018, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya (en adelante, TEAFV), por el que se desestimó la reclamación NUM000, planteada contra acuerdo del Servicio de Tributos Directos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2016.

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLO: Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado por el procurador de los tribunales don Jaime Villaverde Ferreiro, actuando en nombre y representación de don Juan Ignacio, contra el acuerdo, de diecinueve de diciembre de 2018, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, por el que se desestimó la reclamación NUM000, planteada contra el acuerdo del Servicio de Tributos Directos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2016:

1º) Anulamos, por ser disconforme a derecho, el acuerdo impugnado, y ordenamos la práctica de una nueva liquidación en la que habrán de tenerse en cuenta, como gastos deducibles, los intereses de demora derivados de la deuda tributaria correspondiente al IVA de los años 2010 a 2013.

2º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO. Preparación y admisión del recurso de casación.

1. El procurador don Jaime Villaverde Ferreiro, en representación de don Juan Ignacio, asistido de la letrada doña María Irache Celaya Acordarrementería, preparó recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) el artículo 28.1. a) de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOV de 13 de diciembre) ["NF 13/2013"], en relación con los artículos 15, 31 y 54 . . .

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AP León: 29-06-2023. Condenados por estafar 9.400 euros a una mujer de 70 años haciéndose pasar por instaladores de gas. La sentencia selala que con la compulsión y engaño de los autores, fue sacando dinero para atender el exageradísimo precio de esa engañosa reparación () aleccionándola para que, a fin de no descubrir la realidad de los hechos, justificara querer sacar cantidades no menores de su cuenta diciendo que iba a rehabilitar su casa. – Audiencia Provincial de León – Sección Tercera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 263/2023 – Num. Rec.: 251/2023 – Ponente: José Luis Chamorro Rodríguez (TOL9.694.227)

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00263/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: [email protected]

Equipo/usuario: ILR

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2015 0007684

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000251 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000197 /2020

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Santos

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO VECINO ALONSO

Abogado/a: D/Dª NURIA ALONSO CORRAL

Recurrido: Pedro, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS BUJAN MENENDEZ,

Abogado/a: D/Dª MARIA ROSA DE DIOS GONZALEZ,

SENTENCIA Nº 263/23.

ILMOS. SRES.

D. JOSÉ LUIS CHAMORRO RODRÍGUEZ.- Presidente.

DON ALVARO DE AZA BARAZÓN.- Magistrado

Dª NURIA VALLADARES FERNÁNDEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a 29 de junio de 2023.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en grado de apelación, sin celebración de nueva vista, los autos de Procedimiento Abreviado nº 197/2020 ( formándose el Rollo de Apelación 251/2023), procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido apelante Santos, representado por el/la Procurador/ a Sr/a. Vecino Alonso y asistido por el/la Abogado/a Sr/a Alonso Corral y el y apelado Pedro, representado por el/la Procurador/ a Sr/a. Buján Menéndez y asistido por el/la Abogado/a Sr/a de Dios González y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente, Don José Luis Chamorro Rodríguez.

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida (que es de 11.11.2022 del Juzgado de lo Penal nº 2 de León recaída en su P. Abreviado 197/2020 que fue de condena) es del tenor siguiente: & gt;.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la representación de Santos , se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por plazo legal. El Mº Fiscal impugnó el recurso y pidió la confirmación de la misma y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.

ÚNICO.- El apartado de hechos probados de la Sentencia recurrida dice: >.

Se acepta el relato de hechos probados que se acaba de trascribir si bien debe corregirse la fecha de los hechos que se enjuician que no fue el 20 de marzo de 2022 sino el sino el 20 de marzo de 2015. Además, debe añadirse que desde que se inició la causa (marzo de 2015) hasta que se dictó la sentencia de instancia (11.11.2022) han pasado más de 7 años y 6 meses, demora no imputable a la acción de los acusados.

Se comparten los de la sentencia recurrida y,

PRIMERO.- El apelante, en su escrito de recurso de 19.12.2022, sostiene -en resumen- que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE. Además existe infracción del ordenamiento jurídico por considerar el hecho como delito continuado ya que la sóla declaración de la denunciante no es prueba bastante que justifique la condena; también infracción de norma legal por no haberse aplicado el art. 21.2 CP dada la condición de toxicómano del recurrente. Igualmente considera vulnerado el art. 21.6 CP ya que las dilaciones indebidas apreciadas en sentencia, debían operar como muy cualificadas, rebajando al menos un grado la pena.

El Mº Fiscal, como ya se ha dicho impugnó el recurso y pidió su desestimación. Indicó que la sentencia no sólo se ha basado en las declaraciones contradictorias de los acusados, sino que también se ha valorado la documental y las testificales de la perjudicada y las declaraciones de los Guardias Civiles que declararon en el acto del juicio. Según su criterio la prueba ha sido valorada correctamente y no procede lo postulado en . . .

