jul. 11, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
Contexto del caso En primer lugar, las reseñas de clientes en Google fueron fundamentales para establecer el comportamiento inapropiado de la encargada. Los comentarios reflejaban una conducta reiterada de malos tratos hacia los empleados, observada directamente por los clientes. Descripciones como «montar números» y «tratar mal a los empleados delante de los clientes» fueron frecuentes en las reseñas. Estas observaciones de los clientes, que no tenían ningún interés personal en el conflicto laboral, aportaron una perspectiva objetiva sobre la conducta de la encargada. Negociación del Plan de Igualdad de la empresa Además, durante la negociación del Plan de Igualdad de la empresa, se realizaron encuestas anónimas entre los empleados que revelaron preocupaciones significativas sobre el comportamiento de la encargada. Los trabajadores describieron a la encargada como «tóxica» y «machacante psicológicamente». Asimismo, señalaron que su trato era inadecuado tanto con los empleados como con los clientes. Estos testimonios, recogidos de forma anónima, permitieron a los empleados expresar sus experiencias sin temor a represalias.Ante estas denuncias, la empresa Ecomora S.A.U. inició un expediente de investigación para esclarecer los hechos. Este proceso incluyó entrevistas con los trabajadores afectados y con la propia encargada, garantizando la confidencialidad y la protección de la intimidad y dignidad de todas las personas implicadas. La investigación interna confirmó las alegaciones de los empleados y la información proporcionada en las encuestas y las reseñas de Google. Las reseñas de clientes en Google como prueba | Tribunal Superior de Justicia El tribunal consideró que la conducta de la encargada violaba claramente el Código Ético y de Conducta de la empresa. Y, del mismo modo, las disposiciones del Convenio Colectivo de Comercio General de la provincia de Albacete y del Estatuto de los Trabajadores. Estas normativas tipifican como falta muy grave el abuso de autoridad y los malos tratos de palabra, constituyendo una grave y culpable violación de la buena fe contractual y del principio de confianza que deben regir la relación laboral.El tribunal consideró consistente y coherente la evidencia presentada, que incluía las reseñas de Google, las encuestas anónimas y los testimonios directos de los empleados. Estas pruebas demostraron de manera contundente que la encargada mantenía una actitud de maltrato y abuso de autoridad. Afectando negativamente el ambiente laboral y la salud psicológica de los empleados. El tribunal concluyó que las acciones de la encargada no podían ser justificadas como meras discrepancias o diferencias de opinión, sino que constituían un patrón de comportamiento inaceptable. Fallo del Tribunal | Las reseñas de clientes pueden ser pruebas válidas y suficientes En resumen, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha determinó que las reseñas de clientes en Google, junto con otras pruebas recopiladas durante la investigación interna de la empresa, son pruebas válidas y suficientes para demostrar los malos tratos de la encargada hacia sus empleados. Esta conducta justificó plenamente la procedencia del despido, basado en la violación del código ético y de conducta de la empresa.
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00837/2024
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: [email protected]
NIG: 02003 44 4 2022 0001734
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0000548 /2024
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000571 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Adolfina
ABOGADO/A: JULIO GARCIA CANTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ECOMORA SA, FOGASA FO
ABOGADO/A: LAURA GUTIERREZ LOBATO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ
En Albacete, a diez de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de . . .
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jul. 11, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Consulta
CONTESTACIÓN
Para analizar el tratamiento tributario de la indemnización percibida por una comunidad de bienes por la expropiación forzosa de un elemento común se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece que “no tendrán la consideración de contribuyentes las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley”.
Dentro de esta sección 2ª, el artículo 88 dispone que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.
El apartado 3º del art. 89 LIRPF establece que: “las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales”.
Conforme con lo expuesto, las rentas derivadas de la expropiación se atribuirán a cada uno de los comuneros en función de su correspondiente participación.
Partiendo de la hipótesis de que lo que se transmite es una parte del inmueble donde los copropietarios ejercen su actividad económica, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 28.2 LIRPF, que establece:
“Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo”.
El artículo 33.1 de la Ley del Impuesto define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.”
De acuerdo con esta configuración, la transmisión derivada de la expropiación forzosa dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, que vendrá dada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la finca, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.
