El procedimiento monitorio europeo

El procedimiento monitorio europeo consiste en una medida de agilización que permite reclamar deudas pecuniarias de cuantía determinada, vencida y exigible, siempre que se encuentren implicados al menos dos Estados de la Unión Europea, con la excepción de Dinamarca. 

Sólo será necesaria la celebración de una vista ante el Juez si el deudor se opone a la reclamación presentada. Así pues, si el deudor no paga voluntariamente, ni se opone en el plazo estipulado, el proceso finaliza automáticamente con una resolución que permite al demandante la ejecución forzosa en la que podrán embargarse todos los bienes del deudor necesarios para para el abono de la deuda reclamada. 

Se trata de un proceso opcional, en la medida que, le corresponde al demandante decidir si utiliza este proceso en lugar de cualquier otra vía por la que pudiera hacerse el mismo requerimiento. La decisión de desestimar una petición no obsta para que el demandante reclame de nuevo el crédito mediante el recurso a cualquier procedimiento apropiado, incluido el proceso monitorio europeo e incluso ante el mismo órgano jurisdiccional que haya desestimado la solicitud.

ARTICULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO EUROPEO

  1. Proceso de petición de requerimiento europeo de pago

El reglamento incluye un formulario estándar para la petición de un requerimiento europeo de pago.

El requerimiento debe ser por un importe específico que sea exigible en la fecha en que se presente la petición.

La competencia de los órganos jurisdiccionales viene determinada con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento (UE) Nº 1215/2012, que deroga el Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, por lo que las referencias a este último Reglamento deberán entenderse realizadas a aquel.

El órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición examina lo antes posible si se cumplen los requisitos de admisibilidad (carácter transfronterizo del litigio en materia civil y mercantil, competencia del órgano jurisdiccional interesado, etc.) y si la petición resulta fundada.

Dicho órgano deberá informar al demandante sobre los motivos por los que ha rechazado una petición. En este caso, no cabrá recurso alguno contra la desestimación de la petición, si bien no obstará para que el demandante presente una nueva petición de requerimiento europeo de pago o cualquier otro procedimiento existente de conformidad con la legislación de un país de la UE.

      2. Expedición de un requerimiento europeo de pago

Si se cumplen los requisitos necesarios, el órgano jurisdiccional expedirá un requerimiento europeo de pago lo antes posible y, como norma general, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la petición.

El requerimiento europeo de pago se expedirá únicamente sobre la base de la información facilitada por el demandante si la petición resulta fundada.

A no ser que el demandado presente un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen, la petición se reconocerá y ejecutará automáticamente en el resto de los países de la UE sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento.

Los procedimientos de ejecución se regirán por la legislación del país de la UE en el que se haya pedido el requerimiento europeo de pago.

        3. Oposición al requerimiento europeo de pago

El demandado puede presentar un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional que haya expedido el requerimiento en cuestión. Dicho escrito deberá enviarse en un plazo de 30 días desde la notificación del requerimiento.

En este caso, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales del país de la UE de origen con arreglo a las normas nacionales del proceso civil ordinario, a menos que el demandante haya indicado que no desea seguir con el proceso.

Transcurrido el plazo de treinta días para presentar escrito de oposición, el demandado podrá solicitar la revisión del requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional que lo haya expedido cuando:

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Gastos hipotecarios. Prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas.

No existe duda de que la acción declarativa de la nulidad es imprescriptible por tratarse de una nulidad absoluta o de pleno derecho.

Por su parte, existe consenso en que la acción de reclamación de las cantidades derivadas de la cláusula abusiva esta sujeta al plazo de prescripción general del artículo 1964.2 del Código Civil que, tras la reforma por la Ley 42/2015, es de cinco años.

Sin embargo, la controversia radica en el momento en que comienza a contar el plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de las cantidades. Es decir, en el «dies a quo» del computo del plazo de prescripción.

El artículo 1969 del Código Civil establece la regla general según la cual «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.»

