gen. 30, 2024 | Actualitat Prime
El Tribunal Supremo establece a quién corresponde la responsabilidad de abonar los gastos ocasionados por la reparación de filtraciones en una terraza de uso privativo de una comunidad de vecinos.
Una reciente sentencia del Tribunal Supremo establece a quién corresponde el pago de las reparaciones de una terraza en propiedad horizontal. El vecino afectado por las filtraciones arregló los daños por su cuenta, ante la negativa de la comunidad, la comunidad deberá pagarle con intereses. En el caso, la terraza de uso privativo correspondía a un sólo propietario. Sin embargo, al mismo tiempo la terraza se trataba de un elemento común, al afectar a la estructura de la cubierta del edificio.
La comunidad de vecinos no pegó la reparación al considerar que, según los estatutos, eran de cuenta de los propietarios de las viviendas todos los gastos de reparación y conservación anejos a la terraza. El propietario recurrió a los tribunales, no obstante, tanto en primera instancia como en apelación se desestimaron sus pretensiones. Tanto el Juzgado como la Audiencia determinaron que las normas estatutarias atribuían el gasto al propietario de la terraza.
Respuesta del Tribunal Supremo
El Supremo estima su recurso, al considerar que la causa de la filtración es el mal estado de los materiales de la estructura o de impermeabilización, no de un mal uso o falta de mantenimiento por parte del propietario. Tanto en primera instancia como en apelación se determinó como hecho probado que los daños no corresponden a la falta de mantenimiento del propietario, sino al desgaste de los materiales. El Tribunal establece que «si la filtración que causa las humedades se debe al mal estado de la estructura o forjado, o de la impermeabilización que excluye un mal uso o la falta de mantenimiento del propietario a que está atribuido el uso corresponde a la comunidad asumir el coste de la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios». Por ello, condena a la comunidad a asumir el coste de las reparaciones y los daños provocados.
El tribunal considera que las terrazas son elementos comunes por destino que pueden atribuirse a los propietarios. No obstante, no sucede lo mismo con las cubiertas del edificio. En este último caso «no pueden perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumplen en el ámbito de la propiedad horizontal».
Por los motivos mencionados, considera que los daños en la cubierta, y en consecuencia, en la terraza del propietario, deben ser reparados a costa de la comunidad de vecinos. Estima el recurso presentado por el propietario de la vivienda y condena a la comunidad al pago de los gastos de reparación.
Fuente: CGPJ.
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posesión del inmueble e «inmediato desalojo» de los ocupantes de un edificio de la Iglesia
gen. 29, 2024 | Actualitat Prime
La Abogada General, Laila Medina, ha aclarado que los Estados miembros de la Unión Europea no están obligados a reconocer automáticamente el estatuto de refugiado concedido en otro Estado miembro.
Estatuto de refugiado concedido en otro Estado miembro
La Abogada General ha propuesto una interpretación de la legislación de la UE en el contexto de las solicitudes de protección internacional. En particular, cuando un solicitante que ya ha obtenido el estatuto de refugiado en un Estado miembro presenta una solicitud posterior en otro Estado miembro debido a riesgos graves en el primer país. Esta situación surgió en un caso donde una ciudadana siria, ya reconocida como refugiada en Grecia. Ella solicitó protección en Alemania, alegando que las condiciones en Grecia la exponían a tratos inhumanos o degradantes.
La normativa de la UE no obliga a un Estado miembro
La Abogada General subraya que la normativa no obliga a un Estado miembro a reconocer automáticamente la protección internacional concedida por otro Estado miembro. Sin embargo, cuando un segundo Estado miembro evalúa una solicitud posterior, debe considerar que otro país ya ha reconocido a la persona como refugiada, lo cual es un elemento relevante de su solicitud. Además, Medina enfatiza la importancia del principio de buena administración. Así como la necesidad de que las autoridades realicen un examen completo y detallado de la solicitud.
Según la propuesta, en circunstancias excepcionales donde el primer Estado miembro no se considera seguro para el solicitante, el segundo Estado miembro debería priorizar el examen de la solicitud posterior. Este examen debe realizarse de acuerdo con las disposiciones relevantes de las directivas de la UE. Considerando todos los elementos pertinentes, incluido el reconocimiento previo del estatuto de refugiado por otro Estado miembro.
El segundo Estado miembro puede utilizar mecanismos de intercambio de información entre los Estados miembros
La Abogada General también sugiere que el segundo Estado miembro puede utilizar mecanismos de intercambio de información entre los Estados miembros. Así aparece establecido en el Reglamento Dublín III, indica la Abogada General. Esto implica que el primer Estado miembro debería responder a las solicitudes de información del segundo Estado de manera más rápida de lo que sería habitual.
