Nacionalidad española por residencia

 Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

NORMATIVA APLICABLE:

-Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

-Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

REQUISITOS:

1. Los plazos de residencia legal son:

-Diez años para:

Los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

-Un año para:

a) El que haya nacido en territorio español.

b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.

e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

2. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición

3. El interesado deberá justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española

ÚLTIMAS SENTENCIAS:
¿Qué se entiende Residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición?

-La residencia legal continuada e inmediatamente anterior a la petición no quiere decir prohibición absoluta de salir del territorio nacional «la no presencia física ocasional y por razones justificadas del territorio español no presupone el incumplimiento del requisito de residencia continuada siempre que no se traslade la residencia y por ende el domicilio fuera del territorio español." Criterio reiterado por la STS de 8 de noviembre de 2004 (Rec. 6717/2000)». SAN 217/2020, 31 Enero de 2020 (TOL7.858.038).

-No puede entenderse cumplido al tiempo de la solicitud en aquellos supuestos en los que se invoca para su adquisición una autorización de residencia obtenida de forma fraudulenta, aunque el fraude, ocultado al solicitar la nacionalidad, sea constatado por la Administración después de haberla concedido, determinando entonces la extinción de aquella autorización. STS de 2 noviembre 2021 (TOL8.644.835)

- El requisito de la continuidad de la residencia hace referencia a la no interrupción del plazo y respecto a este punto, este Tribunal viene entendiendo que la efectividad y continuidad de la residencia deriva de la . . .

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La prueba electrónica. Su aportación en juicio

Actualmente, la utilización de fuentes de prueba digitales ha ido aumentando progresivamente, a medida que lo ha hecho nuestra exposición y contacto constante con los medios electrónicos. Del mismo modo, los poderes públicos han ido adaptándose a la transformación digital, por ejemplo, presentación de escritos vía online, realización de trámites a través de plataformas web, etc. Así, el art. 22.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que: «el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio».

Es por ello que plantea nuevos retos para los órganos judiciales, que deben incorporar en el proceso las especialidades que implica la prueba digital. 

La legislación contempla la posibilidad de presentar pruebas por medios electrónicos, y establece algunas particularidades, sin embargo, no ofrece ningún sistema común que permita valorar la prueba electrónica o el modo de verificar su autenticidad exhaustivamente. Se trata de una materia de avance constante, en la que se han establecido unas bases claras sobre el modo de aportación al procedimiento, los principios y derechos que ha de respetar, y la manera de verificar su autenticidad en el caso de que sea necesario.

CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA DIGITAL

Las pruebas digitales pueden clasificarse en diferentes categorías según su naturaleza y origen. Algunos tipos de pruebas digitales son:

  • Documentos electrónicos: Cualquier archivo digital que contenga información relevante para un caso, como documentos de texto, hojas de cálculo, presentaciones, archivos PDF, etc.

  • Correos electrónicos: Mensajes de correo electrónico, incluidos los archivos adjuntos, que pueden ser utilizados como evidencia en un caso.

  • Mensajes de texto y de aplicaciones de mensajería: Conversaciones y mensajes de texto enviados a través de aplicaciones de mensajería instantánea, como WhatsApp, Facebook Messenger, entre otros.

  • Registros de navegación en internet: Historial de navegación, cookies, y otros registros relacionados con la actividad en línea de un individuo.

  • Redes sociales: Publicaciones, mensajes, y otros datos generados en plataformas de redes sociales, como Facebook, Twitter, Instagram, entre otras.

  • Registros de llamadas telefónicas: Registros de llamadas entrantes y salientes, mensajes de voz, y otros datos relacionados con la actividad telefónica.

  • Datos de dispositivos electrónicos: Información almacenada en dispositivos electrónicos, como computadoras, teléfonos móviles, tabletas, entre otros, que puede ser recuperada mediante técnicas de informática forense.

  • Imágenes y videos: Fotos, videos y grabaciones de audio que pueden ser utilizados como evidencia en un caso.

  • Informes periciales: Análisis realizados por expertos en informática forense o en otras áreas técnicas que pueden ayudar a interpretar la evidencia digital.