El artículo 35 de la LIRPF establece lo siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
Por gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión cabe entender aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra y la expropiación del inmueble.
Tratándose de una cuestión de hecho . . .
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jul. 10, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 472/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 903/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 11 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Contactnova, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. del Río Balado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de diciembre, en el recurso de suplicación nº 3405/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 141/2020 de 23 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, en los autos nº 287/2020, seguidos a instancia de Dª Enriqueta contra dicha recurrente y el Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.
Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Enriqueta, representada y defendida por la Letrada Sra. Pereira Porto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Enriqueta frente a Contactnova S.L. debo absolver de los pedimentos deducidos en su contra".
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
"PRIMERO.- La demandante es delegada de personal en la empresa demandada por el sindicato CIG.
SEGUNDO.- Hasta octubre de 2019 los créditos sindicales se solicitaban y no se justificaban de ninguna forma. En fecha de 8-10-19 la empresa remite un comunicado interno cuyo contenido consta en autos y que se da por reproducido.
TERCERO.- En fecha de 14-1-20 la Inspección de Trabajo remite un oficio a la Secretaria de Organización y Asesoría Jurídica de CIG cuyo contenido consta en autos y que se da por reproducido.
CUARTO.- La demandante desde octubre 2019 a marzo 2010 comunicó 70,50 horas de crédito horario justificadas conforme consta en autos y que se da por reproducido, y no se le han abonado pero no se le ha denegado ninguna hora.
QUINTO.- Marino y Julia han justificado las horas solicitadas conforme consta en autos y que se da por reproducido y se le han abonado"
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de suplicación presentada por Dª Enriqueta contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil veinte, del Juzgado de lo Social número tres de Orense, en los autos seguidos con el número 287/20, sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, la revocamos; y estimando la demanda rectora, declaramos la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de la demandante la nulidad de la decisión de CONTACTNOVA S.L de no abonar a la actora el crédito horario comunicado desde octubre de 2019, conducta en la que debe cesar, con condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 438,51 por las horas no abonadas desde el 16-10-2019 al 10-3-2010, así como a las que hubiera utilizado la actora desde entonces hasta la fecha de esta sentencia, cantidades que se incrementarán con el 10% de interés anual por mora en el pago, así como al abono de 6.250 € por daño moral derivado de la lesión del derecho fundamental señalado".
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. del Río Balado, en representación de la mercantil Contactnova, S.L., mediante . . .
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jul. 10, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 817/2024
Fecha de sentencia: 13/05/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7454/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 7454/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 817/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 13 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm. 7454/2022, interpuesto por la procuradora doña Vanessa Alarcón Alapont, en representación de la mercantil DANVAL SERVICIOS INTEGRALES, S.L., contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 1052/2021.
Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representación que le es propia del Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
PRIMERO. Resolución recurrida en casación.
Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia dictada el 12 de julio de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso núm. 1052/2021.
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por DANVAL SERVICIOS INTEGRALES SL representada por la Procuradora Dª VANESSA ALARCÓN ALAPONT y asistida por la letrado Dª LAURA CAMPANON GALIANA contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana de fecha 27 de mayo de 2021 por la que se desestima las reclamaciones con los números 46-07071-2018, 46- 08094-2018, 46-17441-2018, y 46-17442-2018, interpuesta frente al acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2013 y 2014, y contra el acuerdo sancionador dictado como consecuencia de la liquidación anterior, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada conforme lo dispuesto por el Fdº 5 de la presente resolución".
La Sala, en fecha 19 de julio de 2022, dictó auto aclarando la sentencia y rectificando el error material sufrido en el fallo, en cuanto que procedía la condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO. Preparación y admisión del recurso de casación.
1. La procuradora doña Vanessa Alarcón Alapont, en representación de la mercantil Danval Servicios Integrales, S.L., preparó recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:
(i) Los artículos 208.3, 210.4 y 210.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"] en relación con la sentencia dictada el 23 de julio de 2020 por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (rec. 1993/2019, ECLI:ES:TS:2020:2687).
(ii) El artículo 25.7 del Real Decreto 2063/2004, de . . .