Sin embargo, el precepto no resuelve la cuestión de «cuando pueden ejercitarse las acciones.» Momento que puede variar en función del tipo de cláusula nula por la que se reclame el pago de cantidades. En este breve comentario nos referimos a la devolución de las cantidades pagadas por el consumidor o usuario por el concepto de gastos hipotecarios.

La cuestión se complica si tenemos en cuentas que en muchas ocasiones las cantidades que son objeto de reclamación han sido abonadas a terceros ajenos a la relación jurídica entre el demandado (entidad de crédito) y el consumidor y usuario. Tal es el caso que nos ocupa, gastos hipotecarios, en que los gastos abonados por el consumidor los han percibido el notario, el registrador, la gestoría, la administración tributaria, etc.

En estos momentos existe disparidad de criterios sobre el día inicial para el computo del plazo de prescripción de la acción para reclamar el reintegro de las cantidades que han sido abonadas por el consumidor o usuario.

El Tribunal Supremo y otros órganos jurisdiccionales han formulado cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) con el fin de que se pronuncia sobre el inicio del plazo de prescripción para ejercitar la acción de reclamación de cantidad.

A la fecha de redacción de estas notas el TJUE no ha resuelto las cuestiones prejudiciales planteadas, por lo que este breve comentario se centrará en exponer la situación actual.

CUESTIONES PREJUDICIALES

Por su interés recogemos el planteamiento de dos de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal Europeo y que se tramitan de forma acumulada.

Auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 TOL8.518.656 

El Tribunal Supremo, parte de considerar contrario al principio de efectividad que el plazo de prescripción comience cuando se celebró el contrato, pues «no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión. Un plazo de ese tipo hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a dicho consumidor y, por consiguiente viola el principio de efectividad.» (STJUE 16 de julio de 2020, Caixabank SA y BBVA)

Tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el «enriquecimiento indebido» o, en suma, el día en que se realizó el pago. Es el caso de la STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19, apartados 51- 52, 60-66. Y ello, porque es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad.

Lo . . .

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La tasación de costas judiciales: problemática actual

El Tribunal Supremo, en numerosas resoluciones, estableció que, «Según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación , dificultades del escrito de impugnación, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solas ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados , precisamente por ser éstos de carácter orientador.» Autos del Tribunal Supremo de 05/09/2003, TOL308.139; 10/06/2005, TOL927.819; de 22/12/2006, TOL3.402.466; de 21/12/2006, TOL3.432.829, entre otros.

Estas resoluciones, defendían el carácter orientador y no vinculante de las normas, criterios o baremos de honorarios (según la terminología utilizada por cada Colegio de Abogados), así como el carácter meramente orientador del informe obligatorio (pero no vinculante) del respectivo Colegio, en los casos en que los honorarios tasados por el Letrado de la Administración de Justicia, de acuerdo con la minuta presentada, fuera impugnada de contrario por excesivos (artículo 246.1 LEC).

Los reseñados Autos del Tribunal Supremo supusieron un momento de desconcierto para los profesionales del derecho, acostumbrados a la práctica cuasiautomática en la tasación de las costas basadas en aplicar las normas y cuantías aprobadas por los respectivos Colegios de Abogados y que eran fácilmente conocidas y aplicables, al introducir algunos criterios que no se mencionan en ninguna norma, son difíciles de acreditar y, en algunos casos, con un fuerte componente subjetivo (trabajo realizado, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación, resultados obtenidos, categoría del profesional, complejidad jurídica, etc.).

Pero, aún en ese momento, no se planteaba la nulidad de las normas de honorarios aprobados por los diferentes Colegios de Abogados, sino solo su carácter meramente orientador y no vinculante.

Sin embargo, todo empezó a cambiar con la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, conocida como «Ley Ómnibus», que modificó, entre otras, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, al introducir el artículo 14 que prohíbe a los Colegios la recomendación sobre honorarios y la «Disposición adicional cuarta. Valoración de los Colegios para la tasación de costas» y señalar que «Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.»

