PARTE I. CELEBRACIÓN Y EFECTOS DEL MATRIMONIO INTERNACIONAL EN ESPAÑA1. PLANTEAMIENTO: CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE LOS MATRIMONIOS INTERNACIONALES EN ESPAÑA2El derecho a contraer matrimonio es un derecho fundamental, tal y como se consagra en los artículos 16 de la DUDH; 23 del PDCyP; 12 del CEDH y 9 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. En este sentido "ha de tenerse presente que existe una presunción general de buena fe y de que el ius nubendi es un derecho fundamental de la persona, reconocido a nivel internacional y constitucional, de modo que la convicción de la simulación y del consiguiente fraude ha de inequívoca. Cualquier limitación del ius nubendi ha de fundarse en la certeza racional absoluta del obstáculo o impedimento legal que vicie de nulidad el matrimonio pretendido. A no ser que exista una certeza racional absoluta de dicho obstáculo, ha de ser preferible, aun en casos de duda, no poner trabas a la eficacia del enlace"3.La evolución del ordenamiento español ha sido una constante desde la entrada en vigor de la CE (artículos 10.1, 14, 16 y 32). Dichos preceptos se han desarrollado desde el año 1981 hasta la entrada en vigor, el 30 de abril de 2021, de la Ley 20/2011, del Registro Civil4. Se han consolidado las parejas de hecho y los matrimonios del mismo sexo y el fenómeno migratorio ha modulado, de alguna manera obstaculizando la validez del matrimonio por la sospecha de la existencia de los matrimonios de conveniencia.Por "celebración del matrimonio" debe entenderse la prestación del consentimiento matrimonial de los contrayentes. El matrimonio sólo puede celebrarse si al menos uno de los contrayentes tiene su domicilio en España (artículo 57.I del CC). Varios aspectos deben destacarse:a) Para determinar si alguno de los contrayentes tiene su domicilio en España, debe recurrirse al concepto de "domicilio" propio del Derecho Privado español (artículo 40 del CC), que equivale a "residencia habitual".b) Si ninguno de los contrayentes tiene domicilio en España, no existe funcionario español competente para celebrar el matrimonio. Y si se celebra, el matrimonio es nulo.c) Si ninguno de los contrayentes extranjeros está domiciliado en España, no es posible una "delegación" del Cónsul de España acreditado en el extranjero en favor de un juez español para que éste pueda celebrar el matrimonio (RDGRN5 de 4 de mayo de 1988, Con. DGRN 2 junio 2005). Ello es así porque el Cónsul no puede delegar su competencia, ya que es, sencillamente, incompetente, pues ninguno de los contrayentes es español.d) Es competente para celebrar el matrimonio civil en España (artículo 51.2 del CC): (a) El Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue; (b) El Secretario judicial libremente elegido por los contrayentes que sea competente en el lugar de celebración; (c) El Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración. Estas autoridades deben comprobar que al menos uno de los contrayentes tiene su domicilio en España (artículo 57 CC) 6.2. CELEBRACIÓN E INSCRIPCIÓN DE UN MATRIMONIO INTERNACIONAL EN ESPAÑA2.1. Validez de un matrimonio internacional en EspañaEn los casos internacionales, para que el matrimonio sea válido, y en su caso, inscribible en el Registro Civil español, deben concurrir diversos requisitos legales. Ahora bien, dos extremos deben dejarse claros7.1º) No existe una Lex Matrimonii. En Derecho internacional privado español no existe una única ley aplicable a todos los requisitos del matrimonio (Lex Matrimonii)8).Contamos con normas de conflicto que determinan por separado las siguientes cuestiones: a) La Ley aplicable a la capacidad matrimonial (artículo 9.1 del CC: inciso relativo a la Ley reguladora de la "capacidad"); b) La Ley aplicable al consentimiento matrimonial (artículo 9.1 del CC: inciso relativo a la Ley reguladora del "estado civil"); c) La Ley aplicable a la forma de celebración del matrimonio (artículos 49 y 50 del CC).2º) Inscripción registral del matrimonio como condición de validez. El artículo 61 del CC no es aplicable si la forma de celebración del matrimonio queda sujeta . . .
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