Tomo I. Primera parte. Capítulo II. Globalización y contratación pública (TOL6.648.400)

maig 25, 2024

CAPÍTULO II. GLOBALIZACIÓN Y CONTRATACIÓN PÚBLICA1. LA PROGRESIVA CONSOLIDACIÓN DE UN DERECHO ADMINISTRATIVO GLOBAL DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICAUno de los ámbitos que mejor reflejan en la actualidad el proceso de formación, desarrollo y consolidación de un Derecho administrativo global281 es el de la contratación pública282, sector que ha sido objeto en los últimos años tanto de importante legislación y acuerdos internacionales, como de jurisprudencia de órganos con jurisdicción internacional que han fijado principios generales, y de actuaciones administrativas, entre otras, de solución de controversias entre Estados u otras partes en disputa283.El primer apartado de la exposición de motivos de la LCSP reconoce que la legislación de contratos públicos, de marcado carácter nacional, encuentra, no obstante, «el fundamento de muchas de sus instituciones más allá de nuestras fronteras, en concreto, dentro de la actividad normativa de instituciones de carácter internacional, como es el caso de la OCDE, de UNCITRAL, en el ámbito de la ONU, o, especialmente, de la Unión Europea».En este sentido, debe destacarse el Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio284, la Ley Modelo de Naciones Unidas sobre Compras Públicas de Bienes, Servicios y Obras285 y las normas en la materia aprobadas por el Banco Mundial286 y otras instituciones financieras internacionales; así como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción287.La Agenda 2030 de Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible (Resolución aprobada por la Asamblea General de la ONUE el 25 de septiembre de 2015, A/70/L.1), plantea los "Objetivos de Desarrollo Sostenible" (ODS), entre los cuales nº 12, de carácter transversal, propone garantizar modalidades de consumo y producción sostenibles.En este sentido, tanto los fondos de recuperación europeos "Next Generation EU" como el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España están inspirados y elaborados teniendo en cuenta la Agenda 2030 y los ODS.En el ámbito de la OCDE288, el informe «Government at a Glance 2021» (https://www.oecd.org/gov/289) destaca que el uso de la contratación pública estratégica se encuentra presente en la regulación de 26 países de la OCDE y de un socio como Brasil.Pero también se podrían señalar las disposiciones sobre contratación pública del Acuerdo Global Económico y de Comercio entre la Unión Europea y Canadá («Comprehensive Economic and Trade Agreement», CETA) o de otros muchos tratados de libre comercio firmados entre distintos países en todo el mundo.Junto a todas estas normas, se encuentra el Derecho de la Unión Europea sobre contratos públicos, que por su avanzado desarrollo y estadio actual, como hemos podido comprobar en el capítulo I de esta obra de la mano de la profesora GALLEGO CÓRCOLES, constituye sin duda alguna el referente de las reglas internacionales en la materia290.La contratación pública constituye uno de los sectores en que el desarrollo del Derecho administrativo de la Unión Europea291 ha llegado más lejos y, consiguientemente, donde la armonización de los ordenamientos de los Estados miembros se está produciendo con mayor intensidad292. En efecto, la Unión cuenta con unas muy desarrolladas reglas sobre los procedimientos de preparación, selección, adjudicación y ejecución de los contratos públicos de obras, suministros y servicios293.El completo «corpus iuris» europeo sobre contratación pública está integrado tanto por normas de Derecho originario y de Derecho derivado como por la decisiva jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las ha interpretado y cuya doctrina han ido incorporando las sucesivas directivas europeas en la materia.2. EL ACUERDO MUNDIAL SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO Y SU INFLUENCIA EN EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA Y EN LA LCSPEl Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) constituye uno de los acuerdos «plurilaterales» que figuran en el Anexo 4 del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC, lo que significa que no todos los Miembros de la Organización están obligados por él294 (salvo España y Portugal, ningún otro país de Iberoamérica ha suscrito el ACP . . .

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