Consulta número: V3261-23. Persona física, mayor de 65 años, que pretende donar a su hijo acciones de una sociedad en la que también participan su propio hijo y su cónyuge.Cuestión Planteada: Si puede resultar aplicable a la donación lo previsto en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL9.867.636)

CONTESTACIÓN

La letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), literalmente establece:

“3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

(…).

c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.”

El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de acuerdo con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse que este artículo resulta aplicable a las transmisiones “…a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987…”; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo 20 de la citada Ley 29/1987.

Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este último artículo, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante como consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ÓRGANO

SG de Impuestos sobre la Renta de las . . .

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TS: No vulnera el principio de calidad del dato el requerimiento previo de pago por una cantidad distinta de la que fue incluida en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Se desestiman. La sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de la Sala sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 649/2024 – Num. Proc.: 4196/2023 – Ponente: Antonio García Martínez (TOL10.030.946)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 649/2024

Fecha de sentencia: 13/05/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4196/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EMGG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4196/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 649/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 13 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, interpuestos respecto de la sentencia n.º 128/2023, de 10 de marzo de 2023, dictada en grado de apelación (Rollo n.º 676/2022) por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 2067/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, sobre tutela civil de los derechos fundamentales.

Es parte recurrente D. Gregorio, representado por el procurador Sr. D. Jacob Botella Peidró y asistido por el letrado Sr. D. Arturo Fernández López. Es parte recurrida la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC, S. A., representado por el procurador Sr. D. Enrique Sastre Botella y asistido por el letrado Sr. D. Javier Gilsanz Usunaga.

En este expediente ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. Por la representación procesal de D. Gregorio se interpuso una demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC, S. A., en la que solicitaba que, previa la tramitación pertinente, se dictara una sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos :

"[...]1º Que se declare que SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S. A., ha vulnerado el derecho fundamental al honor de don Gregorio al incluirlo indebidamente en el fichero público de solvencia patrimonial ASNEF/ EQUIFAX.

"2º Que se condene a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S. A., a proceder a la cancelación definitiva de sus datos personales en los ficheros gestionados por ASNEF/ EQUIFAX informando al actor de dicha cancelación.

"3º Que se condene a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S. A., a pagar a don Gregorio la suma de 10.000 € más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas."

2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante donde se registró como procedimiento ordinario núm. 2067/2020. Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de veinte días hábiles se personasen y la contestasen, lo que hicieron en tiempo y forma.

3. Tras seguirse los trámites correspondientes, con fecha 25 de marzo de 2022, el Magistrado dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Gregorio debo absolver y ABSUELVO a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S. A., de la pretensión contra ella entablada y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia."

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Gregorio, recurso al que se opuso en tiempo y forma la mercantil Servicios Financieros Carrefour EFC, S. A., e interesó su desestimación.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la . . .

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Se desestima el recurso formulado por el condenado como autor de dos delitos, ambos continuados, de abusos sexuales sobre menores de trece años del art. 183.1 CP, en relación de concurso medial con dos delitos, también continuados, de elaboración y distribución de material pornográfico con menores, de los arts. 189.1.a y b y 189.2 y 3 CP, en redacción vigente a la fecha de los hechos. No puede considerarse que la regulación resultante de la LO 10/2022 resulte para el penado más favorable. El art. 183.1 CP aplicado establecía una pena abstracta de 2 a 6 años de prisión. Tras la reforma, esas mismas conductas se regulan en el art. 181.1 CP, asociando a las mismas idéntica pena privativa de libertad, además de otras, privativas de derechos, establecidas en el artículo 192.3, que no se encontraban vigentes con anterioridad. Estos delitos se encuentran, además, en concurso medial con los de elaboración y distribución de pornografía infantil, los cuales no han sido modificados por la LO 10/2022, aunque sí lo fueron con anterioridad (sin que haya sido objeto de discusión, ni se aborde en el auto impugnado, ni el recurrente suscite aquí, el carácter más o menos favorable de aquella modificación), y dicha relación de concurso medial conlleva la aplicación preceptiva de lo dispuesto en el art. 77.1 y 3 CP. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 598/2024 – Num. Proc.: 10443/2023 – Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA (TOL10.074.033)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 598/2024