Durante años ha convivido una aparente contradicción en materia de tasación de costas pues, por un lado, el artículo 14 prohíbe a los Colegios la recomendación de honorarios, mientras que por otro lado, autoriza a los Colegios a elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de las costas procesales.

PROHIBICIÓN DE FIJACIÓN DE PRECIOS

La normativa europea, con su dogma de libre competencia, prohíbe cualquier acuerdo, decisión, recomendación o practica de fijación de precios, de forma directa o indirecta. (artículo 101 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), anterior artículo 81 del Tratado de la Comunidad Europea)

Esta política de libre competencia y libertad de precios supuso la adaptación de las normas de defensa de la competencia. Así la Ley 15/2007 de 3 julio, de defensa de la competencia (LDC), califica como conductas colusoria y, por lo tanto, prohibidas y nulas, todo acuerdo que fije precios, de forma directa o indirecta (artículo 1.1 a) LDC).

Estos acuerdos se consideran nulos de pleno derecho, a menos que estén amparados por las exenciones previstas en una ley (art. 4) o por una declaración de exención por la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) (art. 6).

DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS BAREMOS DE HONORARIOS DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS.

A la vista de esta normativa sobre libertad de competencia y de fijación de . . .

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Principales novedades fiscales publicadas durante octubre de 2023

NORMATIVA NACIONAL

Orden HFP/1180/2023, de 26 de octubre. TOL9.741.426

Modifica:

  • Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 189 de Declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas, los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática. TOL1.398.824

  • Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 720, de Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación. TOL3.004.755

Documentación relacionada:

  • Modificación de declaraciones informativas: Modelos 189 y 720 TOL9.741.874

Acuerdo de 19 de octubre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se acuerda atribuir, en virtud de lo previsto en el artículo 98.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Juzgado de Primera Instancia número 104 de Madrid, de forma exclusiva pero no excluyente, el conocimiento de los asuntos relativos a acciones frente a entidades bancarias y financieras relativas a contratos bancarios, productos financieros y de inversión. TOL9.741.431

Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2024.TOL9.739.918

Corrección de errores del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas (BOE de 10 de octubre de 2023). TOL9.700.636

Resolución de 5 de octubre de 2023, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dictan instrucciones sobre el pago al personal del Sector Público Estatal del incremento retributivo adicional del 0,5 por ciento vinculado a la evolución del IPCA previsto en el artículo 19.Dos.2.a) de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. TOL9.723.150

Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se actualiza el Anexo 1 incluido en la Resolución de 4 de julio de 2017, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales. TOL9.723.152

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 6243-2023, promovido por el presidente del Gobierno, contra los artículos 10 y 11 y la disposición transitoria primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Disposición 22125 del BOE núm. 259 de 2023

El Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales en relación con el artículo 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión. Disposición 20994 del BOE núm. 243 de 2023

INFORMACIÓN AEAT

SELECCIÓN DE SENTENCIAS

Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

TOL9.725.706 IRPF. Interpretación del artículo 56 CE y del artículo 2, apartado 4, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses. 12.10.2023

TOL9.723.485 IVA. “Un órgano jurisdiccional nacional no puede hacer uso de una disposición nacional que lo faculta para mantener determinados efectos de una disposición de Derecho nacional que ha declarado incompatible con la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, basándose en una supuesta imposibilidad de devolver el IVA percibido indebidamente a los clientes de las prestaciones realizadas por un sujeto pasivo, en particular debido al gran número de personas afectadas o cuando esas personas no disponen de un sistema contable que les permita identificar dichas prestaciones y su valor.” 5.10.2023

TOL9.723.488 IVA. Interpretación del artículo 98 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/1713 del Consejo, de 6 de noviembre de 2018, en relación con el anexo III, puntos 1 y 12 bis, de esta, el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112, y el principio de neutralidad fiscal. 5.10.2023