Conclusión sobre el estatuto de refugiado
En conclusión, la propuesta establece que, aunque no existe una obligación automática de reconocer la protección internacional concedida en otro Estado miembro, es esencial realizar un análisis detallado y considerado de la nueva solicitud de protección, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y el principio de buena administración.
gen. 29, 2024 | Actualitat Prime
El Tribunal recalca lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Especialmente, en lo relativo a las actuaciones recaudatorias fuera del municipio.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictaminado que los ayuntamientos no están facultados para embargar fondos de cuentas bancarias abiertas en sucursales fuera del municipio. Esta restricción se aplica incluso cuando el proceso de embargo no requiere de acciones materiales fuera del municipio por parte de la administración local.
La sentencia surge a raíz de un recurso presentado por el Ayuntamiento de Madrid. El caso implica el embargo de más de 2.000 euros de una cuenta corriente en Toledo, con el objetivo de cobrar 22 multas de tráfico de un particular. Un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo había fallado previamente a favor del particular, invalidando la diligencia de embargo emitida por el Ayuntamiento madrileño.
El procedimiento correcto, según el Supremo
El Supremo establece que resulta imprescindible que los ayuntamientos soliciten la intervención de los órganos competentes de la comunidad autónoma correspondiente o del Estado. Es decir, si la cuenta bancaria pertenece a una sucursal de Toledo y el caso sucede en Madrid, no podrá actuar directamente sin el auxilio de los órganos competentes en Toledo. Este requerimiento se alinea con lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que determina quién debe realizar las actuaciones de inspección y recaudación ejecutiva fuera del territorio de la entidad local.
Por ello, el Tribunal Supremo confirma la decisión del Juzgado. Indica que la administración municipal carece de competencia para realizar embargos en cuentas situadas fuera de su ámbito municipal. Por lo tanto, debe solicitar la colaboración de la administración autonómica o estatal. Todo ello «incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de la administración local».
Esta sentencia subraya la obligación de que los ayuntamientos respeten los límites de su competencia territorial y colaboren con las autoridades autonómicas o estatales correspondientes para la ejecución de embargos. Así, establece que «cuando las actuaciones de recaudación ejecutiva por parte de un ayuntamiento deben realizarse fuera de su territorio, dicho ente local está imposibilitado jurídicamente para ejercerlas».
Fuente: CGPJ
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TJUE fija el momento de inicio de la prescripción para reclamar la devolución de gastos hipotecarios
gen. 29, 2024 | Actualitat Prime
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Azpeitia ha fallado a favor de la Parroquia de la Natividad de Nuestra Señora de Zestoa frente a la ocupación del edificio Elizondo en Zestoa (Gipuzkoa). La sentencia reconoce el derecho de la Iglesia a recuperar la posesión del inmueble. El juzgado confirma la propiedad registrada y ordenando el «inmediato desalojo» de los ocupantes, identificados como miembros de la «Gazte Asanblada». Estos ocuparon el edificio a finales de febrero de 2023 sin autorización parroquial.
El juzgado confirma la propiedad registrada
Desarrollo del caso
El caso se centró en examinar la legitimidad de los ocupantes y la adecuada aplicación de los procedimientos legales de protección de la posesión. El tribunal estableció criterios claros basados en tres condiciones fundamentales para la protección interdictal:
- la demostración efectiva de la posesión por parte del demandante,
- la evidencia de perturbación o despojo por parte de los demandados,
- y la iniciación oportuna de acciones legales dentro del plazo legal de un año.
Durante el proceso, se concluyó que la Parroquia tenía la posesión legítima del inmueble. Asimismo, se concluyó que había sido despojada de ella de manera ilegal por el grupo ocupante. El tribunal también desestimó la defensa de uno de los miembros del grupo, que alegaba ser un mediador y no un ocupante directo, pero fue considerado igualmente responsable de la ocupación.
Supuesto valor social de la actividad de los cocupantes
Además, el tribunal examinó y finalmente rechazó los argumentos presentados por los ocupantes en relación con el supuesto valor social de sus actividades dentro del inmueble y el alegado abandono del mismo por parte de la Parroquia. Se determinó que estos argumentos no eran pertinentes para el caso en cuestión, ya que excedían el marco del procedimiento legal en curso.