Fecha de sentencia: 13/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10443/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: ASO

Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10443/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 598/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 13 de junio de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por DON Luis María, contra el auto dictado el 16 de enero de 2023, por la Audiencia Provincial de Palencia, sección primera, en la Ejecutoria núm. 8/2017, por el que se acordó denegar la revisión de la condena impuesta al más arriba reseñado mediante Sentencia núm. 4/2017, dictada el 30 de marzo, en el rollo sumario núm. 2/2017, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de dos delitos de abusos sexuales continuados en concurso medial con dos delitos continuados de tenencia, producción y distribución de material pornográfico de menores y en concurso de normas con un delito de exhibicionismo y provocación sexual. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento como recurrente, DON Luis María , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Rosa Antón Beltrán, con la asistencia técnica del Letrado don César Mata Martín; y ejerciendo la acción pública el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Palencia incoó procedimiento núm. 750/2014, por presuntos delitos de abusos sexuales, tenencia, producción y distribución de material pornográfico y exhibicionismo y provocación sexual contra Luis María. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Palencia, sección primera, que incoó procedimiento sumario núm. 12/2017, y con fecha 30 de marzo de 2017 dictó Sentencia núm. 4, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado a tenor de la conformidad prestada por el acusado con el contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular que el acusado Luis María, nacido en DIRECCION000- DIRECCION001 (Ecuador) el NUM000-1973, cuando las menores Asunción (nacida el día NUM001.2002) y Blanca (nacida el día NUM002.2002) aún no habían cumplido 13 años, entre el año 2013 y hasta junio de 2014, movido por su ánimo libidinoso, y aprovechado el respeto que le tenían las niñas . . .

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Demanda contra mutua por denegación de la prestación económica por cuidado de menores afectos de cáncer o enfermedad grave (TOL9.419.324)

Artículo 190 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, TRLGSS

AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE […]

D./Doña […] mayor de edad, con D.N.I. núm. […] número de afiliación a la Seguridad Social […], con domicilio en […] C.P. […] calle […] n.º […], con número de teléfono […] y correo electrónico […], ante el Juzgado de lo Social comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que por medio del presente escrito , se interpone DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE PRESTACIÓN ECONÓMICA POR CUIDADO DE MENORES AFECTOS DE CÁNCER O ENFERMEDAD GRAVE contra la mutua ……………………………, lo que se fundamenta en los siguientes,

HECHOS 

PRIMERO.- Que el/la demandado/a presta servicios para la empresa ………….desde el … de ….. de …..SEGUNDO.- Que tengo a mi cargo un/a hijo/a de….años, ………………………….(nombre del/la menor), se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO UNO copia del libro de familia. En fecha…….se le diagnosticó……………………………………………. se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO DOS informe facultativo sobre el mismo. En dicho informe se acredita la necesidad de hospitalización y tratamiento, y de cuidado durante el mismo.

TERCERA.- En fecha …..solicité ante la mutua la prestación económica por cuidado de menores afectos de cáncer o enfermedad grave al tener una reducción de la jornada de….., en base al artículo 190 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, que me fue denegada en fecha.......

CUARTO.- Formulé la correspondiente reclamación previa en tiempo y forma el pasado .................., copia de la cual se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO TRES. La resolución denegatoria de fecha ……. establecía que la misma no era posible alegando……………. (explicar lo alegado), afirmación con la que esta parte está en desacuerdo……..(relatar brevemente). 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

I. COMPETENCIA OBJETIVA, FUNCIONAL Y TERRITORIAL.- Son de aplicación los artículos 1, 2, 6 y 10.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

 II. CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN.- Artículos 16 y 17 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

 III. REPRESENTACIÓN Y DEFENSA - Artículos 18 y 21 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en materia de representación y asistencia letrada.