FASES DE LA PRUEBA DIGITAL EN UN PROCESO

Las fases de la prueba electrónica o digital son las siguientes: 

  1. La obtención de los datos a través de una fuente digital. La obtención de la prueba siempre deberá ser lícita, es decir, sin violación de los derechos fundamentales, especialmente, la intimidad personal (18.1 CE), el secreto de las comunicaciones (18.3 CE) y la protección de datos personales (18.4). La licitud debe respetarse durante toda la fase probatoria.

Las partes (o la autoridad pública en el caso del proceso penal), acceden a la información, ya sea en su propio dispositivo electrónico como un dispositivo ajeno (por orden judicial). En el caso de que sea la autoridad judicial la que investigue, para el acceso a la información podrá acordar el registro de los dispositivos.

  1. La incorporación de los datos al proceso. Para ello, se exige la concurrencia de tres requisitos: pertinencia, necesidad y licitud. Es decir, ha de ser relevante para acreditar los . . .

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El procedimiento monitorio europeo

El procedimiento monitorio europeo consiste en una medida de agilización que permite reclamar deudas pecuniarias de cuantía determinada, vencida y exigible, siempre que se encuentren implicados al menos dos Estados de la Unión Europea, con la excepción de Dinamarca. 

Sólo será necesaria la celebración de una vista ante el Juez si el deudor se opone a la reclamación presentada. Así pues, si el deudor no paga voluntariamente, ni se opone en el plazo estipulado, el proceso finaliza automáticamente con una resolución que permite al demandante la ejecución forzosa en la que podrán embargarse todos los bienes del deudor necesarios para para el abono de la deuda reclamada. 

Se trata de un proceso opcional, en la medida que, le corresponde al demandante decidir si utiliza este proceso en lugar de cualquier otra vía por la que pudiera hacerse el mismo requerimiento. La decisión de desestimar una petición no obsta para que el demandante reclame de nuevo el crédito mediante el recurso a cualquier procedimiento apropiado, incluido el proceso monitorio europeo e incluso ante el mismo órgano jurisdiccional que haya desestimado la solicitud.

ARTICULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO EUROPEO

  1. Proceso de petición de requerimiento europeo de pago

El reglamento incluye un formulario estándar para la petición de un requerimiento europeo de pago.

El requerimiento debe ser por un importe específico que sea exigible en la fecha en que se presente la petición.

La competencia de los órganos jurisdiccionales viene determinada con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento (UE) Nº 1215/2012, que deroga el Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, por lo que las referencias a este último Reglamento deberán entenderse realizadas a aquel.

El órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición examina lo antes posible si se cumplen los requisitos de admisibilidad (carácter transfronterizo del litigio en materia civil y mercantil, competencia del órgano jurisdiccional interesado, etc.) y si la petición resulta fundada.

Dicho órgano deberá informar al demandante sobre los motivos por los que ha rechazado una petición. En este caso, no cabrá recurso alguno contra la desestimación de la petición, si bien no obstará para que el demandante presente una nueva petición de requerimiento europeo de pago o cualquier otro procedimiento existente de conformidad con la legislación de un país de la UE.

      2. Expedición de un requerimiento europeo de pago

Si se cumplen los requisitos necesarios, el órgano jurisdiccional expedirá un requerimiento europeo de pago lo antes posible y, como norma general, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la petición.

El requerimiento europeo de pago se expedirá únicamente sobre la base de la información facilitada por el demandante si la petición resulta fundada.

A no ser que el demandado presente un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen, la petición se reconocerá y ejecutará automáticamente en el resto de los países de la UE sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento.

Los procedimientos de ejecución se regirán por la legislación del país de la UE en el que se haya pedido el requerimiento europeo de pago.

        3. Oposición al requerimiento europeo de pago

El demandado puede presentar un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional que haya expedido el requerimiento en cuestión. Dicho escrito deberá enviarse en un plazo de 30 días desde la notificación del requerimiento.

En este caso, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales del país de la UE de origen con arreglo a las normas nacionales del proceso civil ordinario, a menos que el demandante haya indicado que no desea seguir con el proceso.

Transcurrido el plazo de treinta días para presentar escrito de oposición, el demandado podrá solicitar la revisión del requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional que lo haya expedido cuando:

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Gastos hipotecarios. Prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas.

