jul. 11, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
CASACION núm.: 144/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 908/2024
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 11 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que tiene de la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y Economía Social), al que se adhirió íntegramente la Confederación General del Trabajo (CGT) y en su nombre y representación don José María Trillo-Figueroa Calvo contra la Sentencia núm. 37/2022 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2022 en el procedimiento n.º 13/202, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social a instancia de Ilunion Contact Center S.A.U. y en su nombre y representación D. Juan José Jiménez Remedios contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social.
Se ha personado como parte recurrida, D. Juan José Jiménez Remedios, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, en nombre y representación de Ilunion Contact Center S.A.U.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
PRIMERO. - El 14 de enero de 2022, D. Juan José Jiménez Remedios, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, actuando en nombre y representación de Ilunion Contact Center, S.A.U., presentó demanda contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social, frente a la desestimación por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por la citada empresa frente a la Resolución dictada por la Sra. Directora General de Trabajo Dª Florinda, de fecha 15 de julio de 2021, por la que se denegaba la constatación de fuerza mayor en que se fundaba el Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE). De dicha demanda conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "no conforme a derecho el acto impugnado y su anulación total y proceda a reconocer y constatar expresamente la concurrencia de fuerza mayor habilitando a la empresa a la adopción de las medidas suspensivas reconocidas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores respecto de los trabajadores afectados, (i) por la concurrencia de la nulidad del procedimiento y de la Resolución impugnada en base a los argumentos contenidos la presente demanda y/o (ii) subsidiariamente por los motivos de fondo expuestos".
SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- En fecha 14 de marzo de 2022 , se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda formulada por D. JUAN JOSÉ JIMÉNEZ REMEDIOS, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, actuando en nombre y representación de ILUNION CONTACT CENTER, S.A.U., contra, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, sobre, IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL, declaramos la nulidad del acto impugnado, declaramos estimada por silencio administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por la empresa ILUNION CONTACT CENTER, S.A.U., como causa de la suspensión de relaciones laborales de los trabajadores afectados de su plantilla".
CUARTO. - En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO. - En fecha 21 de junio de 2021, se efectuó por la empresa demandante, ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y . . .
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jul. 11, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
Contexto del caso En primer lugar, las reseñas de clientes en Google fueron fundamentales para establecer el comportamiento inapropiado de la encargada. Los comentarios reflejaban una conducta reiterada de malos tratos hacia los empleados, observada directamente por los clientes. Descripciones como «montar números» y «tratar mal a los empleados delante de los clientes» fueron frecuentes en las reseñas. Estas observaciones de los clientes, que no tenían ningún interés personal en el conflicto laboral, aportaron una perspectiva objetiva sobre la conducta de la encargada. Negociación del Plan de Igualdad de la empresa Además, durante la negociación del Plan de Igualdad de la empresa, se realizaron encuestas anónimas entre los empleados que revelaron preocupaciones significativas sobre el comportamiento de la encargada. Los trabajadores describieron a la encargada como «tóxica» y «machacante psicológicamente». Asimismo, señalaron que su trato era inadecuado tanto con los empleados como con los clientes. Estos testimonios, recogidos de forma anónima, permitieron a los empleados expresar sus experiencias sin temor a represalias.Ante estas denuncias, la empresa Ecomora S.A.U. inició un expediente de investigación para esclarecer los hechos. Este proceso incluyó entrevistas con los trabajadores afectados y con la propia encargada, garantizando la confidencialidad y la protección de la intimidad y dignidad de todas las personas implicadas. La investigación interna confirmó las alegaciones de los empleados y la información proporcionada en las encuestas y las reseñas de Google. Las reseñas de clientes en Google como prueba | Tribunal Superior de Justicia El tribunal consideró que la conducta de la encargada violaba claramente el Código Ético y de Conducta de la empresa. Y, del mismo modo, las disposiciones del Convenio Colectivo de Comercio General de la provincia de Albacete y del Estatuto de los Trabajadores. Estas normativas tipifican como falta muy grave el abuso de autoridad y los malos tratos de palabra, constituyendo una grave y culpable violación de la buena fe contractual y del principio de confianza que deben regir la relación laboral.El tribunal consideró consistente y coherente la evidencia presentada, que incluía las reseñas de Google, las encuestas anónimas y los testimonios directos de los empleados. Estas pruebas demostraron de manera contundente que la encargada mantenía una actitud de maltrato y abuso de autoridad. Afectando negativamente el ambiente laboral y la salud psicológica de los empleados. El tribunal concluyó que las acciones de la encargada no podían ser justificadas como meras discrepancias o diferencias de opinión, sino que constituían un patrón de comportamiento inaceptable. Fallo del Tribunal | Las reseñas de clientes pueden ser pruebas válidas y suficientes En resumen, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha determinó que las reseñas de clientes en Google, junto con otras pruebas recopiladas durante la investigación interna de la empresa, son pruebas válidas y suficientes para demostrar los malos tratos de la encargada hacia sus empleados. Esta conducta justificó plenamente la procedencia del despido, basado en la violación del código ético y de conducta de la empresa.
