III. El delito de favorecimiento ilícito de acreedores posconcursal (art. 260,2 CP) (TOL10.100.547)

oct. 5, 2024

III. EL DELITO DE FAVORECIMIENTO ILÍCITO DE ACREEDORES POSCONCURSAL (ART. 260,2 CP)

 

1. A modo introductorio: metodología de análisis

El delito de favorecimiento ilícito de acreedores presenta, como se dijo, dos modalidades tras la reforma penal del año 2015. La primera de ellas (art. 260,1 CP) ha sido analizada en profundidad en la primera parte de esta monografía, y recoge el novedoso delito de favorecimiento ilícito de acreedores preconcursal, al sancionarse conductas que se llevan a cabo antes de la apertura de concurso de acreedores por parte del deudor insolvente. Esa primera forma de comisión del delito es la que ha ocupado la mayor parte de esta investigación, por dos razones que ya apuntamos en la introducción a este trabajo: por un lado, porque tal conducta resultaba atípica hasta la mencionada reforma de 2015, resultando una modalidad de nueva configuración en nuestro Código Penal, que por tal razón nos reclamaba una mayor atención. Pero también por otro lado, porque al llevar a cabo un análisis detenido sobre los elementos típicos que conforman el injusto del art. 206,1 CP, muchas de las afirmaciones y consideraciones vertidas al albur de tal exégesis pueden extrapolarse ahora al caso de la figura regulada en el art. 260,2 CP. Amén de este grupo de razones, cabe añadir una tercera que también explica que en las líneas que restan dediquemos un menor espacio al estudio del art. 260,2 CP, y es que tal figura era la única que se contemplaba en el Código Penal hasta la reforma operada por la LO. 1/2015, de 30 de marzo, añadiéndose mediante esa reforma la punición del favorecimiento preconcursal que ha sido ya analizada. Por tal motivo el delito que ahora se ubica en el art. 260,2 CP goza de una mayor trayectoria en nuestro Ordenamiento jurídico-penal, pudiéndose encontrar multitud de análisis doctrinales y jurisprudenciales al respecto (no así para el caso de la figura del favorecimiento preconcursal analizada, que como hemos señalado resulta mucho más joven en nuestro Código Penal).

Por este conjunto de motivos se ha emplazado para esta parte final de la monografía la exégesis de la concreta figura de favorecimiento prohibido de acreedores del art. 260,2 CP. En consecuencia, en las páginas que restan nos limitaremos a realizar algunas puntualizaciones especialmente dirigidas a dotar de contenido y alcance a aquellos elementos típicos que difieren o se apartan de la modalidad de favorecimiento ilícito preconcursal ya estudiada.

En concreto, el delito del art. 260,2 CP reza como sigue: “será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto”.

Punto de partida de la metodología interpretativa que proponemos consiste en señalar los puntos de coincidencias y aquellos otros de divergencias que presenta la modalidad de favorecimiento ilícito de acreedores posconcursal con respecto de aquella otra conducta de favorecimiento prohibido preconcursal.

En primer lugar, encontramos coincidencias típicas entre una y otra modalidad que, por tal motivo, nos hacen emplazar al lector a su contraste con lo ya dicho páginas atrás para la modalidad del art. 260,1 CP. En concreto, estas coincidencias se refieren a (a) la determinación del bien jurídico tutelado por la norma, identificado por nosotros en un interés supraindividual y de carácter socioeconómico, que se concreta en el correcto y normal funcionamiento del sistema de crédito; (b) la naturaleza del delito, concebido a nuestro juicio como de peligro para tal interés protegido, y además como un injusto que se circunscribe a la dinámica propia de los ya tratados delitos acumulativos; (c) los sujetos del delito, pues existe siempre en ambas figuras un sujeto activo, que es el deudor (encontrándonos . . .

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