Fallo de la sentencia
Posesión del inmueble
La sentencia dictada favoreció a la Parroquia, reconociendo su derecho a recuperar la posesión del inmueble y ordenando el desalojo inmediato de los ocupantes. Además, se estableció que los ocupantes deberían abstenerse de futuras perturbaciones y cubrir las costas del proceso. Esta decisión judicial refuerza la protección legal de la propiedad y la posesión legítima, enviando un claro mensaje sobre la importancia de respetar la propiedad privada y las decisiones judiciales en contextos de ocupación ilegal.
gen. 29, 2024 | Actualitat Prime
El tribunal falla a favor de Audi, prohibiendo el uso de signos idénticos o similares en sus piezas de recambio.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto el asunto C-334/22, a 25 de enero de 2024, sobre protección de la marca. En el caso, la marca Audi llevó a juicio a un comerciante polaco que ofrecía en venta rejillas de radiador no originales, adaptadas para modelos antiguos de automóviles Audi. Dichos recambios incorporaban un elemento similar o idéntico al identificativo de la marca Audi.
El órgano jurisdiccional polaco solicita interpretación del alcance de la protección conferida por la marca al Tribunal de Justicia de la UE. Solicita aclarar si la comercialización de piezas de recambio con marca incluida supone un «uso de un signo en el tráfico económico» perjudicial para Audi.
La protección de la marca
El TJUE establece que, en el caso de las rejillas de radiador, el elemento es visible al público que tiene intención de comprar las piezas. Por ello, existe un vínculo entre el recambio y la marca Audi. El uso de dichos recambios puede menoscabar las funciones de la marca, en lo que respecta a la calidad y procedencia del producto.
En relación a ello, interpreta el artículo 9, apartados 2 y 3, letras a) a c), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea:
«El tercero que, sin el consentimiento de un fabricante de automóviles titular de una marca de la Unión, importa y pone a la venta piezas de recambio, a saber, rejillas de radiador para dichos automóviles, que llevan un elemento destinado a fijar el emblema que representa esa marca y cuya forma es idéntica o similar a dicha marca, hace uso de un signo en el tráfico económico de un modo que puede menoscabar una o varias funciones de la misma marca, extremo este que corresponderá verificar al juez nacional».
Por otro lado, establece que el Derecho de la Unión no se opone a que el titular de la marca pueda prohibir el uso de un signo idéntico o similar en piezas de recambio en las que se identifique como la marca original (interpretación del artículo 14.1. c) del Reglamento 2017/1001).
Será el órgano jurisdiccional nacional el que compruebe si el elemento es realmente idéntico o similar a la marca. También debe comprobar si el producto en sí es similar a alguno de los registrados. Además, el órgano deberá tener en cuenta el caso de que la marca goce de renombre en la Unión.
gen. 26, 2024 | Actualitat Prime
El TJUE ha resuelto varios asuntos acumulados en relación al inicio del cómputo de plazo de prescripción para reclamar la devolución de gastos hipotecarios. (Asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21).
Las cuestiones prejudiciales planteaban dudas respecto al plazo para reclamar la restitución de los gastos de las cláusulas de formalización de contratos de préstamo hipotecario. Las cláusulas imputan al prestatario los gastos de notaría, registro y gestoría.
El caso gira en torno a tres préstamos hipotecarios celebrados en 2004, en los cuales los prestatarios abonaron los gastos de formalización. Entre 2017 y 2018, se interpusieron las demandas, a fin de anular la cláusula de imputación de gastos. Las entidades bancarias alegaron la prescripción de la acción restitutoria, al haber transcurrido el plazo de 10 años otorgado por el Código Civil Catalán.
Las cuestiones planteadas
Ante la situación, la Audiencia provincial de Barcelona planteó las siguientes cuestiones:
- Plantea si el plazo de 10 años debe comenzar a contar desde la liquidación del último pago, o si es necesario que el consumidor disponga de información añadida sobre la valoración jurídica de los hechos. En caso de que sea el segundo supuesto, pregunta si el inicio del plazo comienza en el momento en el que se consolida un criterio jurisprudencial, o bien, si han de tenerse en cuenta otras circunstancias.
- Por otra parte, plantea en qué momento debe el consumidor estar en condiciones de conocer el carácter abusivo de la cláusula. Si es antes de que el plazo de prescripción empiece a correr o antes de que expire.
Interpretación del TJUE
Para responder las cuestiones planteadas, el Tribunal interpreta lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.
El Tribunal expone su oposición a una interpretación jurisprudencial en virtud de la cual el plazo para reclamar los gastos derivados de la anulación de una cláusula contractual abusiva comience a partir de la realización del último pago. Se opone a que no se tenga en cuenta si el consumidor conoce la valoración jurídica de los hechos o no. Dispone que «la compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas».
Respecto a la segunda cuestión prejudicial, se opone a una interpretación jurisprudencial que considere que la existencia de jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito de conocimiento por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
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