CONTESTACIÓN
A) En relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se informa lo siguiente:
1.- El consultante solicita aclaración sobre la posibilidad de que un vehículo que se matricule a nombre de una persona con un grado de minusvalía reconocida del 65 por ciento sin acogerse al beneficio de la exención establecida en el artículo 66.1, d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 diciembre) (en adelante LIE), no tenga que cumplir el requisito de “uso exclusivo” establecido en el citado artículo.
A este respecto cabe señalar que los requisitos establecidos en el artículo 66. 1, d) de la LIE, son los siguientes:
“1.º) Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.
2.º) Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.”,
Estos requisitos son de obligado cumplimiento únicamente en el supuesto de que se matricule un vehículo a nombre de una persona con minusvalía acogiéndose al beneficio de la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT).
En el caso planteado en el escrito de consulta, se pretende matricular un vehículo a nombre de una persona con minusvalía sin solicitar la exención del IEDMT establecida en el artículo 66.1, d) de la LIE, esto es presentado la autoliquidación e ingresando la cuota correspondiente al IEDMT, por lo que el “uso exclusivo” no es relevante en este supuesto.
En consecuencia, en relación al IEDMT, un vehículo matriculado en condiciones normales de tributación no tiene limitación alguna de uso. A estos efectos, resulta indiferente el hecho de que la persona a cuyo nombre se matricule el vehículo sea una persona con un grado de minusvalía reconocido.
B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:
2.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
Por su parte, el artículo 91, apartado dos.1, número 4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:
“Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(…)
4º. Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
A efectos de este apartado dos, se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificaci . . .
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