TOL9.723.483 Los artículos 2, apartado 1, letra a), y 16, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que la concesión de un regalo de suscripción como contrapartida por la suscripción de un abono a publicaciones periódicas constituye una prestación accesoria a la prestación principal consistente en el suministro de publicaciones periódicas, que está comprendida en el concepto de «entrega de bienes realizada a título oneroso», en el sentido de esas disposiciones, y que no debe considerarse una transmisión de bienes a título gratuito, en el sentido del citado artículo 16, párrafo primero. 05.10.2023

Tribunal Supremo:

TOL9.740.849 Cuando en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, solo procede que se liquide por la extinción del condominio al constituir la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común. 18.10.2023

TOL9.741.757 IVPEE. Base imponible.La base imponible del IVPEE, art. 6 de la Ley 15/2012, se calcula en función exclusivamente de la condición de productor de electricidad, sobre la base de los ingresos de los sujetos pasivos parcialmente fijados y, por tanto, con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema eléctrico. En el caso de los productores de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, forma parte de la base imponible la “prima” o retribución específica percibida, por razón de la tecnología aplicada, denominada retribución a la inversión y la retribución a la operación. 17.10.2023

TOL9.740.574 La asistencia sanitaria prestada por el Servicio Madrileño de Salud a un paciente afectado por la enfermedad denominada COVID-19 que es beneficiario de MUFACE, procede la liquidación de un precio público que debe pagar la compañía aseguradora, en este caso, ASISA, que colabora por medio de concierto con la mencionada mutualidad. 17.10.2023

TOL9.741.539 La base imponible del IVPEE, art. 6 de la Ley 15/2012, se calcula en función exclusivamente de la condición de productor de electricidad, sobre la base de los ingresos de los sujetos pasivos parcialmente fijados y, por tanto, con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema eléctrico. En el caso de los productores de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, forma parte de la base imponible la “prima” o retribución específica percibida, por razón de la tecnología aplicada, denominada retribución a la inversión y la retribución a la operación. (…) 16.10.2023

TOL9.740.778 Inicio del plazo de prescripción de créditos de derecho público no tributarios entre administraciones. Crédito por retenciones de IRPF.El derecho interadministrativo es un derecho de naturaleza pública presupuestaria, distinto del derecho tributario que ostenta la administración frente al contribuyente.El dies a quo del plazo de prescripción del derecho interadministrativo comienza en el momento en que se realiza el ingreso indebido. La prescripción no se interrumpe por actos de terceros, como el obligado tributario, que ha de reputarse ajeno a la relación entre ambas Administraciones Públicas. El crédito que una Administración dice ostentar frente a otra deriva de la ley, y no del resultado de las actuaciones de comprobación que, siendo necesarias, no pueden alterar el inicio del plazo de prescripción. 11.10.2023

TOL9.737.660 IBI. La anulación del planeamiento urbanístico, que clasificaba un sector como suelo urbanizable, conlleva que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales. Estimación. 11.10.2023

TOL9.737.714 1.- La responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT posee naturaleza sancionadora. 2. Tal naturaleza sancionadora no impide que el legislador, dentro de los límites constitucionales, pueda modular el régimen de inejecutividad de los actos sancionadores, incluidos los basados en la aplicación de la responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT, sin que una norma con rango de ley que niegue la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación -la parte derivada que proviene de deuda estricta- sea contraria a la Constitución. 3. El inciso del artículo 212.3.b), segundo párrafo, in fine, de la LGT, que impide la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación, es compatible con el principio constitucional de igualdad, en los términos expuestos. 02.10.2023

TOL9.731.143 El TS establece que Hacienda no puede no puede registrar portátiles fuera del domicilio sin orden judicial. El tribunal analiza la solicitud de entrada y registro, pero referida no a un domicilio constitucionalmente protegido, sino al contenido almacenado en un ordenador personal: requisitos que deben reunir tanto la solicitud como la autorización judicial. (…) 29.09.2023