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Phishing bancario. Concepto, regulación, jurisprudencia y formularios

CONCEPTO Y CARACTERIZACIÓN GENERAL DEL PHISHING BANCARIO

El phishing bancario son un conjunto de técnicas variadas utilizadas por ciberdelincuentes para suplantar la identidad de una entidad o persona legítima, reconocida y de confianza (bancos, instituciones, etc.) con el objetivo de conseguir información personal y bancaria de sus víctimas, para posteriormente apoderarse de dinero de sus cuentas y tarjetas.

Se dice que el término phishing proviene de la palabra inglesa "fishing" (pesca), haciendo alusión a utilizar un cebo y esperar a que las víctimas «muerdan el anzuelo.» También se dice que el término phishing es la contracción de password harvesting fishing (cosecha y pesca de contraseñas). A quien practica el phishing se le llama phisher.

La mayoría de los casos de phishing se distribuyen a través del correo electrónico, pero también se utilizan las redes sociales, creando perfiles y páginas falsas; envío de mensajes SMS al teléfono móvil (smishing);  o mediante llamadas telefónicas (vishing).

No obstante, los ataques de phishing se pueden clasificar según el objetivo contra el que se dirige el ataque, el fin, el medio que se utiliza o según el modo de operación. Un caso concreto puede pertenecer a varios tipos de phishing a la vez.

El «phishing» es actuación fraudulenta de terceros, que implica la obtención de forma engañosa y fraudulenta de los códigos de usuarios y contraseñas de clientes de Banca Electrónica, al objeto de realizar transferencias no autorizadas, de la que debe de responder de acuerdo con el régimen legal resumido.

REGULACIÓN

a) Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (TOL6.920.021) regula las obligaciones de las entidades financieras en relación con el denominado phishing bancario.

Concretamente el Artículo 45 que lleva por rúbrica «Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas» establece una responsabilidad «cuasi objetiva» de la entidad bancaria que le obliga a reintegrar al titular de la cuenta las cantidades dispuestas y no autorizadas por él.

1. Sin perjuicio del artículo 43 de este real decreto-ley, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante devolverá a éste el importe de la operación no autorizada de inmediato y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente a aquel en el que haya observado o se le haya notificado la operación, salvo cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude y comunique dichos motivos por escrito al Banco de España, en la forma y con el contenido y plazos que éste determine. En su caso, el proveedor de servicios de pago del ordenante restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada.

La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha de adeudo del importe devuelto.

2. Cuando la operación de pago se inicie a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta devolverá inmediatamente y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente, el importe de la operación de pago no autorizada y, en su caso, restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada.

Si el responsable de la operación de pago no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, deberá resarcir de inmediato al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, a petición de este, por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al ordenante, incluido el importe de la operaci . . .

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Ocupación ilegal de inmuebles. Guía completa de legislación, jurisprudencia y formularios para combatirla.

CARACTERIZACIÓN

La ocupación ilegal de inmuebles no es un fenómeno nuevo, pero en la actualidad sí que ha provocado un aumento de la alarma social y, en muchas, ocasiones problemas de convivencia con los residentes de los edificios.

Como ocurre con la mayoría de las situaciones sociales, el problema se afronta desde diferentes perspectivas (civil, penal, administrativa), y crea realidades hasta ese momento desconocidas (mafias, empresas de desocupas, etc.).

A lo anterior se une la circunstancia de que cada Comunidad Autónoma con competencia en materia de vivienda ha regulado a su criterio y según su perspectiva del fenómeno de la ocupación, diferentes soluciones. Estas medidas van dirigidas, por un lado, a proteger a las personas en riesgo de exclusión que ocupan viviendas por necesidad y, por otro, a proteger a los propietarios que se ven privados de la posesión de sus inmuebles. Distinguiendo entre aquellos que se ven privados de su vivienda y los grandes tenedores o propietarios.

La situación de ocupación de inmuebles puede tener su origen en varias circunstancias, de entre ellas destacamos:

  1. Contratos de alquiler o precario. Por un lado, quien ocupa una vivienda puede haber accedido a ella de forma legítima mediante un contrato de alquiler o con consentimiento de su propietario (precario), pero permanece en ella incumpliendo el contrato o en contra de la voluntad del titular. En estos casos solo impropiamente podemos hablar de ocupación ilegal, ya que el origen de la ocupación es autorizado. El propietario tiene que dilucidar su derecho ante los tribunales por vía de la acción de desahucio ya se por terminación del contrato, impago de la renta o por precario.
  2. Vivienda habitada. Por otro lado, el más grave, la ocupación tiene por objeto la vivienda que constituye la morada de otra persona. Se trata de un allanamiento de morada que es objeto de mayor protección.
  3. Viviendas deshabitadas. En estos casos la ocupación tiene por objeto inmuebles deshabitados que, por lo tanto, no constituye la vivienda de nadie. Normalmente se refiere a viviendas de bancos o grandes tenedores de inmuebles.

LEGISLACIÓN

  1. Constitución Española

Artículo 18.

«2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito»

  1. Legislación civil general

Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal TOL230.715

Artículo 7 

1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.

2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se substanciará por las normas que regulan el juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación . . .

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