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00837/2024
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: [email protected]
NIG: 02003 44 4 2022 0001734
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0000548 /2024
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000571 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Adolfina
ABOGADO/A: JULIO GARCIA CANTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ECOMORA SA, FOGASA FO
ABOGADO/A: LAURA GUTIERREZ LOBATO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ
En Albacete, a diez de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de . . .
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jul. 11, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Consulta
CONTESTACIÓN
Para analizar el tratamiento tributario de la indemnización percibida por una comunidad de bienes por la expropiación forzosa de un elemento común se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece que “no tendrán la consideración de contribuyentes las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley”.
Dentro de esta sección 2ª, el artículo 88 dispone que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.
El apartado 3º del art. 89 LIRPF establece que: “las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales”.
Conforme con lo expuesto, las rentas derivadas de la expropiación se atribuirán a cada uno de los comuneros en función de su correspondiente participación.
Partiendo de la hipótesis de que lo que se transmite es una parte del inmueble donde los copropietarios ejercen su actividad económica, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 28.2 LIRPF, que establece:
“Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo”.
El artículo 33.1 de la Ley del Impuesto define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.”
De acuerdo con esta configuración, la transmisión derivada de la expropiación forzosa dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, que vendrá dada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la finca, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.
El artículo 35 de la LIRPF establece lo siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
Por gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión cabe entender aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra y la expropiación del inmueble.
Tratándose de una cuestión de hecho . . .
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jul. 10, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 472/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 903/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 11 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Contactnova, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. del Río Balado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de diciembre, en el recurso de suplicación nº 3405/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 141/2020 de 23 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, en los autos nº 287/2020, seguidos a instancia de Dª Enriqueta contra dicha recurrente y el Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.
Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Enriqueta, representada y defendida por la Letrada Sra. Pereira Porto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Enriqueta frente a Contactnova S.L. debo absolver de los pedimentos deducidos en su contra".
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
"PRIMERO.- La demandante es delegada de personal en la empresa demandada por el sindicato CIG.
SEGUNDO.- Hasta octubre de 2019 los créditos sindicales se solicitaban y no se justificaban de ninguna forma. En fecha de 8-10-19 la empresa remite un comunicado interno cuyo contenido consta en autos y que se da por reproducido.
TERCERO.- En fecha de 14-1-20 la Inspección de Trabajo remite un oficio a la Secretaria de Organización y Asesoría Jurídica de CIG cuyo contenido consta en autos y que se da por reproducido.
CUARTO.- La demandante desde octubre 2019 a marzo 2010 comunicó 70,50 horas de crédito horario justificadas conforme consta en autos y que se da por reproducido, y no se le han abonado pero no se le ha denegado ninguna hora.
QUINTO.- Marino y Julia han justificado las horas solicitadas conforme consta en autos y que se da por reproducido y se le han abonado"
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de suplicación presentada por Dª Enriqueta contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil veinte, del Juzgado de lo Social número tres de Orense, en los autos seguidos con el número 287/20, sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, la revocamos; y estimando la demanda rectora, declaramos la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de la demandante la nulidad de la decisión de CONTACTNOVA S.L de no abonar a la actora el crédito horario comunicado desde octubre de 2019, conducta en la que debe cesar, con condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 438,51 por las horas no abonadas desde el 16-10-2019 al 10-3-2010, así como a las que hubiera utilizado la actora desde entonces hasta la fecha de esta sentencia, cantidades que se incrementarán con el 10% de interés anual por mora en el pago, así como al abono de 6.250 € por daño moral derivado de la lesión del derecho fundamental señalado".
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. del Río Balado, en representación de la mercantil Contactnova, S.L., mediante . . .
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jul. 10, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 817/2024
Fecha de sentencia: 13/05/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7454/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 7454/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 817/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 13 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm. 7454/2022, interpuesto por la procuradora doña Vanessa Alarcón Alapont, en representación de la mercantil DANVAL SERVICIOS INTEGRALES, S.L., contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 1052/2021.
Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representación que le es propia del Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
PRIMERO. Resolución recurrida en casación.
Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia dictada el 12 de julio de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso núm. 1052/2021.
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por DANVAL SERVICIOS INTEGRALES SL representada por la Procuradora Dª VANESSA ALARCÓN ALAPONT y asistida por la letrado Dª LAURA CAMPANON GALIANA contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana de fecha 27 de mayo de 2021 por la que se desestima las reclamaciones con los números 46-07071-2018, 46- 08094-2018, 46-17441-2018, y 46-17442-2018, interpuesta frente al acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2013 y 2014, y contra el acuerdo sancionador dictado como consecuencia de la liquidación anterior, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada conforme lo dispuesto por el Fdº 5 de la presente resolución".
La Sala, en fecha 19 de julio de 2022, dictó auto aclarando la sentencia y rectificando el error material sufrido en el fallo, en cuanto que procedía la condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO. Preparación y admisión del recurso de casación.
1. La procuradora doña Vanessa Alarcón Alapont, en representación de la mercantil Danval Servicios Integrales, S.L., preparó recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:
(i) Los artículos 208.3, 210.4 y 210.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"] en relación con la sentencia dictada el 23 de julio de 2020 por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (rec. 1993/2019, ECLI:ES:TS:2020:2687).
(ii) El artículo 25.7 del Real Decreto 2063/2004, de . . .
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