No existe duda de que la acción declarativa de la nulidad es imprescriptible por tratarse de una nulidad absoluta o de pleno derecho.

Por su parte, existe consenso en que la acción de reclamación de las cantidades derivadas de la cláusula abusiva esta sujeta al plazo de prescripción general del artículo 1964.2 del Código Civil que, tras la reforma por la Ley 42/2015, es de cinco años.

Sin embargo, la controversia radica en el momento en que comienza a contar el plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de las cantidades. Es decir, en el «dies a quo» del computo del plazo de prescripción.

El artículo 1969 del Código Civil establece la regla general según la cual «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.»

Sin embargo, el precepto no resuelve la cuestión de «cuando pueden ejercitarse las acciones.» Momento que puede variar en función del tipo de cláusula nula por la que se reclame el pago de cantidades. En este breve comentario nos referimos a la devolución de las cantidades pagadas por el consumidor o usuario por el concepto de gastos hipotecarios.

La cuestión se complica si tenemos en cuentas que en muchas ocasiones las cantidades que son objeto de reclamación han sido abonadas a terceros ajenos a la relación jurídica entre el demandado (entidad de crédito) y el consumidor y usuario. Tal es el caso que nos ocupa, gastos hipotecarios, en que los gastos abonados por el consumidor los han percibido el notario, el registrador, la gestoría, la administración tributaria, etc.

En estos momentos existe disparidad de criterios sobre el día inicial para el computo del plazo de prescripción de la acción para reclamar el reintegro de las cantidades que han sido abonadas por el consumidor o usuario.

El Tribunal Supremo y otros órganos jurisdiccionales han formulado cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) con el fin de que se pronuncia sobre el inicio del plazo de prescripción para ejercitar la acción de reclamación de cantidad.

A la fecha de redacción de estas notas el TJUE no ha resuelto las cuestiones prejudiciales planteadas, por lo que este breve comentario se centrará en exponer la situación actual.

CUESTIONES PREJUDICIALES

Por su interés recogemos el planteamiento de dos de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal Europeo y que se tramitan de forma acumulada.

Auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 TOL8.518.656 

El Tribunal Supremo, parte de considerar contrario al principio de efectividad que el plazo de prescripción comience cuando se celebró el contrato, pues «no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión. Un plazo de ese tipo hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a dicho consumidor y, por consiguiente viola el principio de efectividad.» (STJUE 16 de julio de 2020, Caixabank SA y BBVA)

Tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el «enriquecimiento indebido» o, en suma, el día en que se realizó el pago. Es el caso de la STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19, apartados 51- 52, 60-66. Y ello, porque es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad.

Lo . . .

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La tasación de costas judiciales: problemática actual

El Tribunal Supremo, en numerosas resoluciones, estableció que, «Según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación , dificultades del escrito de impugnación, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solas ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados , precisamente por ser éstos de carácter orientador.» Autos del Tribunal Supremo de 05/09/2003, TOL308.139; 10/06/2005, TOL927.819; de 22/12/2006, TOL3.402.466; de 21/12/2006, TOL3.432.829, entre otros.

Estas resoluciones, defendían el carácter orientador y no vinculante de las normas, criterios o baremos de honorarios (según la terminología utilizada por cada Colegio de Abogados), así como el carácter meramente orientador del informe obligatorio (pero no vinculante) del respectivo Colegio, en los casos en que los honorarios tasados por el Letrado de la Administración de Justicia, de acuerdo con la minuta presentada, fuera impugnada de contrario por excesivos (artículo 246.1 LEC).

Los reseñados Autos del Tribunal Supremo supusieron un momento de desconcierto para los profesionales del derecho, acostumbrados a la práctica cuasiautomática en la tasación de las costas basadas en aplicar las normas y cuantías aprobadas por los respectivos Colegios de Abogados y que eran fácilmente conocidas y aplicables, al introducir algunos criterios que no se mencionan en ninguna norma, son difíciles de acreditar y, en algunos casos, con un fuerte componente subjetivo (trabajo realizado, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación, resultados obtenidos, categoría del profesional, complejidad jurídica, etc.).

Pero, aún en ese momento, no se planteaba la nulidad de las normas de honorarios aprobados por los diferentes Colegios de Abogados, sino solo su carácter meramente orientador y no vinculante.