TOL9.730.848 Incidencia y alcance, en sede de la regularización practicada por IRPF frente al obligado principal, de las cantidades que debiendo ser retenidas no lo fueron por parte del obligado tributario retenedor. Reglas generales y circunstancias específicas. 28.09.2023

TOL9.731.367 IRPF, ejercicios 2013 y 2014. Interpretación del artículo 140.1 LGT. Alcance preclusivo del procedimiento de comprobación limitada del artículo 140 de la LGT.Los efectos preclusivos de una resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación limitada se extienden no sólo a aquellos elementos tributarios sobre los que se haya pronunciado expresamente la Administración Tributaria, sino también a cualquier otro elemento tributario, comprobado tras el requerimiento de la oportuna documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa. Se ratifica la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 16 de octubre de 2020 (RCA 3895/2018). 28.09.2023

TOL9.730.919 Las normas procedimentales de los arts. 16.9 del TRLIS y 21 del RIS, únicamente son de aplicación respecto de aquellos supuestos de hecho para los que explícitamente han sido dictadas, esto es, en los casos en que se ha iniciado un procedimiento de inspección para comprobar las operaciones vinculadas respecto de una sola de las partes implicadas sin que su aplicación puede extenderse, por tanto, a aquellas situaciones en las que se hayan iniciado simultáneamente procedimientos de inspección respecto de las distintas partes vinculadas. 27.09.2023

TOL9.723.306 Aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, por tanto, con independencia de que exista una declaración de caducidad, la Administración Tributaria está obligada a declarar la caducidad de forma expresa, transcurrido el plazo máximo legal para notificar la correspondiente liquidación en el procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración. (…) 21.09.2023

SELECCIÓN CONSULTAS DE LA DGT Y RESOLUCIONES DEL TEAC

Consultas de la Dirección General de Tributos

V2304-23 Inversión en monedas virtuales en una cuenta de trading en un país extranjero. Normativa: RGAT. RD 1065/2007: art.42 quater.

V2299-23 Consultante es dominante de un grupo que tributa conforme al régimen especial de consolidación fiscal. El grupo está compuesto por dos sociedades, ambas acogidas al régimen especial de arrendamiento de vivienda. Tiene la intención de aportar una rama de su negocio a una sociedad de nueva creación, en concreto un edificio destinado al arrendamiento turístico y de viviendas, junto con el personal responsable de su gestión y el resto de medios materiales vinculados al negocio. Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 48, 49, 62, 70 y 71

V2219-23 Actividad económica de transporte de viajeros con licencia VTC. Si en el ejercicio 2023 podría determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva. Normativa: Orden HFP/1172/2022, arts. 1, 3. RD 439/2007, art. 34

V2134-23 Exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica. Están exentos los bienes inmuebles que sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, que estén afectos al desarrollo de tales explotaciones y que los titulares de las explotaciones hayan sufrido en 2023 una reducción del rendimiento neto de las actividades agrarias de, al menos un 20 por ciento con respecto a la media de los últimos tres años.Requisitos que deben reunir los titulares para solicitar esta exención. Normativa: TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 61, 63. RDLey 4/2023 Artículo 12.

V2320-23 Deducibilidad del IVA soportado en otros Estados miembros de la Unión Europea. Normativa: Ley 37/1992 art. 117-bis RIVA RD 1624/1992 art. 30-ter

V1916-23 Si la escritura pública de reconocimiento del derecho de la propiedad a favor de la consultante y su exmarido está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Normativa: TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-D) y 31-2

V2111-23 Se adquirió un terreno urbanizable en el año 2022. Se le ha notificado requerimiento de pago del impuesto de los ejercicios 2022 y 2021 por hipoteca legal tácita, además de requerir los pagos pendientes de los años 2012 al 2020 no amparados por hipoteca legal tácita. Se plantea si se le puede requerir dichos pagos sin más especificación. Normativa: TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículo 64. Ley 58/2003 Artículos 41, 43, 78 y 79.

