juny 3, 2025 | Actualitat Prime
El Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre los efectos de la prórroga de plazos en el marco de las subvenciones públicas. Concluyendo que la garantía prestada por el avalista no se extingue por la ampliación del plazo sin su consentimiento. Aunque su responsabilidad queda limitada a los términos inicialmente pactados.
Hechos probados
Aval prestado en el contexto de subvenciones públicas
Una sociedad de garantía recíproca actuó como avalista para garantizar el reintegro de una subvención pública concedida a una empresa beneficiaria. La ayuda estaba condicionada al mantenimiento de un número mínimo de puestos de trabajo durante un plazo concreto.
Posteriormente, dicho plazo fue ampliado en dos ocasiones por el órgano concedente sin notificación previa al avalista ni su consentimiento. Al incumplirse las condiciones de la subvención, se exigió el reintegro parcial de la ayuda, declarando responsable al avalista, aunque solo hasta la fecha correspondiente al plazo original.
El avalista recurrió invocando el artículo 1851 del Código Civil, que extingue la fianza cuando se concede una prórroga al deudor sin consentimiento del fiador.
Régimen específico de las subvenciones públicas
El Tribunal Supremo considera que la norma civil invocada no resulta aplicable en el ámbito de las subvenciones públicas, ya que estas se rigen por un régimen jurídico-administrativo propio, regulado en la Ley General de Subvenciones (LGSS) y su Reglamento.
Entre las disposiciones destacadas, el Tribunal subraya:
- El artículo 17.3.l) de la Ley 38/2003 y el artículo 61 del Reglamento, que permiten modificar las condiciones de la subvención mientras no se lesionen derechos de terceros.
- El artículo 49, que reconoce al avalista como “parte interesada” en los procedimientos que afecten la garantía.
- El artículo 64, que exige que las modificaciones se autoricen “sin perjuicio de tercero”.
De este modo, en el marco de las subvenciones públicas, no procede aplicar automáticamente el artículo 1851 del Código Civil. El aval se integra en una relación sujeta a derecho público con normas específicas.
Derecho de audiencia del avalista
Aunque no se extinga la fianza por falta de consentimiento, el Tribunal aclara que el avalista tiene derecho a ser oído en todo procedimiento que afecte a su posición jurídica dentro de una subvención pública.
Esta audiencia:
- Permite que el avalista conozca el alcance de la modificación.
- Garantiza que la prórroga no cause indefensión ni agravio.
En el caso concreto, la falta de audiencia fue considerada irregular, pero no determinante para la nulidad del acto de reintegro, aunque sí limita la extensión de la garantía.
Efectos de las prórrogas
El Tribunal Supremo concluye que, aunque la prórroga no extinga la fianza en subvenciones públicas:
- La responsabilidad del avalista queda limitada a los plazos originalmente garantizados.
- No responderá por incumplimientos relativos a ampliaciones del plazo que no haya aceptado.
La Audiencia Nacional ya había aplicado este criterio al limitar la responsabilidad del avalista al vencimiento inicial, por lo que el recurso de casación es desestimado.
Doctrina jurisprudencial sobre subvenciones públicas y garantías
Con esta sentencia, el Tribunal Supremo fija una doctrina de aplicación general a los procedimientos de subvenciones públicas:
- Las prórrogas no consentidas no extinguen la garantía del avalista, pero limitan su alcance temporal.
- El artículo 1851 del Código Civil no se aplica en el régimen público de subvenciones.
- El avalista debe ser oído en cualquier modificación que le afecte, conforme al artículo 49 del Reglamento de Subvenciones.
Fallo del Tribunal Supremo
El Tribunal desestima el recurso del avalista, ratificando la sentencia que limitaba su responsabilidad hasta la fecha del plazo inicial. Se recuerda que la audiencia previa habría permitido proteger mejor su posición, pero su omisión no extingue la fianza.
juny 3, 2025 | Actualitat Prime
Oposición entre titular registral y poseedor por contrato anterior. [TOL10.550.538]
El Tribunal Supremo ha aclarado una cuestión sobre la validez y oponibilidad de los contratos de arrendamiento. Estos contratos se celebraron con un titular registral anterior frente al nuevo titular resultante de una ejecución hipotecaria. La sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por una arrendataria que suscribió un contrato con una sociedad ejecutada hipotecariamente.