Sin embargo, todo empezó a cambiar con la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, conocida como «Ley Ómnibus», que modificó, entre otras, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, al introducir el artículo 14 que prohíbe a los Colegios la recomendación sobre honorarios y la «Disposición adicional cuarta. Valoración de los Colegios para la tasación de costas» y señalar que «Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.»

Durante años ha convivido una aparente contradicción en materia de tasación de costas pues, por un lado, el artículo 14 prohíbe a los Colegios la recomendación de honorarios, mientras que por otro lado, autoriza a los Colegios a elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de las costas procesales.

PROHIBICIÓN DE FIJACIÓN DE PRECIOS

La normativa europea, con su dogma de libre competencia, prohíbe cualquier acuerdo, decisión, recomendación o practica de fijación de precios, de forma directa o indirecta. (artículo 101 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), anterior artículo 81 del Tratado de la Comunidad Europea)

Esta política de libre competencia y libertad de precios supuso la adaptación de las normas de defensa de la competencia. Así la Ley 15/2007 de 3 julio, de defensa de la competencia (LDC), califica como conductas colusoria y, por lo tanto, prohibidas y nulas, todo acuerdo que fije precios, de forma directa o indirecta (artículo 1.1 a) LDC).

Estos acuerdos se consideran nulos de pleno derecho, a menos que estén amparados por las exenciones previstas en una ley (art. 4) o por una declaración de exención por la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) (art. 6).

DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS BAREMOS DE HONORARIOS DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS.

A la vista de esta normativa sobre libertad de competencia y de fijación de . . .

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Los acuerdos de novación de las cláusulas suelo y renuncia de acciones

PLANTEAMIENTO INICIAL

Las cuestiones relativas a la validez de la novación de las cláusulas suelo y la renuncia de acciones pueden extrapolarse al resto de cláusulas que pueden ser consideradas abusivas para con los consumidores.

En esta materia tenemos que partir de tres instituciones que confluyen: novación, transacción y renuncia de acciones. Instituciones que se regulan básicamente en Código Civil, pero que deben ser precisadas e interpretadas por la circunstancia de que uno de los sujetos intervinientes goza de una especial protección por su condición de consumidor o usuario.

LA NOVACIÓN

La novación se regula en los artículos 1203 a 1213 del Código Civil (CC), dentro de la Sección 6ª del Capitulo IV referido a la Extinción de las obligaciones.

En términos generales nos referimos a la novación como la modificación de una obligación. Modificación que puede consistir en a) variar el objeto o las condiciones principales, b) sustituyendo a la persona del deudor, b) subrogando a un tercero en los derechos del acreedor (artículo 1203 Código Civil).

La doctrina habla de a) novación objetiva, (modificación de una obligación por alteración en la naturaleza de la prestación, por incremento o reducción de la cantidad adeudada, o por cambio en las condiciones accidentales), b) subjetiva, (por cambio de la persona del deudor o del acreedor), c) impropia o modificativa, (modificación de una obligación en alguno de sus elementos), d) novación propia o extintiva (sustitución de una obligación por otra).

En materia de novación modificatoria de clausulas suelo y, en general, de cualquier cláusula abusiva, el artículo que más dudas ha planteado en este ámbito es el artículo 1208 del Código Civil, según el cual:

«La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.»

LA TRANSACCIÓN

La transacción se regula en los artículos 1809 a 1819 del Código Civil.

El artículo 1809 del Código Civil define la transacción diciendo que «La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.»

Por lo tanto, se trata de un contrato que se rige por el principio de la autonomía de la voluntad (artículo 1255 CC).

La transacción solo comprende el objeto expresamente determinado en ella o que por una inducción necesaria de sus palabras, deba reputarse comprendidos en la misma. Además, «La renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción.» (art. 1815 CC).

LA RENUNCIA AL EJERCICIO DE ACCIONES

La renuncia al ejercicio de acciones es, en la práctica, la renuncia al ejercicio de derechos, y a ella se refiere el párrafo segundo del artículo 1815 del CC, al tratar de la transacción.

Otro limite general a la renuncia de derechos se contempla en el artículo 6.2 del CC, al señalar que «2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.»

Por su parte el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, parte de la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor o usuario (art. 10).

«Principio del formulario

La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados . . .

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