Resoluciones del Tribunal Económico – Administrativo Central

  • TOL9.739.924 Sanción por infracción tributaria artículo 203 LGT. Concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria en el caso de que se haya entendido rechazada la notificación de los requerimientos de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos. Lugar de residencia.
  • TOL9.723.614 Procedimiento de comprobación limitada. Ampliación del alcance de las actuaciones en la propuesta de liquidación. STS de 3 de mayo de 2023 (Rec. Casación nº 5101-2020).
  • TOL9.714.537 Recurso extraordinario en unificación de criterio. Inadmisibilidad. Existencia de doctrina previa vinculante del TEAC. Ejecución. Único acto administrativo que contiene varias liquidaciones correspondientes a diferentes períodos.

NOTICIAS

SELECCIÓN DOCTRINA

  • TOL9.741.876 Nuevos mapas de valores para la determinación de los valores de referencia.
  • TOL9.741.875 La modificación del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
  • TOL9.714.101 Asistentes virtuales ¿medio eficaz para informar al contribuyente?
  • TOL9.713.654 Becas para opositar a Hacienda: el Ministerio te ayuda.
  • TOL9.713.653 Sanciones tributarias, principios de legalidad y de proporcionalidad. Comentario a las SSTS de 25 y 26 de julio de 2023.
  • TOL9.713.652 El recurso de alzada ordinario tributario.
  • TOL9.713.651 Manual práctico IVA 2023.

LIBROS

El control judicial en el procedimiento de la fiscalía europea de España.

Autor/a: Lidia Domínguez Ruiz

Los derechos fundamentales del contribuyente. Su protección en la Constitución española, el Convenio Europeo de Derechos Humanos

Autor/a:José Luis Bosch Cholbi

Coordinadores: Benjamín Sevilla Bernabéu Ana María Vera Ivars

Estudios sobre las finanzas públicas ante la España despoblada

Autor/a: José Antonio Sánchez Galiana.

Coordinadores: Daniel Casas Agudo Francisco García Fresneda Gea

Impuesto sobre Sociedades. Régimen general y empresas de reducida dimensión 13ª Edición

Autor/a: Ángeles Pla Vall

La fiscalización superior en América Latina y El Caribe

Autor/a: David Rogelio Colmenares Páramo

SELECCIÓN CONSULTAS (SERVICIO CONSULTORÍA TIRANT)

  • TOL9.739.971 Autónomo en estimación directa.
  • TOL9.741.181 Gastos deducibles S.L
  • TOL9.738.025 Empresario contrato alquiler con opción a compra.
  • TOL9.740.049 Iva de los intereses de un leasing.
  • TOL9.740.081 Venta finca sita en España por residente en Andorra.
  • TOL9.739.754 Factura proforma por servicios de asesoramiento fiscal y laboral.

Teletrabajo en las Administraciones Públicas: Puntos Críticos

El Estatuto Básico del Empleado Público, en su art. 47 bis relativo al "teletrabajo”, introducido por del RD-Ley 29/2020 de 29 de septiembre establece:

«Artículo 47 bis. Teletrabajo.

1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.

2. La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de este Estatuto, que serán objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio.

El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.

3. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, recogidos en el presente Estatuto que el resto del personal que preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del servicio de manera presencial.

4. La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad.

5. El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá, en materia de teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo.»

En el presente dosier se recopilan las sentencias en el orden contencioso administrativo que se han dictado sobre el citado artículo

II.- SENTENCIAS
1. Puesto de trabajo susceptible de ser ejercido en régimen de teletrabajo.
-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Burgos, de 29 de noviembre de 2021 (TOL8.730.076)

(…) La definición de teletrabajo, como se ha dicho, es la modalidad de prestación de servicios de carácter no presencial en virtud de la cual un trabajador puede desarrollar parte de las funciones propias de su puesto de trabajo desde su oficina a distancia mediante el uso de medios telemáticos.

Por tanto, no resulta que el desempeño del puesto de trabajo de Letrado Jefe en una modalidad de teletrabajo nivel 2 contravenga los artículos 4 y 5.1.b) del Decreto 16/2018, pues se trata de desarrollar parte de las funciones propias del puesto de trabajo, no todas, desde la oficina a distancia mediante el uso de medios telemáticos.

