El TSJC ha estimado el recurso de apelación del fiscal en referencia a aumentar la condena de cárcel por un delito de delito de odio a dos policías locales que tras ingerir bebidas alcohólicas agredieron e insultaron a cinco extranjeros por motivos racistas. – Audiencia Provincial de Las Palmas – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 403/2023 – Num. Proc.: 86/2022 – Ponente: Francisco Luis Liñán Aguilera (TOL10.039.982)

oct. 6, 2024

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: [email protected]

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000086/2022

NIG: 3501670220210000952

Resolución:Sentencia 000403/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000150/2022-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Acusado: Jose Pedro; Abogado: Juan Jesus Rodriguez Rodriguez; Procurador: Jonathan Suarez Alamo

Acusado: Jose Pablo; Abogado: Juan Jesus Rodriguez Rodriguez; Procurador: Jonathan Suarez Alamo

Acusador particular: Carlos Daniel; Abogado: Pablo Cabrera Fernandez; Procurador: Deyarina Galindo Castaño

Acusador particular: Luis Manuel; Abogado: Pablo Cabrera Fernandez; Procurador: Deyarina Galindo Castaño

Acusador particular: Luis Miguel; Abogado: Pablo Cabrera Fernandez; Procurador: Deyarina Galindo Castaño

Acusador particular: Juan Carlos; Abogado: Idoya Maria Mendizabal Caballero; Procurador: Deyarina Galindo Castaño

Perjudicado: Carlos Manuel

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SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA (Ponente)

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de diciembre de 2023.

Esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 86/2022, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria con el número de Procedimiento Abreviado 1025/2021, por un delito de odio y cuatro delitos leves de lesiones, en el que han intervenido como encausados: D. Jose Pedro, nacido en Las Palmas el día NUM000 de 1988, hijo de Alexis y Adolfina, con DNI. NUM001, sin antecedentes penales, así como D. Jose Pablo, nacido en Las Palmas el día NUM002 de 1978, hijo de Antonio y Amparo, con DNI. NUM003, sin antecedentes penales, los cuales se encuentran representados por el Sr. Procurador D. Jonathan Suárez Álamo y defendidos por el Sr. Letrado D. Juan Jesús Rodríguez Rodríguez, habiendo intervenido como acusaciones particulares D. Juan Carlos, representado por la Sra. Procuradora Dª. Deyarina Galindo Castaño y defendido por la Sra. Letrada Dª. Idoya María Mendizábal Caballero, así como D. Luis Manuel, D. Carlos Daniel y D. Luis Miguel, representados por la Sra. Procuradora Dª. Deyarina Galindo Castaño y defendidos por el Sr. Letrado D. Pablo Cabrera Fernández, habiendo intervenido igualmente el Ministerio Fiscal, representado por D. José Antonio Díez, en el ejercicio de la acción pública, siendo ponente D. Francisco Luis Liñán Aguilera, quien expresa el parecer de la Sala, dicta en nombre de SM El Rey la presente sentencia con base en los siguientes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral los días 21 y 22 de noviembre de 2023, con el resultado que obra en las actas levantadas al efecto y que se encuentran unidas a las actuaciones, así como en los correspondientes soportes electrónicos de grabación.

SEGUNDO.- Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, el representante del Ministerio Público interesó la condena de D. Jose Pedro y de D. Jose Pablo, como autores cada uno de ellos de un delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, previsto y penado en el artículo 510.2 a) del Código Penal (CP), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como de cuatro delitos leves de lesiones, tipificados en el artículo 147.2 del Código Penal (CP), a las siguientes penas: por el primero de los delitos mencionados, un año y cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses, con cuota diaria de 15 euros, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo . . .

