nov. 3, 2023 | Actualitat Prime
El Tribunal Supremo declara que del mismo modo que no es necesario constituir una curatela cuando los apoyos que precisa esa persona están cubiertos satisfactoriamente por una guarda de hecho, nada impide que, aun existiendo hasta ahora una guarda de hecho, pueda constituirse una curatela, si las circunstancias del caso lo muestran más conveniente para prestar mejor ese apoyo.
Número Sentencia: 1443/2023; Número Recurso: 7437/2022; TOL9.740.661
Guarda de hecho | Resumen de los Antecedentes y Proceso Judicial
En primera instancia don XXXXX promovió una demanda buscando la declaración de incapacidad de su padre y su propio nombramiento como curador. Arguyó que su padre no estaba en condiciones de gestionar su persona ni sus bienes, ni de tomar decisiones médicas o celebrar contratos. Ante esto, el Ministerio Fiscal solicitó clarificar el alcance de la capacidad jurídica de del padre y los medios de apoyo más idóneos. En consecuencia, el Juzgado acogió la petición, designándole como curador con competencias especificadas en lo personal y patrimonial.
Sin embargo, el Ministerio Fiscal apeló la decisión, recurso que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Cádiz, manteniendo así la resolución inicial. El caso escaló al Tribunal Supremo mediante un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, que planteó la infracción de normativas recién modificadas y la falta de jurisprudencia previa del Tribunal Supremo sobre estas. A pesar de la oposición de Leovigildo, representado por su procurador, el Supremo llevó el caso ante su Pleno para una decisión definitiva.
Guarda de hecho y la curatela representativa
Fundamentos de Derecho y Resolución del Caso
El recurso de casación cuestiona específicamente la imposición de una curatela representativa, a pesar de la existencia de una tutela efectiva de facto ejercida por el hijo. El Ministerio Fiscal defiende que la tutela actual es eficiente y que la curatela impuesta es innecesaria. No obstante, el tribunal rechazó este argumento, explicando que la tutela de hecho es subsidiaria y solo debe reemplazarse por medidas judiciales cuando se demuestra su insuficiencia, situación que se da en el caso concreto dada su avanzada edad y su estado cognitivo comprometido.
Decisión del tribunal
Finalmente, el Tribunal desestima el recurso, y el fallo de la Audiencia Provincial queda firme. Asimismo, sin imposición de costas, de acuerdo con el artículo 394.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Este veredicto subraya la necesidad de formalizar la protección y representación de del afectado a través de la curatela. Aun existiendo una tutela de hecho, por no ser suficiente esta última.
nov. 2, 2023 | Actualitat Prime
El Tribunal Supremo desestima el primer recurso en el que se demandaba la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por una empresa de hostelería debido a la normativa COVID-19, la cual impuso, entre otras medidas, la suspensión temporal de la actividad empresarial.
Responsabilidad patrimonial del estado
La sentencia repasa la cronología de la crisis sanitaria global y las medidas adoptadas por el Gobierno en respuesta a la pandemia, incluyendo los reales decretos relativos al estado de alarma.
La Sala se centra en el debate sobre si las normas que impusieron las restricciones y medidas de contención, que tienen valor de ley según previas declaraciones del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, generan responsabilidad patrimonial del Estado. La sentencia establece que no se dan las circunstancias previstas en la ley para que dicha responsabilidad sea posible, dado que los reales decretos del estado de alarma no fueron declarados inconstitucionales en su totalidad y, por tanto, no es posible fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial en base a su inconstitucionalidad parcial.
Las medidas adoptadas fueron necesarias, adecuadas y proporcionadas
Además, la Sala considera que las medidas adoptadas fueron necesarias, adecuadas y proporcionadas, por lo que la sociedad en su conjunto tenía el deber jurídico de soportarlas sin generar derecho a indemnización. También se argumenta que la vía de reparación o minoración de los daños para aquellos que los padecieron con mayor intensidad debería ser la de las ayudas públicas, no la responsabilidad patrimonial del Estado.
