Sucesiones. cuando toda la herencia se ha distribuido en legados, la inscripcion de inmuebles especificamente legados se hará a peticion del legatario-comentario al art. 891 del Cc.- y citan Resolución de la DGRN de 5 de Julio de 2018- r. nº 10164- y Resolución de 20 de febrero de 2019 r. nº 3603/2019.- ¿hay alguna nueva Resolución que modifique a las dos anteriormente citadas ? (TOL9.884.797)

febr. 29, 2024

TAS5920Re: SucesionesLa Resolución de 5 de julio de 2018 aprecia que, fuera de los casos en que el legatario fuera ya poseedor –se entiende posesión al tiempo de la apertura de la sucesión– tan sólo sería admisible la toma de posesión por el mismo si, no existiendo legitimarios, el testador le hubiera facultado expresamente para ello (primero de los supuestos contemplados en el artículo 81 del Reglamento Hipotecario). No habiendo institución de heredero, procede la declaración abintestato del mismo, por lo que no es posible la inscripción de la escritura calificada, pues no cabe la eventual toma de posesión por sí del legatario favorecido en el testamento, dado que tal posibilidad tiene como presupuesto ineludible la de la entrega por el heredero abintestato, que en este caso, a falta de parientes colaterales dentro del cuarto grado, sería el Estado.Por su parte, la Resolución de 20 de febrero de 2019 considera inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: la causante carece de ascendientes, descendientes y es viuda, por lo que carece de legitimarios; en su testamento, hace un legado de una finca a su hermano e instituye en el resto como heredero a su sobrino; el heredero único otorga la aceptación y adjudicación de los bienes del inventario por sí solo, no constando en el inventario ninguna deuda de la causante y manifestando bajo su responsabilidad, que no existe ninguna deuda en la herencia. Por tanto, el Centro Directivo estima que no habiendo legitimarios, no puede suspender la adjudicación de los restantes bienes de la herencia a favor del heredero.Con posterioridad a estas resoluciones, la Resolución de 13 de julio de 2022 dispone, en la misma línea que “El artículo 885 del Código Civil establece que el legatario no puede ocupar por sí la cosa legada, debiendo exigir tal entrega al albacea facultado para la misma o a los herederos. Y, aunque podría pensarse que tal entrega es simplemente de la posesión y nada tiene que ver con la inscripción de la cosa legada en favor del legatario, ya que, como ha puesto de relieve este Centro Directivo […] desde el fallecimiento del causante (cfr. artículo 882 del Código Civil) los legados, cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas y, cuando existen herederos forzosos –lo que en este caso acontece–, al pago de las legítimas”.Respecto al supuesto de distribución de toda la herencia en legados, la Resolución 5588/2013 de 19 abril, señala lo siguiente:“A diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos civiles hispánicos, en el Derecho común el testamento es válido aunque no contenga institución de heredero o ésta no comprenda todos los bienes, admitiéndose en el Código Civil la distribución de toda la herencia en legados. Tal situación ha sido contemplada por múltiples sentencias del Tribunal Supremo y Resoluciones de esta Dirección General bajo el prisma de que el principal problema que plantea una sucesión sin herederos es la liquidación del patrimonio hereditario, y no tanto la determinación de un sucesor universal. Por esa razón, ha llegado a afirmarse que la distribución de toda la herencia en legados permite la existencia de una sucesión sin herederos; esto es, sin herederos presentados como tales ni disfrazados de legatarios, toda vez que en el sistema del Código Civil el llamamiento «ab intestato» no se produce para asegurar en toda sucesión un heredero, sino para evitar la vacancia de bienes cuando el testador, con independencia del título en que lo haga, no dispone de todos los bienes relictos.En el reducido marco de este expediente, no es posible abordar las diversas -e interesantes- cuestiones que ha suscitado la figura analizada, si bien no cabe omitir al menos dos que son de evidente utilidad para la resolución del presente recurso.La primera y por lo que atañe a su operativa, que diversas Resoluciones de este Centro Directivo, muy especialmente la de 30 de diciembre de 1916 y otras posteriores que siguieron el mismo criterio, expresaron que en el caso del artículo 891 del Código Civil los legatarios ocupan el lugar de los herederos, transformándose las cuestiones de representación del causante en . . .

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