Querella criminal ante la Audiencia Nacional por estafa económica por internet cometido por organización criminal (TOL8.810.673)

gen. 10, 2024

AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN DE LA AUDIENCIA NACIONAL D. ......... Procurador de los Tribunales, en nombre de D. ........., D......, D.........., D. .............D. .................... y D........., etc..... cuya representación acredito, mediante copia de poder debidamente bastanteada, ante el Juzgado que por turno de reparto corresponda, comparezco y, como mejor proceda en Derecho DIGO:Que en la representación que ostento y, siguiendo expresas instrucciones de mis mandantes, mediante el presente escrito interpongo QUERELLA por el delito continuado de estafa del art. 248 y 250.5 del CP, en relación con el art 74 del mismo texto y un delito de pertenencia a organización criminal del art. 570 bis del Código Penal, y ello, a tenor de lo preceptuado en el artículo 277 de la LECRIM.PRIMERO.- Es competente el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional que por turno de reparto corresponda y ello, a tenor de lo preceptuado en el art. 65.1º c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.El precepto citado se refiere a la competencia de los Juzgados centrales de la Audiencia Nacional y dispone, que serán competentes:"Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia". El auto del Tribunal Supremo de 24/10/2019 (Tol 7567975) señala:"El precepto establece dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional:1º.- Que se trate de un delito de "defraudaciones" o de " maquinaciones para alterar el precio de las cosas".2º.- Que se produzca o pueda producir uno de los tres resultados siguientes;a) Grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantilb) Grave repercusión en la economía nacional.c) Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia."El Pleno del TS en su , en su reunión de 30 de abril de 1999, examinó el alcance del término " generalidad de personas" y en el que se acordó los siguientes:"La exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de posibilidad de instrucción, valorando la transcendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas". Generalidad de personas que no puede entenderse, sin más, sinónima de varias personas, tanto por implicar aquella expresión una cierta densidad numérica en los afectados, como una intensidad manifiesta en los efectos, correlato de la acentuada antijuridicidad de las infracciones y en línea con los restantes supuestos determinantes de la competencia de la Audiencia Nacional. Y en el auto de 10.09.2015 se insiste en la idea restrictiva.(Auto TS 13/02/14. Tol 4132020)SEGUNDO.- La presente querella se interpone por D. ......... mayor de edad, natural de ......... vecino ......... con domicilio en la calle ......... (Identificar a todos los querellantes). TERCERO.- Acción penal que se dirige contra el querellado (Identificar a todos los querellados, también a las personas jurídicas).CUARTO.- Los hechos en que se funda la presente acción penal son los siguientes: (Narración de los hechos con todos los datos posibles).En fechas .................mis mandantes (50 querellantes), todos ellos con residencia en España y en diferentes provincias del territorio nacional, recibieron llamadas de diferentes brókeres con la proposición de inversión en criptomonedas y redirigiéndoles a diferentes páginas web ("método del chiringuito financiero". Los brókeres con un alto nivel de convicción exponían la bondad de invertir y además proporcionaban ejemplos de personas concretas sin conocimiento de finanzas, facilitando incluso la posibilidad de recibir o contactar con ellos. Las web iban también dirigidas al mismo fin, señalar los beneficios que la inversión suponía.Los diferentes querellantes, o bien contactaron con las personas que se les facilitó para la comprobación de la realidad de la inversión y de sus resultados altamente beneficiosos o bien recibieron llamada telefónica en ese mismo sentido.Los querellantes . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Últimes novetats publicades

El TS estima el reintegro de las cuantías percibidas como consecuencia de la anulación del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos -céntimo sanitario-. La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1501/2024 – Num. Proc.: 1636/2021 – Ponente: JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR (TOL10.206.331)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera Sentencia núm. 1.501/2024 Fecha de sentencia: 25/09/2024 Tipo de procedimiento: R....

RETA JUBILADO. Supuesto: Jubilado por edad regalamentaria. Tiene unas parcelas agricolas. Y la inspeccion obliga a darse de alta RETA en la temporada de recoleccion a dicho jubilado.Pregunta: ¿esto es así?, y si es obligatorio, dicha alta: ¿pasa algun filtro antes de cursarla por el INSS? o ¿solo hya que tramitarla, y cuando acabe la temporada volver a darse de baja del RETA? (TOL10.208.164)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Consulta | 0 Comments

TAS5920Re: RETA JUBILADOEl trabajador debe causar alta en RETA si realiza una actividad por cuenta propia de forma habitual y directa. El art. 213.4 LGSS establece la...

Grupo de sociedades. Concierto economico. Impuesto sobre sociedades. Determinación de la administración competente para la exacción de las retenciones practicadas por rendimientos de capital a residentes y a no residentes. Hasta la modificación de 2017 la delimitación de la competencia a los efectos de la exacción de las retenciones practicadas por una entidad que tributaba en sociedades en régimen de consolidación fiscal se realizaba atendiendo exclusivamente a los artículos 7 a 9 del Concierto. Sin embargo, tras el año 2017 nos encontramos ante una norma especial que introduce -en los preceptos referidos al impuesto sobre sociedades- una previsión específica a los efectos de delimitar la competencia de las Administraciones en liza por lo que se refiere a la exacción de las retenciones cuando las mismas hubieran sido practicadas por las entidades que integran un grupo fiscal.Por tanto, el criterio de la especialidad y la propia literalidad del precepto, corroborada por la Exposición de Motivos de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre avalan la necesidad de atender al volumen de operaciones del grupo fiscal y no de las entidades individualmente consideradas. – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1352/2024 – Num. Proc.: 1086/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.117.464)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1.352/2024Fecha de sentencia: 18/07/2024Tipo de procedimiento:...

El art. 10.3 de la LOLS es una base que legitima (art. 6 del RGPD) la cesión de datos a los representantes sindicales de los trabajadores, pero siempre que dicha cesión sea necesaria para garantizar el ejercicio de las funciones a estos atribuidas, así como proporcionada a la finalidad perseguida. Ese precepto legitima la cesión de datos a los representantes sindicales siempre que reúnan los requisitos exigidos por ese precepto. En esta litis, al tratarse de una empresa con menos de 250 trabajadores, se concluye que la empresa no estaba autorizada para la cesión de datos, por lo que debemos estimar el primer motivo del recurso y declarar que no se produjo una violación de la libertad sindical de la parte actora. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1144/2024 – Num. Proc.: 33/2023 – Ponente: Juan Molins García-Atance (TOL10.201.569)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Jurisprudencia | 0 Comments

CASACION núm.: 33/2023 Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito TRIBUNAL SUPREMO...

Consulta número: V0943-24. El consultante es una persona física titular de un contrato de suministro de energía eléctrica.De los hechos descritos, el suministrador de electricidad le ha emitido una factura el 15/01/2024 por el consumo correspondiente al periodo entre 30/11/2023 y 03/01/2024 aplicando un tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el 2,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad.Cuestión Planteada: Si el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, y el tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad previsto en el apartado primero de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, resultarían aplicables al consumo realizado hasta el 31 de diciembre de 2023 dentro del mismo período de facturación.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.175)

by | oct. 9, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Consulta | 0 Comments

CONTESTACIÓNA) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente: 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del...

Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Madrid el 24 de julio de 2008 (TOL10.200.205)

by | oct. 9, 2024 | Boletín novedades,PUBLICO Legislación | 0 Comments

Texto de Inicio TRATADO DE AMISTAD, BUENA VECINDAD Y COOPERACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA PREÁMBULO El Reino de España y la...