 IV. EVITACIÓN DEL PROCESO.- Artículo 69 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social

 V. DEL ESCRITO DE LA DEMANDA.- Artículo 80 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

VI. DEL PROCEDIMIENTO.- Artículos 140 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

VII. RECLAMACIÓN DE PRESTACIÓN ECONÓMICA POR CUIDADO DE MENORES AFECTOS DE CÁNCER O ENFERMEDAD GRAVE.- Artículos 190, 191 y 192 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social y artículo 37.6 del Estatuto de lo trabajadores.

Por todo ello,SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos que se adjuntan, lo admita a trámite y tenga por formulada demanda de reclamación de prestación económica por cuidado de menores afectos de cáncer o enfermedad grave

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Conflicto colectivo. La Audiencia Nacional estima la demanda que solicitaba la nulidad de parte del redactado de dos cláusulas del modelo de acuerdo de trabajo a distancia que rige en la empresa DXC Technology Spain S.A, en lo atinente a la disponibilidad unilateral por parte del empresario de un porcentaje de trabajo presencial del 20% de la jornada mensual así como en lo referido a la fijación de un sistema de compensación de gastos de trabajo a distancia mediante la concesión de dos días de libre disposición. Tales clausulas son contrarias a las disposiciones de la LTD y el art. 41 del convenio colectivo de aplicación, reiterando la Sala el criterio previo mantenido sobre tales cuestiones en sentencias precedentes. – Audiencia Nacional – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 62/2024 – Num. Proc.: 289/2023 – Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI (TOL10.052.856)

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00062/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 62/2024

Fecha de Juicio: 22/5/2024

Fecha Sentencia: 3/6/2024

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 289 /2023

Ponente: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s: FEDERACION DE SERVICIOS CCOO

Demandado/s: DXC TECHNOLOGY SPAIN SA, FESMC-UGT, CSIF, USO

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG: 28079 24 4 2023 0000299

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000289 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilma. Sra: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 62/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a tres de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000289 /2023 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS CCOO (letrada Dª Sonia de Pablo Portillo) contra DXC TECHNOLOGY SPAIN SA (letrado D. Enrique Gómez Corrales), FESMC-UGT (letrado D. Roberto Manzano del Pino), CSIF (letrada Dª Lourdes Herrezuelo Sánchez), USO (letrado D. José Mª Trillo-Figueroa Calvo) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

PRIMERO.- El 23-11-2023 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (Servicios-CCOO) frente a la empresa DXC Technology Spain S.A (en adelante DXC o la empresa), solicitando se citase como partes interesadas la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), CSIF y USO en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia en los términos expresados en el mismo.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por decreto de 24-11-2023, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 17-1-2024, si bien, dicho señalamiento fue suspendido a efectos de procederse a aclarar el suplico de la demanda, lo que se efectuó por medio de escrito presentado el 18-1-2024, quedando redactado el mismo del siguiente modo:

Se declare la obligación de formalizar acuerdos individuales de teletrabajo con indicación del porcentaje y distribución de jornada a distancia de conformidad al art. 7 de la LTD y en consecuencia, se declare la nulidad de la cláusula segunda de los acuerdos de teletrabajo en lo referente a la previsión de disponibilidad presencial a requerimiento por empresa por un 20 % de la jornada, recogido en los siguientes términos: "si bien, por necesidades organizativas y de coordinación de proyectos de la Compañía, podrá ser requerida para prestar servicios de forma presencial en el centro de trabajo al que se encuentra formalmente adscrita y le será comunicada por la Compañía al inicio de cada mes o con un preaviso de 7 días naturales. Tal posibilidad de prestar servicios de manera presencial no podrá superar el 20% de la jornada laboral mensual de la Persona Trabajadora y este 20% no será acumulable para los restantes meses siguientes. "

- Se declare la nulidad de los dos últimos párrafos de la cláusula 5 de los acuerdos individuales y en consecuencia se declare el derecho de la plantilla a percibir la compensación económica establecida en el art. 41 del convenio sectorial y al abono de los atrasos por dicha compensación desde abril de 2023.

TERCERO.- Teniéndose por efectuada la aclaración, se fijaron dos nuevos se . . .

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