La enajenación forzosa y el contrato de arrendamiento
El núcleo del litigio giraba en torno al artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU). Este establece la extinción del arrendamiento en caso de enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria, salvo que el contrato estuviese inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad. En el caso enjuiciado, el arrendamiento no fue inscrito, por lo que, a priori, cabría aplicar la extinción automática.
Sin embargo, el Tribunal introduce una excepción relevante. Según la sentencia del Tribunal Constitucional 187/2020, el procedimiento de ejecución hipotecaria fue declarado nulo. Esto ocurrió porque se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del anterior titular registral. Esto comporta que la enajenación forzosa que dio lugar al cambio de titularidad carece de efectos jurídicos plenos. Esta carece de efectos mientras no se subsanen las actuaciones judiciales defectuosas.
Legitimación registral frente a título posesorio con causa
Conforme a los artículos 38 y 41 de la Ley Hipotecaria, el nuevo titular inscrito goza de una presunción de legitimación. Esta legitimación le habilita para ejercitar acciones reales frente a terceros que ocupen el inmueble sin título. No obstante, el artículo 444. 2. 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite como causa de oposición en este tipo de procedimientos que el demandado ostente una relación jurídica directa con el anterior titular registral. En este supuesto, el contrato de arrendamiento de la demandada fue firmado antes de que se perfeccionase el traspaso registral de la finca.
La Sala considera que este contrato, aunque no inscrito, se firmó con un titular registral legítimo y se encontraba vigente en el momento en que se presentó la demanda de desalojo. Además, la nulidad de la ejecución hipotecaria priva de efectos al asiento registral, el cual sirve de base para la legitimación del nuevo titular.
Limitaciones del procedimiento sumario y protección del poseedor con título
El procedimiento del artículo 41 LH, de carácter sumario, no permite resolver cuestiones complejas ni determinar la validez del título posesorio de fondo. La existencia de una relación arrendaticia con el anterior titular y la continuidad en el pago de rentas constituyen, según el Alto Tribunal, motivos suficientes para impedir el éxito de la acción de desalojo. La posesión no se puede considerar injustificada.
Este criterio se apoya, además, en doctrina consolidada por la STS 316/2025 y la STS 1064/2024, que reconocen que la existencia de una relación jurídica previa con un titular registral anterior constituye causa legítima para oponerse a la pretensión del nuevo titular, incluso cuando se trata de un derecho de naturaleza obligacional no inscrito.
Resolución judicial y consecuencias
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de la demandada y confirma la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de recuperación posesoria. De este modo, la demandada mantiene la posesión de la vivienda al amparo de un contrato de arrendamiento válido con el titular registral anterior, en un contexto marcado por la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria que había dado lugar a la transmisión del inmueble.
juny 3, 2025 | Actualitat Prime
Una reciente sentencia del Tribunal Supremo aclara que un cónyuge puede utilizar dinero ganancial para satisfacer obligaciones familiares, incluso antes de la disolución oficial del régimen económico matrimonial, siempre que se justifique su destino.
Uso legítimo del dinero ganancial antes de la disolución. [TOL10.548.617]
El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación de una mujer que alegaba que su exesposo se apropió indebidamente de fondos gananciales antes de que se formalizara el divorcio. En su fallo, ratificó que dichos fondos fueron destinados a cargas familiares, como pagos de alimentos a la hija común y liquidación de deudas.
El recurso partía del supuesto de que el esposo, sin consentimiento, retiró fondos conjuntos y los utilizó en su propio beneficio. No obstante, el Supremo consideró acreditado que el dinero se destinó a obligaciones comunes, descartando la existencia de abuso o enriquecimiento injusto.