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jul. 10, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Euskal Autonomia Erkidegoko JustiziaAuzitegi Nagusia Lan-Arloko SalaC/ Barroeta Aldamar, 10 7ª Planta - Bilbao 94-4016656 -NIG: 20069444202300015900001257/2024 Sección: JT1 Recursos de Suplicación / Erregutze-errekurtsoakJuzgado de lo Social Nº 3 de Donostia-San Sebastian 0000323/2023 - 0 Despidos / Ceses en general0000323/2023 - 0 1RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 1257/2024NIG PV 2006944420230001590NIG CGPJ 2006944420230001590SENTENCIA N.º: 001412/2024SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCOEn la Villa de Bilbao, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada porlos Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ yDON FERNANDO BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA, Magistrados, ha pronunciado,EN NOMBRE DEL REYla siguienteS E N T E N C I AEn el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Adelaida , contra la Sentencia del Juzgado de lo Socialnº 3 de los de San Sebastián-Donostia, de fecha 22 de enero de 2024, dictada en proceso que versa sobremateria de DESPIDO CON VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES (DSP) y entablado por la -ahora también recurrente-, DOÑA Adelaida , frente a las - Empresas- "FUNDACION JOSE MATIA CALVO", "DIRECCION000 " (que se integra en la "FUNDACION JOSE MATIA CALVO"), "ANANDA GESTION EMPRESA DETRABAJO TEMPORAL, S.L." y el - Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"); interviniendo en elprocedimiento el MINISTERIO FISCAL, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑEBIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la [email protected] La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuyarelación de Hechos Probados, es la siguiente:1º.-) "Que Dª. Adelaida ha venido trabajando como Auxiliar Asistencial en la DIRECCION000 sita enDIRECCION001 de DIRECCION002 (Gipuzkoa), percibiendo un salario medio bruto mensual de 2.190,98 eros,con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, mediante un contrato indefinido a jornada parcial.2º.-) Que a esta relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Fundación JoséMatía Calvo (Matía Fundazioa), así como el Acuerdo de integración de DIRECCION000 en Fundación Matía.3º.-) Que la actora suscribió con la empresa de trabajo temporal ANANDA GESTIÓN ETT el día 21 de septiembrede 2007, un contrato de obra o servicio, para prestar sus servicios profesionales en la DIRECCION000, sucediéndose posteriormente varios contratos de similar naturaleza temporal tal y como consta en ladocumental aportada.4º.-) Que con fecha 24 de abril de 2010 la actoraEGOITZA hasta el día 13 de mayo de 2010. Que posteriormente suscribió sucesivos contratos temporales, quese intercalaron con varios contratos suscritos con la empresa Ananda Gestión ETT, todos ellos para prestarigualmente sus servicios para la empresa usuaria DIRECCION000 .Que el último contrato fue firmado en fecha 5/02/2011, contrato que fue trasformado en indefinido a jornadaparcial con fecha 18/02/2012.5º.-) Que el día 31 de marzo de 2022, la empresa FUNDACIÓN JOSÉ MATÍA CALVO envío un escrito a latrabajadora mediante el cual se le comunicaba que la compañía DIRECCION000 había pasado a integrarseen la empresa Fundación Jose Matía Calvo, entidad que se subrogada en su contrato de trabajo con efectosdesde el día 25 de enero de 2022, comprometiéndose a respetar todos sus derechos y obligaciones anteriores.6º.-) Que sobre las 17:36 h del día 15 de marzo de 2023, la Sra. Adelaida se encontraba en compañía de sucompañero de trabajo, el Sr. Justino , en la cocina de la DIRECCION000 .Que ambos trabajadores prestan servicios para la empresa demandada como auxiliares.Que la Sra. Marcelina es una de lasresidentes de la DIRECCION000 .7º.-) Que en un determinado momento, el Sr. Justinocogió del armario de la cocina un bote de Haloperidol, y agregó varias gotas de dicho medicamente a un yogur.Que el Haloperidol es un neuroléptico o tranquilizante de gran potencia.Que tras remover con una cuchara, el Sr. Justino en presencia de la actora, le dio varias cucharadas del yogura la Sra. Marcelina , para después indicarle que se sentara en una mesa con el fin de que ella misma se loacabara de tomar.8º.-) Que la demandante reflejó de manera manuscrita en el parte de incidencias, que debido al estadode . . .
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