La sentencia también descarta la posible responsabilidad por actos legislativos y la responsabilidad derivada del funcionamiento anormal de los servicios públicos. Además, se analiza la alegación de un régimen de responsabilidad específico en situaciones de estado de alarma, excepción o sitio, y se concluye que no se deduce un régimen de responsabilidad diferente del general establecido en la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.
Responsabilidad patrimonial del estado y la aplicación de la expropiación forzosa como mecanismo de reparación
Por último, se descarta la aplicación de la expropiación forzosa como mecanismo de reparación de los daños y se analiza la posible concurrencia de fuerza mayor como factor que puede impedir el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, llegando a la conclusión de que la pandemia se ajusta a la definición de circunstancia de fuerza mayor, pero que esto no excluye la responsabilidad de los poderes públicos en caso de una actividad pública insuficiente, desproporcionada o irrazonable para hacer frente a la pandemia.
Por todo lo expuesto, el Tribunal Supremo desestima el recurso, negando la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por la empresa de hostelería a consecuencia de la normativa COVID-19.
oct. 30, 2023 | Actualitat Prime
En una reciente sentencia, Audiencia Provincial de León, declara que la alegación de la situación económica precaria para no abandonar la vivienda no es insalvable. Se trata de una circunstancia personal que no puede evitar las consecuencias propias de la división de la herencia, que habitualmente son la venta de la vivienda y reparto de lo que se obtenga entre los herederos o legatarios, en atención a la participación que cada uno tenga en la vivienda.
Número Sentencia: 234/2023; Número Recurso: 497/202; TOL9.721.062
Inicio del litigio y primera sentencia concerniente a la situación económica precaria
La sentencia en cuestión aborda la legitimidad de una demandante para ejercer una acción de desahucio por precario en relación a una vivienda que es parte de una comunidad hereditaria. El juez de instancia desestimó la demanda porque consideró que la demandante no tenía legitimación activa, ya que actuaba en interés de la comunidad hereditaria, que solo tenía derecho al 50% de la vivienda, y no al 100% como se pretendía en la demanda.
La demandante apeló esa decisión alegando que, según ciertos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LE Civil) y del Código Civil (C. Civil), así como jurisprudencia del Tribunal Supremo, sí tenía la legitimación necesaria para ejercitar dicha acción de desahucio en beneficio de la comunidad hereditaria, incluso si solo detentaba el 50% de la vivienda.
Apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo
La Audiencia Provincicial se apoyó en varias sentencias del Tribunal Supremo que han abordado situaciones similares en el pasado. (STS276/2011; STS 501/2013…) Estas sentencias establecen que, durante el período de indivisión que precede a la partición hereditaria, los herederos poseen el patrimonio del causante de manera colectiva, y ningún heredero puede reclamar para sí un bien determinado. En esta situación, cualquier coheredero que posea de manera exclusiva un bien hereditario estaría abusando de su derecho, y por tanto, el resto de coherederos pueden solicitar su desahucio.
Fallo del tribunal
Se decide revocar dicho fallo. Asimismo, el tribunal determina que los demandados están ocupando indebidamente y de forma exclusiva la propiedad en cuestión. Se procede a su desahucio, advirtiendo que, de no acatar, se llevarán a cabo acciones adicionales. En cuanto a las costas judiciales, no se imponen cargos en esta instancia, pero sí se establece que los demandados deben cubrir las costas de la primera instancia.
oct. 30, 2023 | Actualitat Prime
A pesar de que no se realizó una hoja de encargo profesional, hay otras pruebas que indican que se acordó el pago del 10% de la indemnización obtenida.
La Audiencia Provincial de Madrid ha condenado a pagar los honorarios previamente acordados con su abogada, además del 10% de la indemnización obtenida en un caso de accidente de tráfico, según la sentencia 327/2023.