Disolución legal del régimen económico
La clave del caso giró en torno a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales. Mientras la demandante afirmaba que esta debía retrotraerse a diciembre de 2017 —cuando cesó la convivencia—, el tribunal ratificó la doctrina según la cual la disolución se produce con la firmeza de la sentencia de divorcio, en este caso, el 18 de junio de 2018.
Este criterio responde al principio de seguridad jurídica, pues permite delimitar claramente cuándo dejan de ser comunes los ingresos y obligaciones económicas de los cónyuges.
Requisitos para adelantar la disolución por separación de hecho
Aunque la jurisprudencia admite, en casos excepcionales, que la disolución pueda fijarse desde una separación de hecho prolongada y consensuada, el tribunal constató que en este caso no se cumplían los requisitos: la ruptura fue unilateral, reciente y no implicó una independencia económica efectiva entre las partes.
El esposo comenzó a hacer transferencias desde su nueva cuenta personal para cubrir los alimentos de la hija común, pero la esposa aún carecía de ingresos propios en ese periodo. Este desequilibrio impidió reconocer una separación económica como la requerida para anticipar la disolución del régimen.
Decisión final del Supremo
La Sala concluyó que las nóminas del esposo durante el primer semestre de 2018 no debían incluirse en el activo ganancial, al haberse utilizado para cubrir necesidades de la familia. Por tanto, no se configuró un uso indebido. El recurso fue desestimado, imponiendo las costas a la recurrente.
Fuente: CGPJ.
juny 3, 2025 | Actualitat Prime
El Tribunal Supremo ha absuelto a un administrador de empresas y a su esposa por no apreciarse los requisitos necesarios para la existencia de un delito de alzamiento de bienes. La sentencia, dictada el 21 de mayo de 2025, anula la condena impuesta por la Audiencia Provincial, al concluir que los bienes transmitidos no eran parte del patrimonio social y que no existía una deuda exigible en el momento de las operaciones impugnadas.
Transmisiones patrimoniales privadas antes de la deuda judicialmente reconocida
Durante 2007 y 2008, el administrador contrató la adquisición de materiales para obras en nombre de una de las sociedades del grupo. En 2008, se dejaron impagados varios pagarés. No fue hasta 2010 cuando un juzgado reconoció la deuda y declaró solidariamente responsables a varias sociedades del grupo empresarial.
En 2007 y 2008, el administrador transmitió dos viviendas de su patrimonio personal a su esposa, quien además le cedió participaciones sociales en una de las empresas. Estas operaciones fueron calificadas en primera instancia como actos de ocultación de patrimonio, supuestamente realizados para evitar el cobro por parte de los acreedores.
Delito de alzamiento de bienes y aplicación del artículo 31 del Código Penal
La Audiencia Provincial entendió que las transmisiones representaban un delito de alzamiento de bienes, al considerar que existía una deuda válida y que los actos patrimoniales perjudicaban a los acreedores. Asimismo, aplicó el artículo 31 del Código Penal para imputar la conducta al administrador, al entender que actuó en nombre y representación de las sociedades.
Se impuso una pena de diez meses de prisión, multa y la nulidad de las escrituras de compraventa.
Argumentos de los recursos de casación
Ausencia de deuda exigible y bienes fuera del patrimonio social
Los recurrentes sostuvieron que:
- Las transmisiones se realizaron cuando aún no existía una deuda vencida ni exigible.
- Las viviendas vendidas eran de titularidad particular, no bienes sociales.
- La solidaridad entre sociedades no se declaró hasta dos años después.
- No se probó el ánimo defraudatorio ni el uso instrumental de las sociedades.
Además, alegaron que no procedía aplicar el artículo 31 CP, puesto que no se afectaron bienes del patrimonio social.
Fundamentos del Tribunal Supremo | No concurren los elementos del delito de alzamiento de bienes
El Tribunal Supremo destaca:
- Falta de deuda previa exigible. Las transmisiones patrimoniales se produjeron antes de que existiera una deuda firme o declarada judicialmente.