En sentido contrario:

- Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Valladolid, de 29/11/2022 (TOL9.352.984):

(…) El recurrente desarrolla reuniones presenciales semanales, así como otras que se precisan dadas las situaciones imprevistas que surgen, bien con asuntos de los CEAS o bien con los equipos de segundo nivel, y muchos expedientes no están digitalizados con lo que siguen en papel y así se remiten a los organismos competentes.

Este tipo de puesto no es compatible con el teletrabajo ni se trata de un puesto en el que se pueda realizar una valoración de cada una de las tareas a desempeñar y así, determinar cuál es el porcentaje de jornada a realizar necesariamente de manera presencial y qué otro porcentaje pudiera desempeñarse a distancia, precisamente porque en este tipo de puestos es necesario garantizar la presencialidad.

2. No es un derecho subjetivo del funcionario. No cabe imponer el teletrabajo.
-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de enero de 2023 (TOL9.395.238):

La funcionaria sostiene que el viaje en transporte público a su centro de trabajo supone un riesgo evidente de contagio que aunque ya está vacunada, la vacunación no es . . .

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Los acuerdos de novación de las cláusulas suelo y renuncia de acciones

PLANTEAMIENTO INICIAL

Las cuestiones relativas a la validez de la novación de las cláusulas suelo y la renuncia de acciones pueden extrapolarse al resto de cláusulas que pueden ser consideradas abusivas para con los consumidores.

En esta materia tenemos que partir de tres instituciones que confluyen: novación, transacción y renuncia de acciones. Instituciones que se regulan básicamente en Código Civil, pero que deben ser precisadas e interpretadas por la circunstancia de que uno de los sujetos intervinientes goza de una especial protección por su condición de consumidor o usuario.

LA NOVACIÓN

La novación se regula en los artículos 1203 a 1213 del Código Civil (CC), dentro de la Sección 6ª del Capitulo IV referido a la Extinción de las obligaciones.

En términos generales nos referimos a la novación como la modificación de una obligación. Modificación que puede consistir en a) variar el objeto o las condiciones principales, b) sustituyendo a la persona del deudor, b) subrogando a un tercero en los derechos del acreedor (artículo 1203 Código Civil).

La doctrina habla de a) novación objetiva, (modificación de una obligación por alteración en la naturaleza de la prestación, por incremento o reducción de la cantidad adeudada, o por cambio en las condiciones accidentales), b) subjetiva, (por cambio de la persona del deudor o del acreedor), c) impropia o modificativa, (modificación de una obligación en alguno de sus elementos), d) novación propia o extintiva (sustitución de una obligación por otra).

En materia de novación modificatoria de clausulas suelo y, en general, de cualquier cláusula abusiva, el artículo que más dudas ha planteado en este ámbito es el artículo 1208 del Código Civil, según el cual:

«La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.»

LA TRANSACCIÓN

La transacción se regula en los artículos 1809 a 1819 del Código Civil.

El artículo 1809 del Código Civil define la transacción diciendo que «La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.»

Por lo tanto, se trata de un contrato que se rige por el principio de la autonomía de la voluntad (artículo 1255 CC).

La transacción solo comprende el objeto expresamente determinado en ella o que por una inducción necesaria de sus palabras, deba reputarse comprendidos en la misma. Además, «La renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción.» (art. 1815 CC).

LA RENUNCIA AL EJERCICIO DE ACCIONES

La renuncia al ejercicio de acciones es, en la práctica, la renuncia al ejercicio de derechos, y a ella se refiere el párrafo segundo del artículo 1815 del CC, al tratar de la transacción.

Otro limite general a la renuncia de derechos se contempla en el artículo 6.2 del CC, al señalar que «2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.»

Por su parte el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, parte de la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor o usuario (art. 10).

«Principio del formulario

La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados . . .

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