El litigio giraba en torno a si el demandado debía pagar sólo el 10% de la indemnización acordada con su abogada, o si también debía abonar otras cantidades, ya que no se firmó una hoja de encargo profesional. La Audiencia considera que esta situación no exime al cliente de pagar los honorarios ni de ser reclamado por ellos.
El tribunal tomó en consideración un correo electrónico en el que el demandado reconocía que, además del 10% de la indemnización, los honorarios incluían cantidades generadas por las acciones realizadas por la abogada.
El acuerdo entre las partes
No se realizó ninguna hoja de encargo profesional, sin embargo, sí existe prueba del acuerdo, el correo electrónico enviado por el propio demandado. Además, reconoció expresamente su autenticidad en la fase probatoria. La sentencia determina que «el demandado admite que además del 10 % de la indemnización obtenida en el procedimiento penal, los honorarios profesionales se hallaban integrados por 900 euros por las actuaciones hasta la sentencia del Juzgado de lo penal, 2.000 euros por las actuaciones profesionales en la segunda instancia, y 1.200 euros por las actuaciones ante el Tribunal Supremo por el recurso de casación».
Por ello, la Audiencia considera que no se trata de honorarios indeterminados, sino de una cantidad acordada entre las partes.
A pesar de que la sentencia original condenaba al acusado a pagar las costas del juicio, este falleció y resultó insolvente, lo que imposibilitó la recaudación de las costas. Sin embargo, esto no exime al cliente de satisfacer los honorarios de la abogada.
Finalmente, la sentencia de apelación revoca la decisión inicial, que desestimó la demanda y condenó al demandado a pagar a su abogada tan sólo la suma correspondiente a los honorarios profesionales por los servicios prestados en defensa de sus intereses.
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oct. 27, 2023 | Actualitat Prime
Una reciente sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (C‑238/22) ha establecido los casos en los que debe existir una compensación a los pasajeros de avión por denegación anticipada de embarque.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido que los pasajeros tienen derecho a recibir compensación en caso de denegación anticipada de embarque, incluso si no se han presentado a la facturación y se les ha informado de la denegación con al menos dos semanas de antelación a la hora de salida prevista del vuelo.
La decisión se origina a raíz de un caso en el que una pasajera se puso en contacto con LATAM Airlines al no poder facturar en el vuelo de Fráncfort del Meno a Madrid que había reservado para el día siguiente. La compañía le informó que había sido transferida a un vuelo que se realizó la víspera sin previo aviso y que su reserva para el vuelo de vuelta, que debía realizarse más de dos semanas después, había sido bloqueada porque no había tomado el vuelo de ida. La pasajera solicitó a LATAM Airlines una compensación fija de 250 euros por la denegación de embarque en el vuelo de vuelta.
Ante dicha situación, el órgano jurisdiccional encargado de resolver el asunto, formuló una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el Reglamento sobre el Derecho de los pasajeros aéreos. Cuestiona si, al igual que está previsto para las cancelaciones de vuelo, la compañía aérea puede liberarse de la obligación de compensación cuando previene al pasajero de la denegación de embarque con suficiente antelación.
Decisión del tribunal europeo
El Tribunal de Justicia declaró que en caso de denegación anticipada de embarque, se debe pagar la compensación por denegación de embarque incluso si el pasajero afectado no se ha presentado a la facturación. Esto se debe a que, cuando la aerolínea ha informado de antemano al pasajero de que se le denegará el embarque contra su voluntad en un vuelo para el que tiene una reserva confirmada, la exigencia de presentarse a la facturación es una formalidad inútil.
Además, el Tribunal de Justicia estableció que el derecho a compensación se aplica incluso cuando se ha informado al pasajero de la denegación de embarque con al menos dos semanas de antelación respecto a la hora de salida prevista del vuelo. En este sentido, el tribunal señaló que no hay razón para aplicar a las denegaciones de embarque la norma que exime a los transportistas aéreos de su obligación de compensar a los pasajeros si les informan de la cancelación del vuelo al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, ya que esta norma está prevista únicamente para las cancelaciones de vuelo.
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