- Naturaleza privada de los bienes. No se trataba de activos sociales, sino de inmuebles del administrador en su esfera personal.
- Inexistencia de fraude societario. No se probó la confusión patrimonial ni la utilización ficticia de sociedades. Por tanto, no procede el levantamiento del velo ni la atribución del acto al entramado empresarial.
No hay delito de alzamiento de bienes si no se afectan activos del deudor social
El Tribunal Supremo concluye que no puede hablarse de delito de alzamiento de bienes si:
- No existe una deuda clara y previa al acto de disposición.
- No se afectan bienes del patrimonio del deudor o de la sociedad obligada.
- No se demuestra intención de defraudar ni se prueba la instrumentalización societaria.
En consecuencia, estima los recursos de casación, revoca la sentencia condenatoria y declara la libre absolución de los acusados. También se imponen de oficio las costas del recurso.
Claves sobre el delito de alzamiento de bienes
- Naturaleza del bien. Solo puede calificarse como alzamiento si se transmiten bienes del deudor, no de terceros.
- Momento de la deuda. Debe existir una deuda previa, aunque no necesariamente vencida.
- Ánimo defraudatorio. Se requiere intención clara de impedir el cobro.
- Imputación al administrador. Solo cabe si los actos afectan al patrimonio de la sociedad o se demuestra una identidad fraudulenta entre el administrador y la empresa.
- Requisitos del levantamiento del velo. Debe probarse un uso abusivo y ficticio de la persona jurídica.
Cierre
El Supremo refuerza la doctrina de que el delito de alzamiento de bienes exige una conexión directa entre la deuda, el bien transmitido y el propósito de fraude. En ausencia de estos elementos, no cabe condena penal, aunque exista deuda posterior.
juny 2, 2025 | Actualitat Prime
El Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha reconocido la existencia de daño antijurídico en el caso de una ciclista que sufrió un grave accidente al circular por una vía autonómica en mal estado. La Sala estima parcialmente su recurso de responsabilidad patrimonial y condena al Principado al pago de 73.688,80 euros.
Accidente provocado por el mal estado de la calzada
Los hechos se remontan a agosto de 2021, cuando la demandante circulaba en bicicleta por el punto kilométrico 14,1 de la carretera AS-17. En ese tramo, una grieta de 65 cm de largo, hasta 5,5 cm de hueco y 2 cm de desnivel causó la pérdida de control del vehículo y la posterior caída.
La ciclista sufrió múltiples fracturas (atlas, mandíbula, cóndilo occipital) que requirieron ingreso en UCI, hospitalización y un largo tratamiento rehabilitador. Presentó secuelas permanentes, como dolor crónico, reducción de movilidad cervical y pérdida de una pieza dental. En junio de 2023, solicitó al Principado una indemnización por daño antijurídico, que fue rechazada por silencio administrativo. La reclamación continuó por vía judicial, con una demanda de 85.628,23 €.
Defensa del Principado: rechazo del nexo causal
El Principado de Asturias, titular de la vía, negó la existencia de daño antijurídico e intentó desvincular el accidente del estado de la carretera. Alegó que las bicicletas no eran el tipo de vehículo previsto en el diseño de esa vía y que la grieta era visible y evitable. La aseguradora pública también argumentó una presunta concurrencia de culpas y calificó de excesiva la cantidad reclamada.
El concepto de daño antijurídico como eje de la sentencia
La sentencia subraya que la responsabilidad patrimonial de la Administración, regulada en el artículo 106.2 CE y el artículo 32 de la Ley 40/2015, se activa únicamente cuando concurre un verdadero daño antijurídico. Es decir, un perjuicio que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar, y cuya causa se relacione directamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Según el Tribunal, en este caso se cumplen todos los requisitos para declarar la existencia de daño antijurídico:
- Lesión evaluable económicamente.
- Nexo causal entre el defecto en la vía y el accidente.