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Dentro de dichos criterios ya se encontraba una línea jurisprudencial que fue confirmada en Pleno, respecto a la cual "no cabe duda que una pena de seis a doce años de prisión, es menos grave que una pena de ocho a doce; (STS 45/2023, de 1 febrero); y que es claro que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable; (STS 995/2022, de 22 diciembre).·El concepto de pena imponible, en donde descansa toda la argumentación del Audiencia, no es el criterio tomado en consideración por el Pleno, sino el más apegado con el caso enjuiciado, que lo es la pena individualizada conforme a los criterios expresados por el Tribunal sentenciador. Por ello, es esencial respetar el criterio de dosimetría penológica que tomó en consideración el Tribunal sentenciador. En nuestro caso, es claro que el Tribunal Supremo situó la pena muy poco por encima de su umbral mínimo. En concreto dijo lo siguiente: … lo que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo.· Veamos ahora los arcos penológicos que entraban en juego para verificar dicha operación. La pena imponible con el marco penológico anterior, eran: 14 años, 3 meses y 1 día a los 18 años de prisión. El nuevo marco penológico es de: 13 años y 1 día a los 18 años de prisión.· De ello se deriva que el Tribunal sentenciador, que lo fue el Tribunal Supremo, impuso 9 meses por encima del mínimo, aplicando tal criterio de individualización penológica que expresó así (pena “muy cercana” al mínimo legalmente previsto), situándola en 15 años de prisión. Y muy cercana fue, naturalmente, elevarla en solamente nueve meses de prisión por encima de su mínimo. Dicha pena (15 años) es ahora, con la nueva regulación, dos años más que el mínimo imponible. Luego la nueva ley es más favorable para el acusado porque ha bajado 1 año y 3 meses el umbral mínimo imponible, y mantiene el mismo techo.· En consecuencia, el criterio que expresa el Tribunal Superior de Justicia “a quo” es razonable, y ajustado a los criterios expresados en nuestro Pleno jurisdiccional, que se tradujo en lo expresado en nuestra STS 473/2023. No hay por qué corregir una interpretación que está perfectamente argumentada, se apega a la ley y ha sido motivada, sustituyendo su criterio por el nuestro. En definitiva, se fija la pena por encima del mínimo (aunque cercano al mismo), que era lo que expresó el Tribunal Supremo.· En realidad, el Tribunal Superior de Justicia “a quo” no lleva a cabo un ajuste matemático, sino proporcional. · Significa ello que no pueden hacerse diferencias entre este caso, por más que sea particularmente mediático, y los cientos de casos que han sido analizados por esta Sala Casacional, en donde de forma muy reiterada se ha declarado que el marco penológico instaurado por la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es más beneficioso que la regulación anterior.· En suma, consideramos razonable, como hemos dicho, el argumento del Tribunal Superior de Justicia “a quo”, conforme al cual, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, el máximo continúa inalterado, pero el mínimo desciende 1 año y 3 meses, pasando ese mínimo de los 14 años, 3 meses y 1 día (anteriores) a 13 años (vigentes). En consecuencia, los 15 años de prisión impuestos quedan 2 años por encima del mínimo posible que, efectivamente, están dentro del arco penológico imponible, pero que ya no cumplen con el parámetro fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia cuando calificaba la pena impuesta como "muy próxima al mínimo legal", o como "pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo".· Dicho de otro modo, una pena que conserva el mismo techo, pero que su mínimo es un año y tres meses inferior al anterior marco normativo, no puede ser de igual magnitud penológica que la derogada, esto parece indiscutible, pero no se detiene ahí la argumentación del Auto recurrido, sino que mantiene que, conforme al criterio expresado por este Tribunal Supremo, la pena se ha de situar en cuantía muy próxima al mínimo legal (o como también se expresó "muy cercana al mismo"), razón por la cual la revisión venía impuesta por tal criterio del citado órgano judicial sentenciador, sin operar sobre los nueve meses por encima del mínimo como lo había situado el Tribunal Supremo, y como pedía el recurrente, sino en un año más por encima del mínimo, de modo que pasó de 13 a 14 años de prisión el resultado de tal operación penológica de revisión, operación que aquí no se ve razón alguna para rectificar. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. 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