Compensación por copia privada a favor de organismos de radiodifusión. Sentencia del TJUE de 23/11/2023, asunto C-260/22 (TOL9.780.641)

nov. 28, 2023

Compensación por copia privada a favor de organismos de radiodifusión

Sentencia del TJUE de 23/11/2023, asunto C-260/22 [TOL9780661]

La cuestión prejudicial fue planteada por el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Erfurt, Alemania y tenía como objeto la interpretación del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. [TOL51.982]

El origen de la controversia se encuentra en que la Ley Alemana de derechos de Autor excluye a los organismos de radiodifusión del derecho a la compensación equitativa. Es decir, el derecho a percibir una compensación por las copias privadas que realizan los particulares para uso privado y con fines no comerciales.

El Tribunal de Justicia recuerda lo siguiente:

  1. El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho exclusivo de reproducción contemplado en el artículo 2 de dicha Directiva, en el caso de reproducciones efectuadas en cualquier soporte por personas físicas para uso privado y con fines que no sean directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de ese derecho exclusivo reciban una compensación equitativa.
  1. Del artículo 2, letra e), resulta expresamente que los organismos de radiodifusión, al igual que los demás titulares de derechos contemplados en las letras a) a d) de dicho artículo, tienen el derecho exclusivo «a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte» de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.
  1. El artículo 2 de la Directiva 2001/29, que define, en sus letras a) a e), el derecho exclusivo de reproducción de las diferentes categorías de titulares de derechos, no establece ninguna diferencia de trato entre dichas categorías de titulares.

En atención a estas consideraciones, el Tribunal de Justicia avanza que los organismos de radiodifusión a que se refiere el artículo 2, letra e), de la Directiva 2001/29 se encuentran en una situación comparable a la de los demás titulares de los derechos contemplados en dicho artículo, en la medida en que todos estos titulares gozan del derecho exclusivo de reproducción previsto en él.

En cuanto a la cuantía de la compensación equitativa por copia privada, el Tribunal Europeo realiza las siguientes consideraciones:

  1. Los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para concretar los sistemas de compensación equitativa. Les corresponde, en particular, determinar las personas que deben abonar esta compensación, así como fijar la forma, las modalidades y la cuantía de dicha compensación.
  1. Al determinar la forma, las modalidades y la posible cuantía de tal compensación equitativa, incumbe a los Estados miembros, tener en cuenta las circunstancias del caso concreto y, en particular, el perjuicio potencial sufrido por los titulares de los derechos como consecuencia del acto en cuestión. Además, este considerando precisa que determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo no pueden dar origen a una obligación de pago.
  1. Por lo que respecta a la determinación del perjuicio, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la fijación de un umbral por debajo del cual el perjuicio puede calificarse de «mínimo», a efectos de este considerando, debe incardinarse en el margen de apreciación de los Estados miembros.
  1. Incumbe al juez nacional, por un lado, asegurarse, a la luz de criterios objetivos, de que los organismos de radiodifusión, a diferencia de las demás categorías de titulares de derechos que se contemplan en el artículo 2 de la Directiva . . .
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