- Inexistencia de fuerza mayor o culpa del lesionado.
- Ilegitimidad del perjuicio: no existe causa legal que obligue a la víctima a soportarlo.
El atestado de la Guardia Civil atribuye de forma contundente el siniestro a la grieta, descartando otras hipótesis no probadas como exceso de velocidad o distracción. Asimismo, la Sala recuerda que la vía no estaba restringida al tráfico ciclista, por lo que la Administración no queda exonerada.
Indemnización fijada: 73.688,80 euros por daño antijurídico
La cuantificación del daño antijurídico se estructura del siguiente modo:
- Perjuicio personal temporal. 407 días de recuperación (3 muy graves, 11 graves, 393 moderados), por 23.840,76 €.
- Intervención quirúrgica. 1.300 €.
- Pérdida de calidad de vida. 10.000 € por limitación residual en la práctica deportiva.
- Gastos odontológicos. 625,50 € por reconstrucción dental.
Se excluyen partidas no acreditadas, como revisiones privadas o reparación de la bicicleta.
Fallo: condena por daño antijurídico derivado del mal mantenimiento
La Sala estima parcialmente el recurso, reconoce la existencia de daño antijurídico y condena al Principado al pago de 73.688,80 €, sin imposición de costas.
Esta resolución consolida la doctrina según la cual la omisión en el mantenimiento de las vías públicas puede generar daño antijurídico indemnizable, incluso cuando el usuario es un ciclista. Se refuerza así la exigencia de diligencia a las Administraciones Públicas en la conservación de sus infraestructuras y la protección efectiva del usuario de la vía.
juny 2, 2025 | Actualitat Prime
Insuficiencia de hechos probados para la incapacidad total de una abogada
El TSJ de Castilla-La Mancha ha anulado la sentencia que declaraba la incapacidad permanente total de una abogada. El tribunal considera que el relato de hechos probados es insuficiente. La resolución devuelve el procedimiento al Juzgado de lo Social n.º 1 de Ciudad Real para que la jueza dicte una nueva sentencia conforme a los requisitos procesales.
El caso se centra en la valoración del cuadro clínico residual emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) en febrero de 2022. Según dicho informe, la demandante, tras ser operada del segundo dedo en resorte y ganglión en mano derecha, presentaba adherencias postquirúrgicas, limitaciones funcionales, neurolisis del nervio mediano y dolor crónico. No obstante, el EVI concluyó que no existían reducciones anatómicas o funcionales suficientes para calificarla como incapacitada permanente.
Argumentación del juzgado de instancia
La jueza de instancia basó su decisión en que la demandante había agotado todas las posibilidades terapéuticas y presentaba limitaciones físicas y psíquicas, incluyendo depresión, polimedicación, alteraciones en memoria y concentración, que afectaban la totalidad de su desempeño profesional como abogada. Además, atribuyó el cuadro a un acto médico inesperado durante la intervención quirúrgica.
En virtud de ello, declaró la incapacidad permanente total conforme al artículo 193 de la LGSS, que regula las prestaciones por incapacidad, considerando que la trabajadora no podía ejercer su profesión habitual.
Recurso de la Administración
El INSS recurrió la sentencia alegando que la demandante no cumplía con el requisito de estar en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, como exige el artículo 165 LGSS y el artículo 36. 1. 1 del Real Decreto 84/1996. El TSJCLM constató que la sentencia impugnada no contenía datos suficientes sobre la fecha del hecho causante, la situación de alta laboral, si existió incapacidad temporal previa, ni si la actora percibía prestaciones por desempleo o figuraba como demandante de empleo.
Fundamento legal de la nulidad
El TSJCLM, en aplicación del artículo 97. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recordó que la sentencia debe declarar expresamente los hechos probados apoyándose en los elementos de convicción. La omisión de estos extremos esenciales genera una imposibilidad de decisión. Por ello, se declara la nulidad de la sentencia y se ordena la devolución del procedimiento al juzgado para que subsane los defectos.
Fuente: CGPJ.