AP Madrid; 20-07-2023. Se analiza por el Tribunal si cuando se firma contrato de arrendamiento por uno de los convivientes, pasando a ser el inmueble la vivienda familiar, debe entenderse que ambos tienen la condición de arrendatarios, señalando que existen tres respuestas a esta cuestión, la que niega la condición de arrendatario al no firmante, basándose en que los contratos solo producen efecto entre quien los firma; Otra posición considera a los dos cónyuges o convivientes arrendatarios, con independencia del régimen económico matrimonial que rija su situación, pero no existe precepto que avale esta posición en nuestro derecho y en tercer lugar, se sostiene que si el régimen económico matrimonial es el de la sociedad de gananciales y se hubieran usado fondos comunes para suscribir el contrato de arrendamiento, serían arrendatarios los dos cónyuges. Partiendo de lo anterior se establece que la respuesta no puede darse por circunstancias ajenas al arrendador y es aplicable el art. 12 LAU que permite cuando el arrendatario manifieste su voluntad de no renovar, que el contrato continúe con el cónyuge o conviviente, si bien en este caso requerida no contestó, por lo que el contrato se extinguió. No hay falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues en los juicios posesorios deben ser demandados los que ocupan el inmueble. – Audiencia Provincial de Madrid – Sección Vigesimoprimera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 333/2023 – Num. Rec.: 295/2022 – Ponente: Ramón Belo González (TOL9.712.825)

nov. 4, 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2021/0007765

Recurso de Apelación 295/2022

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Coslada

Autos de Juicio Verbal (Reclamación Posesión 250.1.4) 506/2021

APELANTE: D./Dña. Patricia

PROCURADOR D./Dña. SILVIA ARAGONÉS BARRAGÁN

APELADO: D./Dña. Rebeca y D./Dña. Geronimo

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZALEZ

Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinte de julio de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio verbal número 506/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Coslada seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Patricia, y de otra, como Apelados-Demandantes: Geronimo y Rebeca.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Coslada, en fecha 21 de enero de 2022 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Geronimo y DOÑA Rebeca representados por el procurador D. Jacobo García García frente a DOÑA Patricia representada por el procurador D. Ramón Mª Querol Aragón, condenando a la demandada a la entrega de la posesión de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Mejorada del Campo así como la plaza de garaje nº NUM003 sita en la CALLE001 NUM004 planta NUM005 de la misma localidad, con imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte demandada ".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 4 de mayo de 2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.- Datos de interés para la resolución del recurso de apelación.

De la vivienda letra NUM002 del piso NUM001 de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Mejorada del Campo ( Madrid ) son condueños y copropietarios don Geronimo y doña Rebeca en virtud de escritura pública de compraventa otorgada el día 11 de agosto de 1998.

Respecto de esta vivienda, se celebra, el día 7 de mayo de 2019, un contrato de arrendamiento urbano, en el que son arrendadores don Geronimo y doña Rebeca y es arrendatario don Calixto.

El día 29 de abril de 2021 el arrendatario don Calixto le remite un burofax a los arrendadores don Geronimo y doña Rebeca del siguiente tenor : " En mi condición de parte arrendataria en el contrato de arrendamiento de referencia me dirijo a ustedes para comunicarles que es voluntad de esta parte no prorrogar el contrato de arrendamiento que nos ocupa a su vencimiento, como se les anunció en el mensaje de whatsapp trasladado . . .

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